Directiva 83/264/CEE del Consejo, de 16 de mayo de 1983, por la que se modifica, por cuarta vez, la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos
Diario Oficial n° L 147 de 06/06/1983 p. 0009 - 0010
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0063
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0063
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 4 p. 0125
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0125
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 16 de mayo de 1983 por la que se modifica , por cuarta vez , la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos ( 83/264/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que el empleo del fosfato de tri ( 2,3-dibromopropilo ) para el ignifugado de textiles y ropas se prohibió en la Directiva 79/663/CEE (4) debido a los riesgos que entraña para la salud ; que , desde entonces , los análisis han demostrado que otros dos productos ignífugos , el óxido de triaziridinilfosfina y el polibromobifenilo ( PBB ) son nocivos para la salud y por consiguiente no deberían utilizarse en los productos textiles destinados a entrar en contacto con la piel ; Considerando que la 3,3-dimetoxibencidina se utiliza para la fabricación de polvos de estornudar ; que , incluso si las informaciones respecto al carácter mutagénico y cancerígeno de dichas sustancias no son concluyentes , su estructura semejante a la de la bencidina , cuyo efecto cancerígeno sobre el hombre ha quedado demostrado , aconseja gran prudencia debido a los riesgos que dicha sustancia podría presentar para la salud ; que resulta evidente que los niños son los que más utilizan los polvos de estornudar y que dado que , en principio , constituyen un grupo sensible a los productos químicos tóxicos deben gozar de una protección especial ; que , por lo tanto , dicha sustancia debe prohibirse en los artículos de broma tales como los polvos de estornudar ; Considerando que determinados polvos de estornudar a base de plantas presentan peligros para el que los utiliza , y en particular para los niños , y que por ello ya se han prohibido en determinados Estados miembros ; Considerando que los polisulfuros de amonio tienen un efecto corrosivo y pueden producir daños graves y permanentes sobre todo en los ojos ; que sus compuestos , que se venden sobre todo a los niños como artículos de broma , son especialmente peligrosos y que por consiguiente se debe prohibir su uso ; Considerando que los ésteres volátiles del ácido bromacético se utilizan como gases lacrimógenos , que tienen un efecto irritante y pueden ser nocivos para el sistema respiratorio y los ojos ; que , en concentraciones fuertes , tienen un efecto corrosivo y pueden provocar daños irreversibles a los ojos ; que los niños no deben utilizarlos y que , por consiguiente , se debe prohibir su empleo en los artículos de broma ; Considerando que las prohibiciones ya adoptadas por determinados Estados miembros , referentes a las sustancias arriba mencionadas , tienen una incidencia directa sobre la puesta en marcha y el funcionamiento del mercado común ; que , por consiguiente , es necesario proceder a la aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros en este campo y modificar en consecuencia el Anexo de la Directiva 76/769/CEE (5) , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Se añadirán los puntos siguientes al Anexo de la Directiva 76/679/CEE : « 8 . Óxido de triaziridinilfosfina CAS N º 5455-55-1 * No se admitirán en los artículos textiles destinados a entrar en contacto con la piel , por ejemplo las ropas , la ropa interior y los artículos de ropa de casa . * 9 . Polibromobifenilo ( PBB ) CAS N º 59536-65-1 * No se admitirán en los artículos textiles destinados a entrar en contacto con la piel , por ejemplo las ropas , la ropa interior y los artículos de ropa de casa . * 10 . Polvos de Panamá ( Quillaja saponaria ) y sus derivados que contengan saponinas . * No se admitirán en los artículos de broma ni en objetos destinados a ser utilizados como tales , por ejemplo como constituyentes de los polvos de estornudar y de las bombas fétidas . Los Estados miembros podrán , sin embargo , autorizar en su territorio bombas fétidas con un contenido que no sobrepase 1,5 ml. * Polvos de raíz de Helleborus viridis y de Helleborus niger * * Polvos de raíz de Veratum album de Veratum nigrum * * Bencidina y/o sus derivados * * o-nitrobenzaldehído CAS N º 552-89-06 * * Polvo de madera * * 11 . Sulfuro y bisulfuro de amonio * No se admitirán en los artículos de broma ni en objetos destinados a ser utilizados como tales , por ejemplo como constituyentes de los polvos de estornudar y de las bombas fétidas . Los Estados miembros podrán , sin embargo , autorizar en su territorio bombas fétidas con un contenido que no sobrepase 1,5 ml. * CAS N º 12135-76-1 * * CAS N º 12124-99-1 * * Polisulfuro de amonio * * CAS N º 12259-92-6 * * 12 . Los ésteres volátiles del ácido bromocético : * No se admitirán en los artículos de broma ni en objetos destinados a ser utilizados como tales , por ejemplo como constituyentes de los polvos de estornudar y de las bombas fétidas . Los Estados miembros podrán , sin embargo , autorizar en su territorio bombas fétidas con un contenido que no sobrepase 1,5 ml. » * Bromoacetato : * * de metilo * * CAS N º 96-32-2 * * de etilo * * CAS N º 105-36-2 * * de propilo * * de butilo * * Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación (6) , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 16 de mayo de 1983 . Por el Consejo El Presidente I. KIECHLE (1) DO n º C 288 de 10 . 11 . 1981 , p. 7 . (2) DO n º C 125 de 17 . 5 . 1982 , p. 148 . (3) DO n º C 112 de 3 . 5 . 1982 , p. 2 . (4) DO n º C 197 de 3 . 8 . 1979 , p. 37 . (5) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 201 . (6) Se ha notificado la presente Directiva a los Estados miembros el 19 de mayo de 1983 .