Directiva 83/206/CEE del Consejo, de 21 de abril de 1983, por la que se modifica la Directiva 80/51/CEE relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas
Diario Oficial n° L 117 de 04/05/1983 p. 0015 - 0017
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0162
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0162
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 4 p. 0122
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0122
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de abril de 1983 por la que se modifica la Directiva 80/51/CEE relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas ( 83/206/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el de su artículo 84 , Visto el proyecto de Directiva presentado por la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que las modificaciones introducidas por la Organización de la Aviación Civil Internacional en el Anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional que especifica las normas en materia de emisiones sonoras de las aeronaves , así como otras medidas de carácter internacional en materia de emisiones sonoras de las aeronaves , hacen necesarias determinadas modificaciones de la Directiva 80/51/CEE del Consejo , de 20 de diciembre de 1979 , relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas (3) ; Considerando que es necesario precisar el objetivo de los artículos 1 y 5 de dicha Directiva ; Considerando que es conveniente prohibir que los aviones civiles a reacción subsónicos , que no estén matriculados en los territorios de los Estados miembros y que no se atengan a las normas internacionales en la materia , se utilicen en dichos territorios después del 31 de diciembre de 1987 , sin perjuicio de la posibilidad de conceder una excepción temporal hasta el 31 de diciembre de 1989 ; Considerando que , habida cuenta de su situación geográfica y de su escasa población , no es necesario aplicar esta prohibición en Groenlandia ; Considerando que debe preverse una excepción de las normas de certificación acústica a favor de un pequeño número de aviones especialmente concebidos para los transportes de la industria aeronaútica de la Comunidad , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva 80/51/CEE será modificada como sigue : 1 . El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente : « Artículo 1 Cada Estado miembro asegurará que los aviones subsónicos civiles , a reacción o de hélices , matriculados en su territorio y comprendidos en una de las categorías que figuran en el Volumen I ( Emisiones sonoras de las aeronaves ) del Anexo 16 del Convenio relativo a la Aviación Civil Internacional , en su versión aplicable a partir del 26 de noviembre de 1981 en virtud de la enmienda n º 5 , denominado en lo sucesivo « Anexo 16/5 » , sólo podrán utilizarse en el territorio de los Estados miembros si les hubiese concedido el certificado acústico sobre la base de una prueba suficiente de que cumplen como mínimo los requisitos establecidos en las normas aplicables de conformidad con los Capítulos 2 , 3 , 5 ó 6 de la segunda parte del Volumen I del Anexo 16/5 . » ; 2 . En el apartado 1 del artículo 2 : - la palabra « aeronave » será sustituida cada vez por la palabra « avión » , - en la letra e ) , las palabras « pesos máximos para los cuales » serán sustituidas por las palabras « masas máximas para las cuales » ; 3 . En el artículo 3 , el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente : « 1 . Cada Estado miembro asegurará que todo avión civil de hélice cuya masa máxima , en el momento del despegue , reflejada en el certificado de navegabilidad , no sobrepase 5 700 kilogramos , y todo avión civil a reacción subsónica , cuando no estén incluidos en una de las categorías mencionadas en el Volumen I del Anexo 16/5 , que utilicen los aeródromos situados en un Estado miembro , cumplan como mínimo los requisitos establecidos en las normas aplicables que figuran en la segunda parte de los Capítulos 2 ó 6 del Volumen I del Anexo 16/5 , cuando dichos aviones hayan sido matriculados por vez primera en su territorio . » ; 4 . En el artículo 4 , el término « aeronave(s) » será sustituido cada vez por el término « avión(s) » ; 5 . El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente : « Artículo 5 1 . Sin perjuicio del artículo 1 , cada Estado miembro asegurará que a partir del 1 de enero de 1987 , los aviones civiles a reacción subsónicos matriculados en su territorio sólo puedan utilizarse en los territorios de los Estados miembros cuando el Estado les haya concedido el certificado acústico sobre la base de una prueba suficiente de que cumplen como mínimo los requisitos establecidos en las normas que figuran en el Capítulo 2 de la segunda parte del Volumen I del Anexo 16/5 . 2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán conceder excepciones temporales del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 7 cuando la empresa se comprometa a sustituir , a más tardar el 31 de diciembre de 1988 , los aviones de que se trate por otros aviones disponibles en el mercado y que cumplan como mínimo los requisitos establecidos en las normas acústicas que figuran en el Capítulo 3 de la segunda parte del Volumen I del Anexo 16/5 . » ; 6 . En el artículo 6 , - el término « aeronaves » será sustituido por el término « aviones » , - el texto actual pasará a ser el apartado 1 , - se añadirá el apartado siguiente : « 2 . Los Estados miembros podrán autorizar la utilización de aviones civiles de hélice cuya masa máxima , en el momento del despegue , reflejada en el certificado de navegabilidad , sobrepase 5 700 kilogramos , especialmente concebidos y fabricados en muy pocos ejemplares , utilizados para el transporte de productos de la industria aeronáutica de tamaño excepcional y que no puedan entrar en servicio en virtud de disposiciones distintas de la presente Directiva , cuando garanticen que dichos aviones sólo serán utilizados en su territorio o en el territorio de los Estados miembros que lo autoricen . El Estado miembro que conceda una autorización con arreglo al presente apartado informará de ello previamente a la Comisión » ; 7 . En el artículo 7 , - el término « aeronaves » será sustituido cada vez por el término « aviones » , - el texto actual pasará a ser el apartado 1 , - se añadirán los apartados siguientes : « 2 . A partir del 1 de enero de 1988 , los Estados miembros no autorizarán la utilización en su territorio de los aviones civiles a reacción subsónicos que no estén matriculados en un Estado miembro y que no cumplan como mínimo los requisitos establecidos en las normas que figuran en el Capítulo 2 de la segunda parte del Volumen I del Anexo 16/5 . 3 . Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán conceder excepciones temporales del apartado 2 cuando la empresa presente la prueba de la imposibilidad económica o técnica de prestar servicio en sus aeropuertos con aviones que cumplan los requisitos contemplados en el apartado 2 . Estas excepciones deberán terminar a más tardar el 31 de diciembre de 1989 . 4 . Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a Groenlandia » . Artículo 2 Los Estados miembros aplicarán , a más tardar doce meses después de la notificación de la presente Directiva , las disposiciones necesarias para cumplirla , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión (4) . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 21 de abril de 1983 . Por el Consejo El Presidente D. von WUERZEN (1) DO n º C 334 de 20 . 12 . 1982 , p. 137 . (2) DO n º C 348 de 31 . 12 . 1981 , p. 3 . (3) DO n º L 18 de 24 . 1 . 1980 , p. 26 . (4) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 26 de abril de 1983 . El Consejo ha recibido la siguiente comunicación del Gobierno de la República Federal de Alemania : « Al depositar los instrumentos de ratificación de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas , la República Federal de Alemania declaró que dichos Tratados se aplicarán igualmente al Land de Berlín . Declaró al mismo tiempo que los derechos y responsabilidades de Francia , del Reino Unido y de los Estados Unidos de América no se verían afectados en lo que se refiere a Berlín . Teniendo en cuenta el hecho de que la aviación civil es uno de los ámbitos respecto de los cuales los Estados mencionados se han reservado expresamente competencias en Berlín , y previa consulta con los Gobiernos de dichos Estados , el Gobierno Federal declara que la Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 80/51/CEE relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas no incluye al territorio de Berlín » .