31983D0494

83/494/CEE: Decisión de la Comisión, de 27 de septiembre de 1983, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario exigido para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes del Canadá

Diario Oficial n° L 273 de 06/10/1983 p. 0037 - 0052
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 16 p. 0235
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0050
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 16 p. 0235
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0050


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 1983

referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario exigido para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes del Canadá

( 83/494/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la inspección de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y , en particular , su artículo 8 ,

Considerando que , tras una misión veterinaria de la Comunidad , se ha comprobado que la situación sanitaria de Canadá está controlada por servicios veterinarios perfectamente estructurados y organizados capaces de ofrecer garantías satisfactorias en relación con las enfermedades que pueden transmitirse mediante las importaciones de animales domésticos de las especies bovina y porcina ;

Considerando que , además , las autoridades veterinarias responsables del Canadá han confirmado que el Canadá está desde hace doce meses indemne de peste bovina , de fiebre aftosa , de pleuroneumonía contagiosa de los bóvidos , de fiebre catarral , de peste porcina africana , de peste porcina clásica , de parálisis porcina contagiosa ( enfermedad de Teschen ) , de enfermedad vesicular porcina y de exantema vesicular , que desde hace seis meses está indemne de estomatitis vesicular contagiosa y que en dicho país no se ha efectuado , durante los mismos períodos , ninguna vacunación contra dichas enfermedades ;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables del Canadá se han comprometido a notificar a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros , por télex o telegrama , en el plazo de 24 horas , la confirmación de la aparición de cada una de las enfermedades arriba mencionadas o la decisión de recurrir a la vacunación contra una de ellas o , en un plazo adecuado , toda propuesta de modificación del plan canadiense de erradicación de la tuberculosis o de las normas aplicables a la importación en Canadá de animales de las especies bovina y porcina así como de semen o de embriones procedentes de dichos animales ;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables del Canadá se han comprometido a controlar la expedición de los certificados exigidos por la Decisión de la Comisión para las importaciones de animales de las especies bovina y porcina en la Comunidad Económica Europea procedentes del Canadá y a procurar que los servicios oficiales guarden todos los certificados y relaciones correspondientes durante un período de al menos 12 meses después de la expedición de los animales ;

Considerando que las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario deben adaptarse a la situación veterinaria propia del tercer país considerado , y considerando que , en razón del carácter epizoótico de la fiebre catarral , los Estados miembros deben adoptar medidas suplementarias ;

Considerando que en el caso de que sea necesario establecer una cuarentena habrá que cerciorarse , mediante un documento de autorización , de que se adoptan las disposiciones adecuadas para que pueda efectuarse con normalidad , teniendo en cuenta , en especial , las capacidades de alojamiento de los contros designados ; que dicho documento debe entregarse si se cumplen dichas condiciones y que en él se puede disponer igualmente que , durante la cuarentena y el transporte , los animales no pueden entrar en contacto más que con otros animales que reúnan condiciones sanitarias semejantes ;

Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros autorizarán la importación de los siguientes animales procedentes del Canadá :

a ) bovinos domésticos de reproducción y de producción que reúnan los requisitos del certificado sanitario reproducido en el Anexo A y que , junto con un documento de autorización , deberá acompañar al envío . No obstante , dicha autorización podrá limitarse a determinados periodos del año o a las hembras no preñadas ;

b ) porcinos domésticos de reproducción que reúnan los requisitos del certificado sanitario reproducido en el Anexo B y que , junto con un documento de autorización , deberá acompañar al envío ;

c ) los documentos de autorización contemplados en los puntos a ) y b ) anteriores podrán exigir que durante la cuarentena y el transporte los animales no entren en contacto más que con animales con un estatuto sanitario idéntico .

2 . Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de animales domésticos de las especies bovina o porcina contemplados en el apartado 1 .

3 . a ) Si los resultados de las pruebas efectuadas en los locales de cuarentena de preembarque contemplados en el Anexo A V 10 y en el Anexo B V 10 no fueren negativos , se evacuarán todos los animales que presenten resultados positivos . Antes de autorizar la importación de uno o varios de los animales restantes procedentes de dichos locales de cuarentena , el Estado miembro de destino deberá , en colaboración con las autoridades veterinarias canadienses , velar para que los animales citados sigan reuniendo las condiciones del certificado sanitario contemplado en el apartado 1 .

b ) Cuando sean varios los Estados miembros afectados por la utilización simultánea de los locales de cuarentena , las medidas contempladas en el punto a ) quedarán sometidas a la coordinación de los Estados miembros afectados , con la colaboración de las autoridades veterinarias canadienses .

c ) Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre los incidentes graves que pudieran producirse durante la cuarentena , precisando en él las medidas adoptadas .

Artículo 2

1 . Tras el control sanitario ( control de importación ) efectuado en conformidad con el artículo 12 de la Directiva 72/462/CEE en un puesto fronterizo de un Estado miembro después de la inscripción en el certificado que acompañará a cada envío de bovinos o de porcinos de una indicación que precise la admisión de los animales , estos últimos quedarán en cuarentena en un lugar designado por el Estado miembro destinatario por el Estado miembro destinatario durante un periodo determinado por este mismo Estado miembro , periodo durante el cual los animales se someterán al tratamiento que el Estado miembro considere necesario o a una o varias de las pruebas descritas en el Anexo C , según la especie a la que pertenezcan . Si los resultados no fueren negativos , se podrán aplicar pruebas suplementarias , a más específicas .

2 . El Estado miembro de destino adoptará todas las medidas necesarias para impedir la contaminación de sus propias explotaciones .

Artículo 3

1 . No obstante lo dispuesto en el punto a ) del apartado 1 del artículo 1 , en el caso de los toros destinados a la entrada inmediata en un centro de recogida de esperma , los Estados miembros podrán no aplicar las disposiciones del segundo guión del inciso iii ) del punto 5 del Título V del Anexo A . En este caso , los toros importados se someterán a cuarentena durante un periodo de al menos nueve meses . Durante dicho periodo pasarán dos pruebas de detectación de la leucosis enzoótica bovina por inmunodifusión en gel de agar , en conformidad con las disposiciones del Anexo C , con un intervalo de cuatro meses entre las dos pruebas , debiendo efectuarse la segunda al finalizar el periodo de aislamiento cuando los animales tengan al menos 18 meses .

2 . a ) No obstante lo dispuesto en el punto a ) del apartado 1 del artículo 1 , en el caso de toros y de hembras no preñadas , los Estados miembros podrán no aplicar las disposiciones del segundo guión del inciso iii ) del punto 5 del Título V del Anexo A . En este caso , los animales deberán tener al menos 18 meses en el momento del embarque previsto en el punto 13 del Anexo A y , si se tratare de hembras , éstas no deberán estar preñadas inmediatamente antes de la puesta en cuarentena prevista en el punto 6 del Anexo A ni en el momento del embarque .

b ) Los Estados miembros que recurran a la excepción anterior pondrán en cuarentena a los animales en el momento de su importación y los someterán a una prueba de detección de la leucosis enzoótica bovina por inmunodifusión en gel de agar , en conformidad con las disposiciones del Anexo C , dos meses después de la importación y luego de nuevo cuatro meses más adelante . Deberá sacrificarse o reexportarse todo animal que reaccione positivamente a dicha prueba .

c ) Los Estados miembros velarán porque los animales importados amparándose en la excepción anterior puedan ser seguidos , tras su importación , durante un periodo de dos años , durante el cual serán sometidos a una nueva prueba de detección de la leucocitosis enzoótica bovina por inmunodifusión en gel de agar , en conformidad con las disposiciones del Anexo C .

d ) Los Estados miembros presentarán a la Comisión , a más tardar el 31 de diciembre de 1985 , un informe sobre los animales importados al amparo de la excepción anterior .

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable , a más tardar , a partir del 1 de julio de 1984 .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 27 de septiembre de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO (1)

para bovinos domésticos de reproducción o de producción destinados a ser exportados a la Comunidad Económica Europea

N º ...

País exportador : CANADÁ

Ministerio competente : MINISTERIO DE AGRICULTURA DEL CANADÁ

Servicio de emisión competente : MINISTERIO DE AGRICULTURA DEL CANADÁ

I . Número de animales : ... ( en letra )

II . Identificación de los animales

Número de animales * Vaca , toro , buey , novilla , ternero * Raza * Edad * Señales oficiales , otras señales o marcas ( indicar el número y su emplazamiento ) *

III . Procedencia de los animales

Los animales proceden de la(s) explotación(es) siguiente(s) (5) :

Señal oficial o marca * Explotación de origen ( dirección y provincia ) *

IV . Destino de los animales

Los animales serán expedidos

de ... ( lugar de expedición )

a ... ( Estado miembro y lugar de destino )

entrando en el territorio de la Comunidad

por ... ( puesto fronterizo comunitario )

en :

avión ( vuelo n º ... )

barco ( nombre : ... ) (5)

el ... ( fecha y hora de llegada previstas )

Nombre y dirección del expedidor : ...

Nombre y dirección del destinatario : ...

V . Certificado sanitario

El abajo firmante , veterinario oficial designado por la autoridad central competente del Canadá , certifica que , previa investigación y por lo que yo puedo saber , los animales arriba designados reúnen las siguientes condiciones .

1 . i ) Se han concebido , han nacido y se han criado en el Canadá sin haber permanecido nunca fuera de dicho país .

ii ) No descienden de animales en los que se conozcan resultados positivos a la prueba de detección de la fiebre catarral por inmunodifusión en gel de agar .

iii ) Proceden de ganados existentes al menos desde hace tres años .

2 . Han sido identificados por una marca o señal autorizada oficialmente en conformidad con el anterior punto II .

3 . No se trata de animales que haya que eliminar en el marco de un programa para la erradicación de las enfermedades contagiosas .

4 . i ) No han sido vacunados contra la brucelosis , la enfermedad de Johne ni la anaplasmosis .

ii ) Han sido ( No han sido ) vacunados contra la diarrea vírica bovina (3) (5) .

iii ) Han sido/No han sido vacunados contra la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustulosa infecciosa (3) (5) .

5 . Proceden de ganados :

i ) considerados por las autoridades veterinarias centrales del Canadá como ganados indemnes de tuberculosis en el marco del plan canadiense de erradicación de la tuberculosis ;

ii ) considerados por las autoridades veterinarias centrales del Canadá como ganados indemnes de brucelosis , de acuerdo con el plan canadiense de erradicación de la brucelosis para 1980 , en los que no se ha vacunado a ningún animal contra la brucelosis durante los tres años anteriores (2) y en los que todos los bovinos han estado indemnes de signos clínicos de brucelosis al menos durante los seis meses inmediatamente anteriores al período de aislamiento previsto en el punto 6 ;

iii ) en los que :

- ni el abajo firmante ni ningún otro funcionario del gobierno canadiense han observado nada que permita concluir que se haya producido en la explotación ningún caso de leucosis enzoótica bovina en los tres años anteriores (2) , habiendo declarado por escrito el propietario que no tiene conocimiento de que se haya producido ningún hecho de tal naturaleza y que , además , los animales destinados a la exportación a la Comunidad Económica Europea han nacido y han sido criados en dicho ganado o bien han formado parte integrante de él durante los 12 meses anteriores (2) ,

- durante los 12 meses anteriores (2) , todos los bovinos de más de 24 meses en la fecha de la prueba y que formaban parte del ganado de donde proceden han reaccionado negativamente a la prueba de inmunofluorescencia en gel de agar para detectar la leucosis enzoótica bovina (3) (5) (6) ;

iv ) en los que inmediatamente antes del período de aislamiento previsto en el punto 6 no se ha observado ningún signo que permita concluir :

- que se haya producido en los 30 días anteriores algún caso de carbunco bacteridiano ,

- que se haya producido en los tres últimos meses algún caso de rinotraqueítis bovina/vulvovaginitis pustulosa infecciosa o de diarrea vírica bovina ,

- que se haya producido en los seis últimos meses algún caso de rabia , de campilobacteriosis ( C. Foetus ) , de tricomonosis ( T. Foetus ) , de fiebre Q o de leptospirosis ,

- que se haya producido en los doce últimos meses algún caso de micoplamosis o de anaplasmosis , patógenas ,

o

- que se haya producido en los veinticuatro últimos meses algún caso de enfermedad de Johne .

6 . Tras un examen clínico que ha permitido determinar que no presentaban ningún síntoma de enfermedades transmisibles , han sido separados de los demás animales de su explotación de origen durante un período no inferior a 21 días . En el caso de bovinos a los que se aplica el artículo 3 de la Decisión 83/494/CEE , dicho periodo no ha sido inferior a dos meses (5) .

7 . Desde el comienzo del período de aislamiento de 21 días contemplado más arriba , y en conformidad con las disposiciones del Anexo C de la Decisión 83/494/CEE de la Comisión , han sido sometidos , con resultados negativos , a las siguientes pruebas ; éstas deben efectuarse en un laboratorio . Este debe estar oficialmente autorizado :

i ) la tuberculinización intradérmica simple ;

ii ) la seroaglutinación y la reacción de fijación del complemento para detectar la brucelosis bovina ;

iii ) la prueba de inmunodifusión en placa de gelosa para la investigación de la leucosis enzoótica bovina ;

iv ) la prueba de inmunofluorescencia en gel de agar para detectar la fiebre catarral y la hemoglobinuria enzoótica bovina ;

v ) la prueba de microaglutinación para detectar la leptospirosis ( tipos pomona , gripotifosa , hardjo , sejroe ) o/y durante el período de cuarentena contemplado en el punto 10 , tras haber pasado las pruebas en él previstas con resultados negativos ( exceptuando las pruebas de detección de la leptospirosis ) , una inyección de dihidrostreptomicina ( 25 miligramos por kilogramo de peso en vivo ) (3) (5) ;

vi ) la prueba de seroneutralización para la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa en el caso de animales no vacunados contra dicha enfermedad (5) ;

vii ) la prueba de seroneutralización para la diarrea vírica bovina en el caso de animales no vacunados contra dicha enfermedad (5) ;

viii ) en el caso de las vacas en lactación , un examen clínico para detectar la mamitis y análisis de la leche para determinar una inflamación o identificar un microorganismo patógeno específico .

8 . Tras haber sido sometidos a las pruebas y tratamientos previstos en el punto 7 anterior y al finalizar el período de aislamiento de 21 días [ dos meses en el caso de los animales a los que se aplica el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 83/494/CEE (3) (5) , se ha comprobado , previo examen , que estaban exentos de síntomas de enfermedades transmisibles y que no presentaban ningún ectoparásito ni tumor debido al rezno .

9 . En las 24 horas siguientes al examen contemplado en el punto 8 anterior , han sido trasladados directamente al local de cuarentena de preembarque contemplado en el punto 10 siguiente , sin entrar en contacto con más biungulados que bovinos o porcinos que reúnan las condiciones de la Decisión 83/494/CEE de la Comisión , en vehículos limpiados y desinfectados bajo la supervisión de un agente del servicio veterinario canadiense .

10 . Han permanecido en un local de cuarentena de preembarque oficialmente autorizado y supervisado por los servicios veterinarios canadienses hasta la repetición , con resultados negativos , de las pruebas (4) contempladas en el punto 7 . Se han/no se han repetido las pruebas de detección de la leptospirosis (3) (5) . Las pruebas sólo comienzan después de que los animales hayan permanecido en los locales de cuarentena al menos durante 21 días y son efectuadas , si fuera preciso recurrir al laboratorio , por un laboratorio oficialmente autorizado . En el caso de los bovinos a los que se refiere el artículo 3 de la Decisión 83/494/CEE , dicho periodo se ha fijado en treinta días (5) . La prueba de la tuberculinización comenzó el ... de ... de ... ( fecha de la inyección ) .

11 . Transcurrido el período de cuarentena y tras la realización de las pruebas contempladas en el punto 10 anterior , y tras un examen clínico que ha permitido comprobar que no presentaban ningún síntoma de enfermedades transmisibles , han sido trasladados directamente hacia el lugar de embarque para ser expedidos a la Comunidad Económica Europea , sin entrar en contacto con biungulados distintos de los bovinos o porcinos que reúnan las condiciones de la Decisión 83/494/CEE de la Comisión , en vehículos limpiados y desinfectados bajo la vigilancia de un agente de los servicios veterinarios canadienses .

12 . En el caso de animales a los que se aplican las disposiciones del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 83/494/CEE , las hembras no se encontraban en estado de gestación inmediatamente antes de la puesta en cuarentena prevista en el punto 6 . Asimismo , en el momento del embarque , todos los animales a los que se aplica la presente excepción tienen al menos dieciocho meses , y las hembras no se encuentran en estado de gestación inmediatamente antes de la puesta en cuarentena prevista en el punto 6 . Asimismo , en el momento del embarque , todos los animales a los que se aplica la presente excepción tienen al menos dieciocho meses , y las hembras no se encuentran en estado de gestación (3) (5) .

13 . En el lugar de embarque , han sido colocados a bordo de un barco o en un avión limpiados y desinfectados bajo la vigilancia de un agente de los servicios veterinarios canadienses , sin que se hayan cargado al mismo tiempo en dicho barco o avión más biungulados que los bovinos o porcinos que reunían las condiciones de la Decisión 83/494/CEE de la Comisión .

VI . El presente certificado será válido durante 21 días a partir de la fecha de embarque .

Hecho en ... , el ... de ... de ... ( día de embarque )

... ( firma del veterinario oficial )

... ( nombre en letras mayúsculas y título )

Sello ...

VII . Declaración del comandante del avión o del capitán del barco

El abajo firmante , comandante del avión ( vuelo n º ... ) /capitán del barco ( nombre ... ) (5) declara que los animales mencionados en el apartado II anterior han permanecido a bordo del avión/del barco (5) durante el vuelo/la travesía (5) entre ... ( Canadá ) y ... en la Comunidad Económica Europea , y que el avión/el barco (5) no ha hecho escala en ningún puerto o aeropuerto (5) fuera del Canadá , entre este país y la Comunidad Europea .

Hecho en ... ( puerto o aeropuerto de llegada ) , el ... de ... de ... ( fecha de llegada )

... ( firma del comandante o del capitán )

... ( nombre en letras mayúsculas y titulación )

Sello ...

VIII . Certificado referente al control sanitario de la importación

El abajo firmante , veterinario oficial responsable del puesto fronterizo de ... ( lugar ) en ... ( Estado miembro ) , certifica que los animales descritos en el apartado II anterior han sido sometidos a un control sanitario ( control de importación ) a su llegada al territorio de la Comunidad en conformidad con las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 12 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo y que se les ha autorizado/negado la entrada (5) .

Hecho en ... ( puesto fronterizo ) , el ... de ... de ... ( fecha del control sanitario )

... ( firma del veterinario oficial )

... ( nombre en letras mayúsculas y titulación )

(1) Sólo podrá expedirse un certificado sanitario para el número de animales transportados en un mismo barco o avión y que tengan el mismo destinatario .

(2) Dicho plazo es anterior a la fecha de aislamiento en la explotación de origen .

(3) El Estado miembro importador debe precisar la opción realizada .

(4) Debe transcurrir al menos un período de 30 días entre las pruebas contempladas en el punto 7 y las del punto 10 ; no obstante , en caso de tuberculinización , debe transcurrir al menos un período de 42 días entre la primera y la segunda inyección .

(5) Táchese lo que no proceda .

(6) Táchese en caso de que se haya concedido la excepción al artículo 3 .

ANEXO B

CERTIFICADO SANITARIO (1)

para porcinos domésticos de reproducción o de producción destinados a la exportación a la Comunidad Económica Europea

N º ...

País exportador : CANADÁ

Ministerio competente : MINISTERIO DE AGRICULTURA DEL CANADÁ

Servicio de emisión competente : MINISTERIO DE AGRICULTURA DEL CANADÁ

I . Número de animales : ... ( en letra )

II . Identificación de los animales

Número de animales * Sexo * Raza * Edad * Marcas oficiales , otras marcas o señales ( indicar la numeración y su colocación ) *

III . Procedencia de los animales

Los animales proceden de la/de las explotación(es) siguiente(s) (5) :

Marca oficial o señal * Explotación de origen ( dirección y provincia ) *

IV . Destino de los animales

Los animales se expedirán

de ... ( lugar de expedición )

a ... ( Estado miembro y lugar de destino )

entrando en el territorio de la Comunidad

por ... ( puesto fronterizo comunitario )

en :

avión ( vuelo n º ... )

barco ( nombre : ... ) (5)

el ... ( fecha y hora de llegada previstas )

Nombre y dirección del expedidor : ...

Nombre y dirección del destinatario : ...

V . Certificado sanitario

El abajo firmante , veterinario oficial designado por la autoridad central competente del Canadá , certifique que , previa investigación y por lo que yo puedo saber , los animales arriba mencionados reúnen las condiciones siguientes .

1 . Han permanecido en territorio del Canadá al menos durante 6 meses antes de la fecha de su embarque o desde su nacimiento .

2 . Han sido identificados por una marca o señal oficialmente autorizadas o una señal indicada en conformidad con el punto II anterior .

3 . No se trata de animales que se deben eliminar en el marco del programa para la erradicación de las enfermedades contagiosas o infecciosas .

4 . i ) No han sido vacunados contra la brucelosis porcina , la enfermedad de Aujeszky ni la gripe de los lechones .

ii ) Han sido ( No han sido ) vacunados contra la leptospirosis (3) (5) .

5 . Proceden de ganados :

i ) que han sido reconocidos por las autoridades veterinarias centrales del Canadá como indemnes de brucelosis ;

ii ) en los que , inmediatamente antes del período de aislamiento contemplado en el punto 6 , no se ha observado ningún signo que permita concluir :

- que se hayan declarado en los treinta últimos días casos de carbunco bacteridiano ,

- que se hayan declarado en los 6 últimos meses casos de rabia , de enfermedad de Aujeszky , de disentería porcina , de encefalomielitis vírica ( vomiting and wasting disease ) , de leptospirosis ni de rinitis atrófica ,

- que se haya declarado en los 12 últimos meses algún caso de gastroenteritis transmisible de los lechones ni de gripe de los pollos ;

iii ) que , en los 6 últimos meses , han reaccionado negativamente a una muestra sanguínea al 10 % tomada de los animales adultos de reproducción y sometida , en el caso de la gastroenteritis transmisible , a la prueba de seroneutralización y/o , en el de la gripe de los lechones , a la prueba de inhibición de la hemaglutinación (2) (3) (5) .

6 . Tras un examen clínico que ha permitido determinar que no presentaban ningún síntoma de enfermedades transmisibles , han sido separados de los demás animales en su explotación de origen durante un período de al menos 21 días .

7 . Durante el período de aislamiento de 21 días arriba mencionado y en conformidad con las disposiciones del Anexo C de la Decisión 83/494/CEE de la Comisión , han sido sometidos con resultados negativos a las siguientes pruebas . Si estas últimas deben efectuarse en un laboratorio , éste debe ser oficialmente autorizado :

i ) intradermotuberculinización simple para detectar la tuberculosis aviar ;

ii ) seroaglutinación y prueba de fijación del complemento para detectar la brucelosis ;

iii ) prueba de seroneutralización para detectar la enfermedad de Aujeszky ;

iv ) prueba de seroneutralización para detectar la gastroenteritis transmisible de los lechones ;

v ) prueba de inhibición de la hemaglutinación para detectar la gripe de los lechones ;

vi ) prueba de microaglutinación para detectar la leptospirosis [ tipos L. Pomona , agripotifosa , hardjo y tarassovi ( Hyos ) ] y/o , durante el periodo de cuarentena contemplado en el punto 10 y tras pasar con resultados negativos las pruebas previstas en él ( exceptuando las pruebas de detección de la leptospirosis ) , una inyección de dihidrostreptomicina ( 25 miligramos por kilogramo de peso en vivo ) (3) (5) .

8 . Tras haberse sometido a las pruebas (4) contempladas en el punto 7 anterior y tras el periodo de aislamiento de 21 días , se ha comprobado , previo examen , que estaban exentos de síntomas de enfermedades transmisibles y que no presentaban ningún ectoparásito ni tumor debido al rezno .

9 . En las 24 horas siguientes al examen mencionado en el punto 8 anterior , han sido trasladados directamente a los locales de cuarentena de preembarque contemplados en el punto 10 anterior sin entrar en contacto con otros biungulados que bovinos o porcinos que reunían las condiciones de la Decisión 83/494/CEE de la Comisión , en vehículos limpiados y desinfectados bajo la vigilancia de un agente de los servicios veterinarios canadienses .

10 . Han permanecido en locales de cuarentena de preembarque oficialmente autorizados y vigilados por los servicios veterinarios canadienses hasta la renovación , con resultados negativos , de las pruebas (4) contempladas en el punto 7 . Se han/no se han repetido las pruebas de detección de la leptospirosis (3) (5) . Dichas pruebas sólo se han iniciado una vez que los animales han permanecido en los locales de cuarentena al menos durante 21 días y se han efectuado , cuando ha habido necesidad de recurrir al laboratorio , en un laboratorio oficialmente autorizado . La prueba de tuberculinización comenzó el ... ( fecha de la inyección ) .

11 . Concluido el período de cuarentena y tras la realización de las pruebas mencionadas en el punto 10 anterior , han sido llevados directamente , tras someterse a un examen clínico que ha permitido comprobar que no presentaban ningún síntoma de enfermedades transmisibles , a su lugar de embarque para enviarlos a la Comunidad Económica Europea , sin entrar en contacto con otros biungulados que no sean bovinos o porcinos que reúnen las condiciones de la presente Decisión 83/494/CEE de la Comisión , en vehículos que se han limpiado y desinfectado bajo la vigilancia de un agente de los servicios veterinarios canadienses .

12 . En el lugar de embarque , han sido colocados a bordo de un barco o de un avión en un local limpiado y desinfectado bajo la vigilancia de un agente de los servicios veterinarios canadienses ; en el mismo barco o avión no se han cargado otros biungulados que no fueran bovinos o porcinos que reunieran las condiciones de la Decisión 83/494/CEE de la Comisión ; cuando se han utilizado jaulas , éstas se han construído con materiales nuevos .

VI . El presente certificado será válido durante 21 días a partir de la fecha de embarque

Hecho en ... , el ... de ... de ... ( día del embarque )

... ( firma del veterinario oficial )

... ( nombre en letras mayúsculas y titulación )

Sello ...

VII . Declaración del comandante del avión o del capitán del barco

El abajo firmante , comandante del avión vuelo n º .../capitán del barco ( nombre ... ) (5) declara que los animales contemplados en el apartado II anterior han permanecido a bordo del avión/del barco (5) durante el vuelo/la travesía (5) entre ... ( Canadá ) y ... en la Comunidad Económica Europea , y que el avión/el barco (5) no ha hecho escala en ningún puerto ni aeropuerto (5) fuera del Canadá , entre dicho país y la Comunidad Europea .

Hecho en ... ( puerto o aeropuerto de llegada ) , el ... de ... de ... ( fecha de llegada )

... ( firma del comandante o del capitán )

... ( nombre en letras mayúsculas y titulación )

Sello ...

VIII . Certificado referente al control sanitario de la importación

El abajo firmante , veterinario oficial responsable del puesto fronterizo de ... ( lugar ) en ... ( Estado miembro ) , certifica que los animales descritos en el apartado II anterior han sido sometidos a un control sanitario ( control de la importación ) a su llegada al territorio de la Comunidad en conformidad con las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 12 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo y que se ha autorizado/negado su entrada (5) .

Hecho en ... ( puesto fronterizo ) , el ... de ... de ... ( fecha del control sanitario )

... ( firma del veterinario oficial )

... ( nombre en letras mayúsculas y titulación )

Sello ...

(1) Sólo puede expedirse un certificado sanitario para el número de animales transportados en un mismo barco o avión y que tengan el mismo destinatario .

(2) Este plazo es anterior a la fecha de aislamiento en la explotación de origen .

(3) El Estado miembro importador debe precisar la opción realizada .

(4) Debe transcurrir cuando menos un periodo de 30 días entre las pruebas contempladas en el punto 7 y las del punto 10 ; no obstante , en caso de tuberculinización , debe transcurrir al menos un período de 42 días entre la primera y la segunda inyección .

(5) Táchese lo que no proceda .

ANEXO C

I . Protocolos de normalización de los materiales y de los procedimientos relativos a las pruebas efectuadas a los animales de la especie bovina contempladas en los puntos 7 y 10 del Título V del Anexo A

1 . Tuberculosis

La tuberculinzación intradérmica simple con tuberculina bovina deberá efectuarse de conformidad con el Anexo B de la Directiva 64/432/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 (1) , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina , modificada en último lugar por la Directiva 82/893/CEE del Consejo (2) .

2 . Brucelosis

La seroaglutinación y la reacción de fijación del complemento deberán efectuarse en conformidad con los Capítulos A y B del Anexo C de la Directiva 64/432/CEE del Consejo .

3 . Leucosis enzoótica bovina

La prueba de inmunodifusión sobre placa de gelosa deberá efectuarse en conformidad con el Anexo G de la Directiva 64/432/CEE del Consejo .

4 . Fiebre catarral

La prueba de inmunofluorescencia sobre gel de agar deberá efectuarse en conformidad con el siguiente procedimiento .

i ) Antígeno :

el antígeno precipitante deberá prepararse sobre un cultivo celular que favorezca la multiplicación rápida de una cepa de referencia del virus de la fiebre catarral . Se recomienda la utilización de células BHK o Vero . Al finalizar el crecimiento del virus , el antígeno se encontrará en el líquido sobrenadante , pero para ser activo deberá tener una concentración de 50 a 100 veces , lo que se podrá obtener aplicando un procedimiento normalizado de concentración de las proteínas . El virus existente en el antígeno podrá inactivarse por la adición de 0,3 ° ( V/V ) de Betapropiolactona .

ii ) Suero que se debe probar .

iii ) Suero de control positivo conocido :

deberá estar standardizado con relación al suero de referencia internacional para una determinación óptima . Con el antisuero y el antígeno de referencia internacional , preparar un suero patrón nacional , que se liofilizará y servirá como suero de control positivo conocido en cada prueba .

iv ) Gel de agar :

preparar la agarosa a 1 ° en un tapón de borato o de barbital sódico , pH 8,5 a 9,0 , y verterlo en una cápsula de Petri hasta lograr una profundidad mínima de 3,00 milímetros de agarosa .

v ) Deberá realizarse un dispositivo experimental de siete celdillas libres de humedad por perforación del agar ; dicha red constará de una celdilla central alrededor de la cual se ordenarán otras seis dispuestas en círculo .

Diámetro de las celdillas : 5 milímetros .

Distancia entre las celdillas centrales y periféricas : 3 milímetros .

vi ) La celdilla central deberá llenarse con el antígeno patrón . Las celdillas periféricas 2 , 4 y 6 se llenarán con el suero positivo conocido , y las celdillas 1 , 3 y 5 con los sueros que se deban probar : Ver D.O.

vii ) La incubación deberá durar 72 horas a temperatura ambiente en un recinto cerrado y húmedo . Los sueros de prueba serán positivos si forman una curva de precipitación específica con el antígeno y si dicha curva coincide con la del suero de control . Los sueros de prueba serán negativos si no dan una curva de precipitación específica con el antígeno y si no desvían la curva del suero de control . Los recipientes deberán examinarse sobre fondo oscuro , con iluminación indirecta .

5 . Hemoglobinuria enzoótica bovina

La prueba de inmunofluorescencia en gel de agar deberá efectuarse de conformidad con el procedimiento siguiente .

i ) Antígeno :

el antígeno precipitante deberá prepararse sobre un cultivo celular que favorezca la multiplicación rápida del virus de la hemoglobinuria enzoótica bovina ( cepa New Jersey ) . Se recomienda la utilización de células BHK o Vero . Al final del crecimiento del virus , el antígeno se encontrará en el líquido sobrenadante , pero para que sea activo deberá tener una concentración de 50 a 100 veces , lo que se podrá lograr aplicando un procedimiento normalizado de concentración de las proteínas . El virus existente en el antígeno podrá inactivarse por la adición de 0,3 ° ( V/V ) de Betapropiolactona .

ii ) Suero que se debe probar .

iii ) Suero de control positivo conocido :

deberá estar standardizado con relación al suero de referencia internacional para una determinación óptima . Con el antisuero y el antígeno de referencia internacional , preparar un suero patrón nacional , que se liofilizará y servirá como suero de control positivo conocido en cada prueba .

iv ) Gel de agar :

preparar la agarosa al 1 % en un tapón de borato o de barbital sódico , pH 8,5 a 9,0 , y verterlo en una cápsula de Petri , hasta obtener una profundidad mínima de 3,00 milímetros de agarosa .

v ) Deberá realizarse , por perforación del agar , un dispositivo experimental de 7 celdillas libres de humedad ; dicha red constará de una celdilla central alrededor de la cual se distribuirán en círculo las otras seis .

Diámetro de las celdillas : 5 milímetros .

Distancia entre las celdillas centrales y periféricas : 3 milímetros .

vi ) La celdilla central deberá llenarse del antígeno patrón . Las celdillas periféricas 2 , 4 y 6 se llenarán con el suero positivo conocido , y las celdillas 1 , 3 y 5 con los sueros que se deban probar : Ver D.O.

vii ) La incubación deberá durar 72 horas a temperatura ambiente en un recinto húmedo . El suero de la prueba será positivo si forma una curva de precipitación específica con el antígeno y si dicha curva coincide con la del suero de control . El suero de la prueba será negativo si no refleja una curva de precipitación específica con el antígeno y si no modifica la curva del suero de control . Las cápsulas de Petri deberán examinarse sobre fondo oscuro y con iluminación indirecta .

6 . Leptospirosis

La prueba de microaglutinación deberá efectuarse con arreglo al siguiente procedimiento .

Cultivos :

deberán mantenerse en un medio de Korthof y EMJH a una temperatura de 30 ° C .

Antígeno :

deberá contener 2 × 10 8 organismo por mililitro de medio de cultivo .

Método :

utilizar cantidades iguales de antígeno y de suero en las cápsulas de fondo plano para microtitulación , mezclar e incubar a 30 ° C durante 2 horas o a 37 ° C durante una hora a hora y media , leer los resultados con iluminación débil sobre fondo oscuro , con una amplificación comprendida entre 60 y 100 .

Interpretación :

el resultado será negativo cuando la aglutinación sea inferior en un 50 % a una dilución de 1/100 .

7 . Rinotraqueitis infecciosa bovina/Vulvovaginitis pustulosa infecciosa

La prueba de seroneutralización deberá efectuarse con arreglo al siguiente procedimiento .

La prueba de seroneutralización constante con diferentes tipos de virus se realizará por microtitulación mediante células MDBK u otras células adecuadas . Deberá utilizarse la cepa Colorado , Oxford , o cualquier otra cepa de referencia del virus , en una dosis de 100 DICT50 por 0,025 milímetros ; se mezclarán muestras de suero inactivado no diluido con un volumen igual ( 0,025 mililitros ) de suspensión de virus . Incubar las mezclas virus/suero durante una hora a 37 ° C en cápsulas para microtitulación antes de incorporar las células MDBK . Utilizar las células con una concentración que forme una monocepa completa pasadas 24 horas .

Suero :

antes de la utilización deberán inactivarse todos los sueros mediante calor a 56 ° C durante 30 minutos .

Controles que deberán efectuarse :

- control del carácter infeccioso del virus ,

- control de la toxicidad del suero ,

- control sobre cultivo de células no inoculadas ,

- antisueros de referencia .

Interpretación :

los resultados de la prueba de neutralización y el título del virus utilizado quedarán registrados previa incubación de 3 a 6 días a 37 ° C . Se considerará negativo el suero cuando no haya neutralización a una dilución 1/2 ( suero no diluido ) .

8 . Diarrea vírica bovina

Efectuar la prueba de neutralización del suero con arreglo al procedimiento siguiente :

utilizar una instalación de microtitulación y aplicar un método de seroneutralización constante con diferentes tipos de virus con células sensibles , adecuadas , de bovinos propagadas en serie ( por ejemplo , células turbinadas de bovinos , con arreglo a la descripción de McClurkin y otros , 1974 , Arch. ges. Virusforsch. 45 , 285-289 ) .

Es importante que todos los reactores y células estén indemnes de virus BVD/MD contaminantes accesorios no citopáticos . El virus sometido a prueba , que podrá ser una cepa cualquiera de referencia citopática apropiada ( como la cepa NADL ) se utilizará con una concentración de 100 dosis infecciosas medias de cultivo celular por 0,05 mililitros . Mezclar diluciones de suero inactivado en volúmenes iguales con una suspensión vírica ( 0,05 mililitros ) e incubar las mezclas virus-suero durante una hora a 37 ° C antes de añadir volúmenes semejantes de una suspensión de célula . Utilizar las células con una concentración que forme una monocepa completa en el espacio de dos días .

Inactivar los sueros a 56 ° C durante 30 minutos antes de la prueba .

Deberán preverse controles adecuados :

prueba de la potencia infecciosa del virus , controles de la toxicidad del suero , control sobre cultivo de células no inoculadas , antisueros de referencia .

Lectura e interpretación :

para la cepa NADL , la mejor lectura será la realizada tras cinco días de incubación a 37 ° C ; un título de neutralización medio de 1/10 se considerará como señal de una reacción inmunizadora a una infección anterior aguda .

9 . Análisis de la leche para determinar la presencia de una mamitis

El análisis de la leche deberá realizarse con arreglo al Anexo D de la Directiva 64/432/CEE del Consejo , modificada en último lugar por la Directiva 82/893/CEE del Consejo .

II . Protocolos de normalización de los materiales y de los procedimientos relativos a las pruebas con animales de la especie porcina contemplada en los puntos 7 y 10 del Título V del Anexo B

1 . Tuberculosis

La tuberculinización intradérmica simple con tuberculina aviar deberá efectuarse con arreglo al Anexo B de la Directiva 64/432/CEE del Consejo , modificado por la Directiva 82/893/CEE del Consejo , con excepción del hecho de que el punto de inyección se situará sobre la piel flácida de la base de la oreja .

2 . Brucelosis

La seroaglutinación y la reacción de fijación del complemento deberán efectuarse con arreglo a los Capítulos A y B del Anexo C de la Directiva 64/432/CEE del Consejo , modificada en último lugar por la Directiva 82/893/CEE del Consejo .

3 . Enfermedad de Aujeszky

La prueba de seroneutralización deberá efectuarse con arreglo al procedimiento siguiente .

La prueba de seroneutralización constante con diferentes tipos de virus se realizará por microtitulación con células Vero u otros sistemas celulares sensibles . El virus de la enfermedad de Aujeszky deberá utilizarse con una dosis de 100 DICT50 por 0,025 mililitros ; se mezclarán muestras de suero inactivado no diluido con un volumen igual ( 0,025 mililitros ) de suspensión de virus . Incubar las mezclas virus/suero durante una hora a 37 ° C en cápsulas para microtitulación antes de añadir las células adecuadas . Utilizar las células con una concentración que forme una monocepa completa tras 24 horas . Cada celdilla recibirá 0,05 mililitros de suspensión celular .

Suero :

antes de la utilización , se inactivarán todos los sueros con calor a 56 ° C durante 30 minutos .

Controles que se deberán de efectuar :

- control del carácter infeccioso del virus ,

- control de la toxicidad del suero ,

- control sobre cultivo de células no inoculadas ,

- antisueros de referencia .

Interpretación :

los resultados de la prueba de neutralización y el título del virus utilizado se registrarán tras 3 a 7 días de incubación a 37 ° C . Se considerarán negativos los sueros cuyos títulos sean inferiores a 1/2 .

4 . Gastroenteritis transmisible

La prueba de seroneutralización deberá efectuarse con arreglo al procedimiento siguiente .

La prueba practicada será la de la seroneutralización constante sobre diferentes tipos de virus . Inocular las mezclas suero/virus con cultivos de una sola cepa con confluencia precoz de células primarias de riñón de cerdo u otros sistemas de células porcinas sensibles . El virus de la gastroenteritis transmisible deberá utilizarse en una dosis de 100 DICT50 por volumen ; se mezclarán muestras de suero inactivado ( no diluido ) con un volumen igual de suspensión de virus .

Incubar las mezclas virus/suero durante 30 a 60 minutos a 37 ° C e inocularlos en células primarias de riñón de cerdo adecuadas o en asociaciones adecuadas de células porcinas .

Sueros :

deberán inactivarse todos los sueros con calor a 56 ° C durante 30 minutos .

Controles que se deberán efectuar :

- control del carácter infeccioso del virus ,

- control de la toxicidad del suero ,

- control sobre cultivo de células no inoculadas ,

- antisueros de referencia .

Interpretación :

los resultados de la prueba de neutralización y el título de virus utilizado se registrarán tras incubación de 5 días a 37 ° C . Los sueros cuyos títulos sean inferiores a 1/2 se considerarán como negativos . Para la prueba de microtitulación , se considerarán negativos los títulos inferiores a 1/4 .

5 . Gripe de los lechones

La prueba de inhibición de la hemaglutinación deberá efectuarse con arreglo al procedimiento siguiente .

Dichas pruebas se efectuarán con métodos normalizados ( US Dept. Health , Education and Welfare , Immunology series no. 6 ) utilizando la cepa A. Swine/Winsconsin/15/30 ( Hsw1LN1 y A/Swine/Belgium/1/7a ( H1N1 ) .

Para destruir los inhibidores no específicos , los sueros de cerdo deberán someterse bien a la acción de una enzima que destruya los receptores ( líquido filtrado de Vibrio cholerae ) durante una noche a 37 ° C , tratamiento que será seguido de un recalentamiento a 56 ° C durante 30 minutos para destruir toda actividad enzimática residual , o bien a un tratamiento con caolín a 25 ° C durante una noche a 4 ° C ( Clarke y Casals , 1958 , Amer. J. Trop. Med. Hyg. , 7 561 ) .

Tras absorción mediante una suspensión al 10 % de eritrocitos de pollo durante 1 hora a 37 ° C , controlar los sueros con cuatro unidades de virus hemaglutinante utilizando un 1 % de eritrocitos de pollo . Dejar el virus y los sueros en contacto durante 60 minutos a temperatura ambiente antes de añadir los eritrocitos .

Se considerarán positivos los títulos de 1/10 .

6 . Leptospirosis

La prueba de microaglutinación deberá efectuarse con arreglo al procedimiento siguiente .

Cultivos :

deberán mantenerse en un medio de Korthof y EMJH a una temperatura de 30 ° C .

Antígeno :

deberá contener 2 × 10 8 organismos por mililitro de medio de cultivo .

Procedimiento :

utilizar cantidades iguales de antígeno y de suero en cápsulas de fondo plano para microtitulación , mezclar e incubar a 30 ° C durante 2 horas o a 37 ° C durante una hora a hora y media ; leer los resultados con una iluminación de escaso voltaje sobre fondo oscuro , con una amplificación comprendida entre 60 y 100 .

Interpretación :

el resultado será negativo cuando la aglutinación sea inferior a 50 % en una dilución de 1/100 .

(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .

(2) DO n º L 378 de 31 . 12 . 1982 , p. 57 .