83/418/CEE: Decisión del Consejo, de 25 de julio de 1983, relativa a la autonomía comercial de los ferrocarriles en la gestión de sus tráficos internacionales de viajeros y de equipajes
Diario Oficial n° L 237 de 26/08/1983 p. 0032 - 0033
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 3 p. 0097
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0172
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 3 p. 0097
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0172
DECISIÓN DEL CONSEJO de 25 de julio de 1983 relativa a la autonomía comercial de los ferrocarriles en la gestión de sus tráficos internacionales de viajeros y de equipajes ( 83/418/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) , Considerando que el Consejo ha definido , en su Resolución de 15 de diciembre de 1981 , las grandes líneas de la política ferroviaria en el marco de la política común de transportes , y ha manifestado especialmente su interés por una mayor cooperación entre las empresas de ferrocarriles en el tráfico internacional ; Considerando que deben adoptarse medidas a nivel comunitario para que los ferrocarriles puedan cumplir su función en el tráfico internacional de viajeros ; Considerando que la realización de este objetivo presupone un esfuerzo por parte de los Estados miembros para suprimir todos los obstáculos que se opongan a la autonomía de gestión suficiente de las empresas de ferrocarriles con miras a permitirles concentrar sus esfuerzos comunes en la mejora de la oferta de servicios en materia de tráfico internacional de viajeros , con objeto de optimizar los resultados financieros ; Considerando que tal cooperación en la gestión comercial de estos transportes , habida cuenta de los intereses comunes , implica en particular una política de precios flexible , dinámica y atractiva que refleje la estructura particular de los mercados internacionales de que se trate , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para asegurar la aplicación de la presente Decisión a las empresas de ferrocarriles siguientes : - Société nationale de chemins de fer belges ( SNCB ) /Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen ( NMBS ) , - Danske Statsbaner ( DSB ) , - Deutsche Bundesbahn ( DB ) , - !*** - Société nationale des chemins de fer français ( SNCF ) , - Córas Iompair Éireann ( CIE ) , - Azienda autonoma delle ferrovie dello Stato ( FS ) , - Société nationale des chemins de fer luxembourgois ( CFL ) , - Naamloze Vennootschap Nederlandse Spoorwegen ( NS ) , - British Railways Board ( BRB ) , - Northern Ireland Railways Company Ltd ( NIR ) . 2 . En lo que se refiere a la Société nationale des chemins de fer luxembourgois ( CFL ) , Bélgica y Francia procederán con Luxemburgo a las modificaciones de los textos orgánicos que fueren necesarias para permitir la aplicación de la presente Decisión . Artículo 2 De conformidad con las decisiones de la presente Decisión , las empresas de ferrocarriles dispondrán de autonomía comercial en la gestión del tráfico internacional de viajeros y de equipajes . Esta autonomía servirá especialmente para el fortalecimiento de su cooperación con miras a la prosecución de objetivos comunes y no perjudicará a las obligaciones de servicio público . Artículo 3 Las empresas de ferrocarriles tendrán libertad para : - establecer tarifas con listas comunes que ofrezcan precios de trayectos completos ; los precios indicados por estas tarifas podrán ser independientes de los obtenidos por la suma de los precios de las tarifas nacionales , - ofrecer por sí solas , o en cooperación con otras empresas de transporte o de la industria turística , servicios integrados con todo comprendido , - crear fondos comunes de ingresos en el marco de comunidades de intereses , - delegarse poderes entre sí para hacer ofertas comunes a la clientela . Artículo 4 1 . En el marco de la regulación comunitaria aplicable y , en particular , del apartado 1 del artículo 9 de la Decisión 75/327/CEE (4) , las empresas de ferrocarriles determinarán , según sus intereses comerciales y teniendo en cuenta el precio de coste así como la situación del mercado , los precios y condiciones de transporte de viajeros y equipajes en tráfico internacional entre los Estados miembros . 2 . Con miras a contribuir a la realización de los objetivos contemplados en la Decisión 75/327/CEE , las empresas de ferrocarriles practicarán , en el tráfico internacional de viajeros y equipajes entre Estados miembros , precios que tengan al menos como objetivo : - garantizar la cobertura de los gastos específicos imputables a los transportes afectados por la presente Decisión , y - aportar una contribución positiva para la cobertura de los gastos comunes . 3 . Las medidas adoptadas en el marco de la presente Decisión deberán tener como objetivo conseguir la optimización de los ingresos y mejorar la situación financiera de los ferrocarriles . Artículo 5 Las empresas de ferrocarriles someterán a la Comisión y al Consejo , a más tardar el 31 de diciembre de 1984 , un informe común sobre la oportunidad de crear , para el tráfico internacional de viajeros , una organización común para la ejecución de acciones comerciales . Artículo 6 1 . Los Estados miembros adoptarán , antes del 1 de julio de 1984 y previa consulta a la Comisión , las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Decisión . 2 . Si un Estado miembro lo solicita , o si la Comisión lo considera oportuno , ésta procederá a consultar a los Estados miembros interesados sobre los proyectos relativos a las disposiciones contempladas en el apartado 1 . Artículo 7 Al término de un período de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión , la Comisión informará al Consejo sobre el balance de su aplicación . A la vista de dicho informe , el Consejo volverá a examinar la situación y adoptará la decisión adecuada por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión . Artículo 8 Los destinatarios de la presente decisión serán los Estados miembros y las empresas de ferrocarriles mencionadas en el artículo 1 . Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1983 . Por el Consejo El Presidente C. SIMITIS (1) DO n º C 23 de 28 . 1 . 1983 , p. 12 . (2) DO n º C 161 de 20 . 6 . 1983 , p. 172 . (3) DO n º C 211 de 8 . 8 . 1983 , p. 7 . (4) DO n º L 152 de 12 . 6 . 1975 , p. 3 .