Decisión n° 896/82/CECA de la Comisión, de 20 de abril de 1982, por la que se modifica la Decisión 73/287/CECA relativa a los carbones de coque y coques destinados a la siderurgia de la Comunidad  
Diario Oficial n° L 106 de 21/04/1982 p. 0005 - 0006
 Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0099 
 Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0099 
 
  DECISIÓN N º 896/82/CECA DE LA COMISIÓN     de 20 de abril de 1982     por la que se modifica la Decisión 73/287/CECA   relativa a los carbones de coque y coques destinados   a la siderurgia de la Comunidad     LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,     Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica Europea del Carbón y del Acero y , en   particular , el párrafo primero de su artículo 95 ,     Visto el dictamen del Comité consultivo ,     Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,     Visto el dictamen conforme del Consejo ,     Considerando que la Decisión 73/287/CECA de la   Comisión (1) , modificada en último lugar por la   Decisión n º 3058/79/CECA (2) , ha dejado de estar   en vigor el 31 de diciembre de 1981 ;     Considerando que existen incertidumbres en cuanto   a las condiciones de abastecimiento de carbón de coque   de terceros países que resultarán de una   disminución demasiado rápida o extensa de la   capacidad de producción de la Comunidad ; que dichas   incertidumbres persistirán después del 31 de diciembre   de 1981 ;     Considerando que es conveniente prorrogar la mencionada   Decisión durante un período provisional que permita   evitar las incertidumbres o las discontinuidades   perjudiciales para los intereses de la industria del   carbón y del acero comunitaria ; que , durante   dicho período , convendrá precisar el   papel del carbón en la estrategia energética   de la Comunidad , prestando particular atención   al problema del abastecimiento de carbones de coque   y coques a la siderurgia comunitaria ;     Considerando que , en estas condiciones , parece   adecuada una prórroga de dos años ;     Considerando que , en materia de ayuda a las ventas ,   es adecuado aumentar ligeramente los tipos aplicables ,   a fin de no reducir la eficacia del régimen de una   manera perjudicial para la realización de los   objetivos de que se trate ;     Considerando que el tonelaje máximo de intercambios   intracomunitarios sobre el cual recae la financiación   comunitaria debe reducirse de 15 a 14 millones de toneladas   por año ;     Considerando que los poderes de acción requeridos   para el establecimiento de este régimen no han sido   previstos por el Tratado ,     HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :     Artículo 1     La Decisión 73/287/CECA quedará modificada como   sigue :     1 . la letra b ) del artículo 1 , deberá leerse   como sigue :      « b ) una ayuda a la comercialización , aplicable   en caso de entrega destinada a una zona alejada de la   cuenca de producción o hecha en el marco de los   intercambios intracomunitarias . La tasa de dicha ayuda   podrá llegar hasta 4,70 ECUS por tonelada de   carbón de coque en caso de entrega a una fábrica   que disponga de posibilidades de abastecimiento directo   por vía marítima o cuyo abastecimiento necesite un   transporte marítimo en caso de intercambio   intracomunitario y hasta 2,80 ECUS por tonelada de   carbón en los otros casos . La modulación   adoptada por un gobierno no deberá introducir   discriminación en las ayudas relacionadas con   las entregas de las empresas carboníferas . »     2 . En el apartado 1 del artículo 7 deberá leerse   lo que sigue :      « 1 . La financiación comunitaria se refiere   a un tonelaje de carbón que alcanzará un máximo   de 14 millones de toneladas , y un importe máximo   de 47 millones de ECUS por año . »     3 . En el párrafo segundo del artículo 13 ,   deberá leerse lo que sigue :      « La presente Decisión dejará de ser   aplicable el 31 de diciembre de 1983 . »     4 . Se añadirá la siguiente fórmula final :      « La presente Decisión será obligatoria en todos   sus elementos y directamente aplicable en cada Estado   miembro . »     Artículo 2     La presente Decisión será aplicable el día   de su publicación en el Diario Oficial de las   Comunidades Europeas y surtirá efecto a partir del   1 de enero de 1982 .     La presente Decisión será obligatoria en todos   sus elementos y directamente aplicable en cada   Estado miembro .     Hecho en Bruselas , el 20 de abril de 1982 .     Por la Comisión     Étienne DAVIGNON     Vicepresidente     (1) DO n º L 259 de 15 . 9 . 1973 , p. 36 .     (2) DO n º L 344 de 31 . 12 . 1979 , p. 1 .