Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres
Diario Oficial n° L 384 de 31/12/1982 p. 0001 - 0061
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0021
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0021
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 4 p. 0060
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0060
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3626/82 DEL CONSEJO de 3 de diciembre de 1982 relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que el Convenio sobre el comercio internacional de especies de fauna y flora silvestres amenazadas de extinción , en adelante denominado « Convenio » , quedó abierto a la firma el 3 de marzo de 1973 ; que el objetivo del Convenio es el de proteger determinadas especies amenazadas de fauna y flora silvestres , regulando el comercio internacional de los animales o plantas de estas especies , así como de sus partes o derivados fácilmente identificables ; Considerando que la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros , reunidos en el seno del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativa a la prosecución y realización de una política y de un programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (4) , subraya que la protección de la fauna y flora silvestres es un objetivo de la Comunidad y que la aplicación del Convenio constituye una medida importante para la protección de éstas ; Considerando que , para lograr sus objetivos , el Convenio recurre principalmente a instrumentos de política comercial , imponiendo restricciones y un control riguroso del comercio internacional de los especímenes de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres ; Considerando que para la protección de las especies de fauna y flora silvestres amenazadas de extinción es necesario , a nivel de la Comunidad , asegurar la aplicación uniforme de determinados instrumentos de política comercial que hay que poner en práctica en aplicación del Convenio ; que , dado su campo de aplicación , el presente Reglamento no debería afectar a las competencias nacionales para la adopción de medidas de protección de distinta índole ; Considerando que las medidas relativas a la aplicación del Convenio en los intercambios no deben afectar a la libre circulación de los productos en el interior de la Comunidad y únicamente se deberán aplicar a los intercambios con países terceros ; Considerando que el ejercicio a nivel de los Estados miembros de medidas de aplicación que no sean uniformes podría llevar a distorsiones de la competencia en el interior de la Comunidad ; Considerando que el Convenio se refiere a animales y plantas , vivos o muertos , y a sus partes o derivados fácilmente identificables que , para hacer que la aplicación del convenio resulte efectiva , es necesario establecer una lista común de los principales derivados y partes , así como fijar las condiciones en las que otras mercancías estarían incluídas en el campo de aplicación del presente Reglamento ; Considerando que el estado de conservación de determinadas especies hace que resulte deseable la adopción por parte de la Comunidad de medidas de conservación más estrictas que las que prevé el Convenio ; Considerando que , en algunos casos , puede ser necesario , a fin de asegurar la conservación más eficaz posible de la fauna y flora silvestres , que los Estados miembros mantengan o tomen , de acuerdo con el Tratado , medidas más rigurosas que las previstas en el presente Reglamento ; Considerando que la aplicación del presente Reglamento necesita el establecimiento de un procedimiento comunitario de concesión y presentación de permisos para la exportación , reexportación , importación e introducción procedente del mar de especímenes de especies protegidas por el Convenio ; que la aplicación del presente Reglamento implica igualmente la designación de órganos de gestión y de autoridades científicas en los Estados miembros ; Considerando que , con el fin de asegurar la plena eficacia de la prohibición de importación , es conveniente prever una regulación de las condiciones de comercialización de los especímenes de las especies que figuran en el Anexo I del Convenio y en la Parte I del Anexo C del presente Reglamento ; Considerando que determinados especímenes importados y enviados hacia otro Estado miembro han de ser objeto de un control específico respecto a su lugar de destino ; Considerando que , para agilizar las formalidades relativas a la introducción en la Comunidad de las especies que figuran en los Anexos II y III del Convenio y no constan en el Anexo C del presente Reglamento , ha parecido posible prever para los Estados miembros la facultad de aplicar un procedimiento más sencillo que el del permiso de importación ; Considerando que , para facilitar los procedimientos aduaneros , los Estados miembros deben tener la posibilidad de señalar uno o varios puntos de entrada y salida en los que habrán de presentarse las mercancías de que se trate ; Considerando que las marcas , sellos y precintos destinados a identificar las mercancías tienen que responder a modelos uniformes con el fin de facilitar los controles ; Considerando que la conservación de las especies amenazadas plantea todavía problemas para cuya solución deben emprenderse trabajos científicos y que estos trabajos permitirán , además , valorar la eficacia de las medidas adoptadas ; que , por otro lado , es necesario desarrollar métodos para supervisar el comercio de determinados derivados y partes obtenidos a partir de estas especies ; Considerando que es importante garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones del presente Reglamento y prever con este fin un procedimiento comunitario que permita establecer las modalidades de aplicación en los plazos apropiados ; que es necesario organizar en el seno de un comité una colaboración estrecha y eficaz en este campo entre los Estados miembros y la Comisión ; Considerando que los fines del Convenio corresponden a determinados objetivos de la Comunidad en materia de medio ambiente , tal como se expresan en los programas de acción en materia de medio ambiente ; que conviene aplicar de manera uniforme en la Comunidad las reglas del Convenio ; que , puesto que en el Tratado no se han previsto los poderes de acción específicos necesarios a este respecto , conviene recurrir a su artículo 235 , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Convenio que figura en el Anexo A será aplicable en la Comunidad en las condiciones previstas por los artículos siguientes . En la aplicación del presente Reglamento se respetarán los objetivos y los principios del Convenio . Artículo 2 Los especímenes a los que se aplicará el presente Reglamento son los siguientes : a ) todo animal o planta , vivo o muerto , de las especies que figuran en el Anexo I del Convenio ; sus partes o derivados que estén incluidos en el Anexo B del presente Reglamento , así como cualquier otra mercancía en el caso de que , de un documento justificativo , del embalaje , o de una marca o etiqueta o de cualquier otra circunstancia , resulte que se trata de partes o derivados de animales o plantas de estas especies ; b ) todo animal o planta , vivo o muerto , de las especies que figuran en el Anexo II del Convenio ; sus partes o derivados que estén incluidos en el Anexo B del presente Reglamento , así como cualquier otra mercancía en el caso de que , de un documento justificativo , del embalaje o de una marca o etiqueta o de cualquier otra circunstancia , resulte que se trata de partes o derivados de animales de estas especies ; c ) todo animal o planta , vivo o muerto , de las especies que figuran en el Anexo III del Convenio y sus partes o derivados que estén incluidos en el Anexo B del presente Reglamento . Artículo 3 1 . Los especímenes de las especies que figuran en la Parte 1 del Anexo C se considerarán como especímenes de las especies mencionadas en el Anexo I del Convenio . 2 . La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies mencionadas en la Parte 2 del Anexo C necesitará un permiso de importación con arreglo a la letra b ) del apartado 1 del artículo 10 . Artículo 4 Las modificaciones que sea necesario realizar en los Anexos I , II y III del Convenio y en el Anexo B del presente Reglamento a consecuencia de modificaciones decididas por las partes en el Convenio y aceptadas por la Comunidad , así como los eventuales añadidos al Anexo B , se llevarán a cabo de acuerdo con el procedimiento fijado en los apartados 2 y 3 del artículo 21 . Artículo 5 1 . La introducción en la Comunidad de los especímenes contemplados en los artículos 2 y 3 estará subordinada a la presentación , en las aduanas donde se cumplan las formalidades aduaneras , de un permiso de importación o de un certificado de importación , previsto a tal efecto por el artículo 10 . 2 . La exportación o la reexportación fuera de la Comunidad de los especímenes contemplados en el artículo 2 estará subordinada a la presentación , en las aduanas donde se cumplan las formalidades aduaneras , de un documento previsto en el apartado 3 del artículo 10 . 3 . Las aduanas en las que se hayan presentado los permisos con arreglo a los apartados 1 y 2 habrán de devolverlos al órgano de gestión del Estado miembro del que dependan . 4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 , por lo que se refiere a los especímenes introducidos en la Comunidad a que se hallen bien en régimen de tránsito aduanero , bien en régimen de depósito provisional , no se exigirá la presentación en los servicios de aduanas competentes de los permisos contemplados en el artículo 10 , siempre que el órgano de gestión del país de exportación haya concedido un documento de exportación aplicable a estos especímenes . En este caso , los Estados miembros podrán exigir la presentación de la documentación para la exportación prevista por el Convenio o una prueba satisfactoria de su existencia . Artículo 6 1 . Quedará prohibido exponer con fines comerciales , vender , almacenar para la venta , ofrecer a la venta o transportar para la venta los especímenes contemplados en la letra a ) del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 3 , salvo las excepciones que puedan admitir los Estados miembros , por las siguientes causas , tomando en consideración los objetivos del Convenio y las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE del Consejo , de 2 de abril de 1979 , referente a la conservación de las aves salvajes (5) ; a ) que los especímenes hayan llegado , con arreglo al Convenio y antes de la entrada en vigor del presente Reglamento , a un territorio en el que éste último sea aplicable ; b ) que los especímenes de una especie animal hayan sido criados en cautividad , los especímenes de una especie vegetal hayan sido reproducidos artificialmente , o los especímenes constituyan una parte de un animal o planta de este tipo o procedan de ellos ; c ) que los especímenes estén destinados a la investigación , para enseñanza , para cría o cultivo ; d ) que los especímenes originarios de un Estado miembro hayan sido tomados de la naturaleza , en virtud de disposiciones de derecho en vigor en ese Estado miembro o con la autorización de sus autoridades competentes ; e ) que los especímenes hayan llegado , con arreglo al Convenio y , después de la entrada en vigor del presente Reglamento , a un territorio en el que este último sea aplicable y no se utilicen para fines esencialmente comerciales . 2 . Las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 se aplicarán también a los especímenes contemplados en las letras b ) y c ) del artículo 2 que no estén incluidos en el apartado 1 , si éstos hubieran sido introducidos en contradicción con el artículo 5 . 3 . Tomando en cuenta , en particular , las disposiciones del artículo VIII del Convenio , las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros tendrán la facultad de vender los especímenes de los que se hayan incautado en virtud del presente Reglamento o en virtud de las legislaciones nacionales , y estos especímenes podrán entonces utilizarse para cualquier fin como si hubiesen sido introducidos legalmente . Artículo 7 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista y las direcciones de los órganos de gestión y de las autoridades científicas contemplados en el artículo IX del Convenio , así como , en su caso , las de las demás autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento . La Comisión publicará estos datos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Artículo 8 Las autoridades competentes de los Estados miembros : a ) concederán los permisos de importación contemplados en el artículo 10 o darán el visto bueno a los certificados de importación contemplados en el apartado 2 del artículo 10 ; b ) autorizarán las excepciones contempladas en el artículo 6 ; c ) concederán los certificados contemplados en el artículo 11 y la etiqueta contemplada en el artículo 12 ; d ) remitirán a los órganos de gestión que los hayan concedido los permisos que les hayan sido enviados por las aduanas en aplicación del artículo 5 ; e ) comunicarán a la Comisión todas las informaciones necesarias para el establecimiento de los registros e informes contemplados en los apartados 6 y 7 del artículo VIII del Convenio . Artículo 9 1 . Sin perjuicio del artículo 15 , cada Estado miembro reconocerá las decisiones de las autoridades competentes de los demás Estados miembros . 2 . Con excepción del documento mencionado en la letra a ) del artículo 11 , los permisos y los certificados contemplados en el presente Reglamento y concedidos en un Estado miembro serán válidos en toda la Comunidad . 3 . Las solicitudes de permisos de importación , contempladas en el apartado 1 del artículo 10 , se dirigirán al órgano de gestión del que dependa el lugar de destino del especímen . 4 . Las solicitudes de permisos de introducción para especímenes procedentes del mar se dirigirán al órgano de gestión del que dependa el lugar de introducción de los especímenes . 5 . Las solicitudes de permisos de exportación y de certificados de reexportación de especímenes vivos , contemplados en el apartado 3 del artículo 10 , se dirigirán al órgano de gestión del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el especímen . Artículo 10 1 . a ) La introducción en la Comunidad , a partir de países terceros o procedentes del mar , de los especímenes contemplados en la letra a ) del artículo 2 y en el artículo 3 estará subordinada a la presentación de un permiso de importación . b ) El permiso de importación contemplado en el apartado 2 del artículo 3 sólo se concederá cuando : - sea evidente o el solicitante haga valer de forma fidedigna que la captura o recolección del especímen en el medio ambiente natural no tiene una influencia nociva sobre la conservación de las especies , ni sobre extensión del área de distribución de las poblaciones afectadas de una especie , - el solicitante demuestre , mediante documentos otorgados por las autoridades competentes del país de origen , que el especímen ha sido adquirido de acuerdo con la legislación relativa a la protección de la especie de que se trate , - en el caso de importación de un animal vivo , el solicitante demuestre que el destinatario previsto dispone de instalaciones adecuadas para el albergue de la especie y para su modo de vida y que están garantizados los cuidados oportunos , - no se opongan otros intereses relativos a la conservación de la especie . Llegado el caso , a los permisos se acompañarán disposiciones complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de estas condiciones . 2 . La introducción en la Comunidad , procedentes de países terceros o del mar , de especímenes de cualquier otra especie incluida en el presente Reglamento estará subordinada a la presentación de un permiso de importación , o bien de un certificado de importación visado por el servicio de aduanas , que atestiguee que se han cumplido las formalidades exigidas por el Convenio . Para el permiso de importación y el certificado de importación se utilizará un formulario idéntico . 3 . La exportación o la reexportación fuera de la Comunidad de los especímenes contemplados en el artículo 2 estará subordinada a la presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación o , en el caso de plantas reproducidas artificialmente , de uno de estos dos documentos o del documento contemplado en la letra b ) del artículo 11 . Artículo 11 Las autoridades competentes entregarán , a petición del interesado acompañada por los documentos justificativos necesarios , los siguientes certificados : a ) un documento que atestiguee que un determinado especímen ha entrado , de acuerdo con el Convenio y antes de la entrada en vigor del presente Reglamento , en un territorio en el que éste último sea aplicable o ha sido adquirido antes de que el Convenio fuera aplicable a dicho especímen ; b ) un documento que atestiguee que se trata bien de un especímen de una especie animal nacido y criado en cautividad , bien de un especímen de una especie vegetal reproducido artificialmente , bien de una parte de un animal o planta de este tipo o de uno de sus derivados . Artículo 12 No obstante lo dispuesto en el artículo 5 , por regla general no se exigirá la presentación ante los servicios de aduanas de los documentos contemplados en el artículo 10 , cuando se trate de préstamos , donaciones e intercambios , con fines no comerciales entre científicos e instituciones científicas registrados por un órgano de gestión de su Estado , de especímenes de herbarios y de otros especímenes de museo conservados , desecados o en inclusión y de plantas vivas que lleven una etiqueta cuyo modelo estará fijado por el procedimiento previsto en el artículo 21 o una etiqueta similar entregada o aprobada por un órgano de gestión de un país tercero . Artículo 13 1 . Cuando los especímenes contemplados en la letra a ) del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 3 , que deben , según el permiso de importación , conservarse en una dirección determinada , sean enviados hacia otro Estado miembro después de su puesta en libre práctica , se deberá demostrar a las autoridades competentes del Estado miembro desde el que se expidió que las mercancías han tenido el destino prescrito . 2 . Todo transporte dentro de la Comunidad de animales vivos de las especies contempladas en la letra a ) del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 3 , desde la dirección especificada en el permiso de importación , estará sometido a una autorización previa concedida por el órgano o los órganos de gestión competentes . 3 . Cuando los especímenes contemplados en los apartados 1 y 2 estén en régimen de tránsito comunitario , el principal obligado fijará , en la casilla reservada para indicar las mercancías de la declaración de tránsito comunitario , una de las referencias siguientes : - « Udryddelsestruede arter » , - « Gefaehrdete Arten » , - !*** - « Endangered species » , - « Espèces menacées d'estinction » , - « Specie minacciate di estinzione » , - « Bedreigde soorten » . Artículo 14 Los Estados miembros podrán admitir excepciones a los artículos 5 y 10 para los especímenes que sean objetos personales o estén destinados a uso doméstico . Artículo 15 1 . Por lo que se refiere a las especies a las que se aplica el presente Reglamento , los Estados miembros podrán mantener o tomar medidas más estrictas , respetando el Tratado y especialmente su artículo 36 , por una o varias de las causas siguientes : a ) mejora de las condiciones de supervivencia de los especímenes que vivan en los países destinatarios ; b ) conservación de las especies indígenas ; c ) conservación de una especie o de una población de una especie en el país de origen . Cuando un Estado miembro adopte , con arreglo al presente apartado , medidas de este tipo , que en ningún caso podrán estar motivadas por consideraciones de política comercial , éstas habrán de aplicarse igualmente a los intercambios con países terceros . 2 . Si un Estado miembro tuviere intención de recurrir al apartado 1 , habrá de informar inmediatamente a la Comisión de las medidas que se proponga adoptar . 3 . A fin de proteger la salud y la vida de los animales y de los vegetales , los Estados miembros podrán , respecto a las especies no incluidas en el presente Reglamento , tomar medidas análogas a las previstas por éste último . Artículo 16 Los puntos de entrada y de salida fijados , en su caso , por los Estados miembros conforme al apartado 3 del artículo VIII del Convenio se notificarán a la Comisión , que publicará su lista en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Artículo 17 1 . Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento . 2 . Los datos facilitados en aplicación del presente Reglamento no se podrán divulgar ni utilizar con un fin distinto de aquél para el que hayan sido solicitados , salvo que medie una autorización expresa de quien los hubiera facilitado y en la medida en que las disposiciones en vigor en el Estado miembro que los haya recibido no prohíban este tipo de uso . Toda información comunicada que se halle amparada por la obligación del secreto profesional , gozará de la protección asegurada a este tipo de informaciones , tanto por la legislación del Estado miembro que haya recibido la información como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades de la Comunidad . La información amparada por la obligación del secreto profesional sólo se podrá comunicar a personas que trabajen en los Estados miembros o en el seno de las instituciones comunitarias y que por sus funciones deban tener acceso a ella . Artículo 18 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todas las informaciones necesarias relativas a las investigaciones referentes a la situación de las especies amenazadas de extinción y a los métodos de control del comercio que tenga por objeto las partes o derivados de los animales o plantas , a fin de que la Comisión pueda , en su caso , tomar las iniciativas adecuadas para coordinar estas investigaciones . A este respecto , los Estados miembros tomarán en consideración los trabajos llevados a cabo por los organismos internacionales que existen en este campo . Artículo 19 Se crea un Comité del Convenio , denominado en lo sucesivo « Comité » , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión . Artículo 20 El Comité examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento , que sea suscitada por su presidente , bien sea por iniciativa de éste o a petición del representante de un Estado miembro . Artículo 21 1 . Según el procedimiento definido en los apartados 2 y 3 , la Comisión : a ) determinará el tipo de los documentos contemplados en los artículos 10 y 11 , el modelo de las etiquetas contempladas en el artículo 12 , así como las marcas , sellos y precintos mencionados en el artículo VI del Convenio ; b ) definirá las condiciones uniformes para la entrega de los documentos en los artículos 10 y 11 ; c ) establecerá los principios que regulen la validez y el uso del documento contemplado en la letra a ) del artículo 11 y la autorización de las excepciones contempladas en el artículo 14 . 2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las disposiciones que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que podrá fijar el presidente en función de la urgencia de la cuestión de que se trate . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos , los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación . 3 . a ) La Comisión adoptará las disposiciones previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité . b ) Cuando las disposiciones previstas no sean conformes con el dictamen del Comité o a falta de dictamen , la Comisión someterá al Consejo sin demora una propuesta relativa a las disposiciones que se hayan de adoptar . El Consejo decidirá por mayoría cualificada . c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentación de la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , las disposiciones propuestas serán adoptadas por la Comisión . Artículo 22 Cada Estado miembro informará a la Comisión acerca de las disposiciones que adopte para la aplicación del presente Reglamento . La Comisión comunicará dichas informaciones a los demás Estados miembros . Artículo 23 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Los artículos 1 a 17 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1984 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1982 . Por el Consejo El Presidente Ch. CHRISTENSEN (1) DO n º C 243 de 22 . 9 . 1980 , p. 16 . (2) DO n º C 327 de 14 . 12 . 1981 , p. 105 . (3) DO n º C 138 de 9 . 6 . 1981 , p. 5 . (4) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 . (5) DO n º L 103 de 24 . 4 . 1979 , p. 1