31982R3618

Reglamento (CEE) nº 3618/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación de la Decisión nº3/82 del Comité mixto CEE-Noruega por la que se modifican los Protocolos ns 1 y 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el citado país

Diario Oficial n° L 382 de 31/12/1982 p. 0013 - 0016
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 17 p. 0266
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 17 p. 0266


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3618/82 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1982

relativo a la aplicación de la Decisión n º 3/82 del Comité mixto CEE - Noruega por la que se modifican los Protocolos n º 1 y 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el citado país

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que la Comunidad Económica Europea firmó un Acuerdo con el Reino de Noruega (1) el 14 de mayo de 1973 , que entró en vigor el 1 de julio de 1973 ;

Considerando que , en virtud del artículo 12 bis del Acuerdo mencionado , el Comité mixto adoptó la Decisión n º 3/82 por la que se modifican los Protocolos n º 1 y 2 ;

Considerando que es conveniente aplicar dicha Decisión en la Comunidad ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para la aplicación de los Acuerdos entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega , será aplicable en la Comunidad la Decisión n º 3/82 del Comité mixto .

El texto de dicha Decisión se adjunta al presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

O. MOELLER

(1) DO n º L 171 de 27 . 6 . 1973 , p. 2 .

DECISIÓN N º 3/82 DEL COMITÉ MIXTO

de 30 de noviembre de 1982

por la que se modifican los Protocolos n º 1 y 2

EL COMITÉ MIXTO ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega , firmado en Bruselas el 14 de mayo de 1973 y , en particular , su artículo 12 bis ,

Considerando que la nomenclatura del Anexo C del Protocolo n º 1 ha sido modificada por la Decisión n º 5/81 del Comité mixto ; que , por error , figura en dicho Anexo el papel estucado de impresión de escritura ; que es conveniente rectificar dicho error ;

Considerando que , como consecuencia de la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales en el marco del GATT ( Tokyo Round ) , Noruega ha modificado la nomenclatura de las partidas n º 21.05 y n º 21.07 del arancel aduanero noruego ;

Considerando que , por consiguiente , es conveniente adaptar a las modificaciones mencionadas la nomenclatura de los productos contemplados en el Acuerdo ,

DECIDE :

Artículo 1

1 . Se modifica la nomenclatura del Anexo C del Protocolo n º 1 como sigue :

Número del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

28.56 a 48.03 * ( sin cambios ) *

48.07 * ( sin cambios ) *

* ex C . de pasta blanqueada , estucados o recubiertos de caolín o bien recubiertos o impregnados de materias plásticas artificiales , con peso por m² igual o superior a 160 g : *

* - no expresados , con exclusión del papel estucado de impresión o de escritura *

* ex D . Los demás : *

* - no expresados , con exclusión del papel estucado de impresión o de escritura *

73.02 a 76.03 * ( sin cambios ) *

2 . Se modifica el cuadro II del Protocolo n º 2 como sigue :

NORUEGA

Número del arancel aduanero noruego * Designación de las mercancías * Derechos de base ( coronas noruegas/kg ) * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

15.10 a 21.04 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

21.05 * ( sin cambios ) : * * *

* B . ( sin cambios ) : * * *

* 1 . ( sin cambios ) : * * *

* a ) ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

* b ) ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

* c ) Los demás : * * *

* 1 . Sopa de pescado ( que contenga en peso un 25 % , por lo menos , de pescado ) * 8 % + em * em (1) *

* 2 . Los demás * 8 % + em * em (1) *

* 2 . ( sin cambios ): * * *

* a ) ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

* b ) ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

21.06 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

21.07 * ( sin cambios ) : * * *

* A . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

* B . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

* C . Productos no alcohólicos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas : * * *

* - Extractos concentrados de jugo de manzana o de grosella negra * 15 % * 10 % (1) *

* - Los demás * 15 % * 0 *

* D . Maíz preparado * 15 % * 0 *

* E . Concentrado de proteínas * 30 % * 0 *

* F . Los demás : * * *

* 1 . Helados y polvos para pudines : * * *

* - Helados que contengan materias grasas * 30 % con una percepción mínima de 1,70 coronas noruegas/kg * 1,70 coronas noruegas/kg *

* - Los demás * 30 % * 0 (1) *

* 2 . Los demás : * * *

* - Grasas alimenticias azucaradas ; emulsiones grasas y productos similares del tipo de los utilizados en panadería o repostería * * *

* - con un contenido en peso de materias grasas inferior al 10 % * 30 % * 0 (1) *

* - con un contenido en peso de materias grasas igual o superior al 10 % * 30 % con una percepción

mínima de 1,70 coronas noruegas/kg * 1,70 coronas noruegas/kg *

* - Yogures aromatizados o con adición de frutas * * *

* - Arroz instantáneo y similares * 30 % * 0 *

* - Extractos de café en pasta ; ravioles , macarrones , espaguetis y demás pastas alimenticias similares , cocidos * * *

* - Los demás * 30 % * 0 *

22.02 a ex 39.06 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

(1) Noruega se reserva el derecho a elegir el sistema que haya que aplicar para tener en cuenta las diferencias de precios de los productos agrícolas de base .

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 .

Hecho en Bruselas , el 30 de noviembre de 1982 .

Por el Comité mixto

El Presidente

Pierre DUCHATEAU