Reglamento (CEE) n° 2938/82 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1982, sobre quinta modificación del Reglamento (CEE) n° 1842/81 relativo a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas
Diario Oficial n° L 308 de 04/11/1982 p. 0012 - 0013
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0094
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0094
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2938/82 DE LA COMISIÓN de 3 de noviembre de 1982 sobre quinta modificación del Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 relativo a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercado en el sector de los cereales (1) , modificada en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 del Consejo , de 28 de abril de 1981 , por el que se establecen reglas generales relativas a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas , así como los criterios de fijación de sus importes , y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 en lo referente a determinadas mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado (3) , y en particular , su artículo 12 , Considerando que , de acuerdo con los términos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 , las cantidades de cereales que son objeto de un régimen de perfeccionamiento activo deben excluirse en el momento de la fijación de las cantidades bajo control y del coeficiente , para evitar que cereales para los que no es necesaria la exacción reguladora a la importación se beneficien de una restitución a la exportación ; Considerando no obstante que las cantidades que son objeto del régimen de perfeccionamiento activo sólo se pueden comprobar cuando las importaciones en el marco de dicho régimen han tenido lugar ; que el coeficiente no puede establecerse antes del 1 de agosto de cada año , en el caso en que se haya recurrido al régimen de perfeccionamiento activo durante la campaña a lo largo de la cual se aplica el coeficiente ; Considerando que el citado inconveniente puede eliminarse y alcanzar la finalidad de la medida , incluso si se tienen en cuenta , para la fijación del coeficiente , las cantidades de whisky obtenidas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo , a condición de que se garantice que , cuando se utilice el régimen de perfeccionamiento activo , se utilice una determinada cantidad de cereales importados para la fabricación de bebidas espirituosas sin ser objeto de la declaración de pago contemplada en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2440/82 (5) ; que , en dicho caso , en el momento de la autorización de importación en el marco del régimen de perfeccionamiento activo , los Estados miembros afectados deberán asignar a las cantidades de cereales presentadas a las autoridades aduaneras un coeficiente idéntico al coeficiente contemplado en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 ; que , para el conjunto de dichas operaciones , la modificación en el modo de cálculo de este último coeficiente quedará neutralizada por la modificación del modo de fijación de la cantidad a que se aplica ; Considerando que , si la relación entre los cereales que cumplen las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado y los cereales que son objeto del régimen de perfeccionamiento activo se modifica sensiblemente o si queda suprimida la restitución para determinados destinos , la aplicación del método ya citado de cálculo del coeficiente obtendrá resultados inexactos ; que la aplicación de dicho método sólo debe autorizarse cuando no sea necesario aplicar las disposiciones relativas a dichos casos ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 se modificará de la manera siguiente : 1 ) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 6 1 . Para la aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 , se entenderá por : a ) cantidades totales exportadas , las cantidades de bebidas espirituosas que cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado , exportadas a un destino para el que sea aplicable la restitución . Las pruebas que deberán aportarse serán las contempladas en el artículo 12 ; b ) cantidades totales comercializadas , las cantidades de bebidas espirituosas que cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado , que hayan salido definitivamente de las instalaciones de producción y de almacenamiento , para el consumo humano . 2 . No obstante , en el caso en que los Estados miembros , en el momento de la autorización de importación en el marco del régimen de perfeccionamiento activo : - asignen a la cantidad de cereales presentada a las autoridades aduaneras el coeficiente contemplado en el artículo 9 , y - velen para que la cantidad de cereales puesta en libre circulación tras dicha ponderación se utilice asimismo para la fabricación de las bebidas espirituosas contempladas en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 , se entenderá por : cantidades totales exportadas y cantidades totales comercializadas , las cantidades de bebidas espirituosas contempladas en el apartado 1 , incrementadas con las bebidas espirituosas que se considere que hayan cumplido las operaciones en el marco del régimen de perfeccionamiento activo . 3 . El primer guión del apartado 2 no será aplicable cuando las condiciones de aplicación del primer guión del apartado 2 del artículo 3 o del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 se cumplan . 4 . Las disposiciones del apartado 2 no presupondrán una adaptación del coeficiente para garantizar el pago de las exacciones reguladoras a la importación en lo referente a los subproductos obtenidos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo , no destinados a la exportación . 5 . Cuando el apartado 2 sea aplicable , los cereales puestos en libre circulación contemplados en el segundo guión de dicho apartado , no se beneficiarán de la restitución a la exportación . » 2 ) En el artículo 16 se añadirá el apartado siguiente : « 4 . Los Estados miembros que apliquen el apartado 2 del artículo 6 aportarán , conjuntamente con las informaciones contempladas en los apartados 2 y 3 , indicaciones en cuanto a la cantidad de cereales contemplada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 6 . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1982 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 3 de noviembre de 1982 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 . (3) DO n º L 121 de 5 . 5 . 1981 , p. 3 . (4) DO n º L 183 de 4 . 7 . 1981 , p. 10 . (5) DO n º L 261 de 9 . 9 . 1982 , p. 15 .