Reglamento (CEE) n° 2203/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca
Diario Oficial n° L 235 de 10/08/1982 p. 0004 - 0006
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0003
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2203/82 DEL CONSEJO de 28 de julio de 1982 por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 6 del artículo 14 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 prevé la concesión , bajo determinadas condiciones , de una prima de aplazamiento para la transformación y el almacenamiento con vistas al consumo humano de determinados productos mencionados en los puntos A y D del Anexo I de dicho Reglamento y que se hayan retirado del mercado ; Considerando que es conveniente admitir que se beneficien de la prima los productos particularmente aptos para la comercialización después de su transformación ; Considerando que la transformación y el almacenamiento de los productos en cuestión deberán realizarse en condiciones tales que se evite el riesgo de operaciones fraudulentas ; Considerando que para garantizar un control eficaz de los productos que puedan acogerse a la prima , es conveniente conceder dicha prima solamente a las cantidades transformadas directamente por las organizaciones de productores o bajo la responsabilidad de las mismas ; Considerando que la cuantía de la prima de aplazamiento deberá fijarse de manera que no se perturbe el equilibrio del mercado de los productos de que se trate ; Considerando que , en virtud del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , debe tomarse en cuenta hasta el 80 % del volumen de los productos que se hayan beneficiado de la prima de aplazamiento para el cálculo de la compensación financiera ; que , por lo tanto , las cantidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de dicho Reglamento variarán en función de las cantidades retiradas del mercado mencionadas en el apartado 3 del artículo 13 ; que como resultado de ello , las cantidades máximas acumuladas a tener en cuenta en razón de esos dos artículos oscilarán entre el 20 y el 23 % de las cantidades anuales puestas a la venta ; Considerando que la prima de aplazamiento no podrá desembolsarse hasta el final de la campaña pesquera ; que , no obstante y para facilitar la aplicación de este régimen , es conveniente prever la posibilidad de conceder anticipos , mediante la constitución de una caución , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El presente Reglamento establece las normas generales para la concesión de la prima de aplazamiento contemplada en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , denominado en lo sucesivo « Reglamento de Base » . Artículo 2 1 . La prima de aplazamiento sólo se concederá para los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento que cumplan : - las condiciones de frescura y de presentación recogidas en dicho Anexo . - los requisitos que se determinen en lo referente a la talla . Sólo se tomarán en consideración las tallas para las cuales no existan problemas substanciales de comercialización del producto transformado . 2 . Esta prima se concederá a la organización de productores interesada sólamente para las cantidades de los productos mencionados en el apartado 1 retiradas del mercado que : - cumplan las condiciones mencionadas en las letras a ) , b ) y c ) del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2202/82 (2) , - en un plazo por determinar , se sometan , por parte de la organización de productores , a una o varias de las transformaciones previstas en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de Base o sean confiadas por la organización de productores interesada a una industria para experimentar dentro de dicho plazo una o varias de las transformaciones indicadas , - sean transformadas de manera completa y definitiva de tal forma que satisfagan los requisitos comerciales , - después de su transformación , sean almacenadas y comercializadas de nuevo en condiciones que deberán determinarse , - sean objeto de una comunicación por la organización de productores a las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente según las modalidades que deberán determinarse . Artículo 3 La cuantía de la prima se fijará antes del comienzo de cada campaña de pesca según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento de Base . Esta cuantía se calculará teniendo en cuenta los gastos técnicos de transformación y de almacenamiento comprobados en la Comunidad en el transcurso de la campaña de pesca anterior , con la excepción de los gastos más elevados . La Comisión procurará que para dicho importe se tenga en cuenta la interdependencia de los mercados afectados y la necesidad de evitar distorsiones de competencia . Artículo 4 1 . La prima de aplazamiento no se abonará a la organización de productores interesada hasta que la autoridad competente del Estado miembro correspondiente haya comprobado que las cantidades para las que se haya solicitado la prima : - no superen el límite previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de Base , ni el límite fijado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2202/82 ; - hayan sido transformadas , almacenadas y comercializadas de nuevo en las condiciones que se definen en el presente Reglamento . 2 . La prima se abonará después de finalizar cada campaña de pesca por el Estado miembro que haya reconocido a la organización de productores en cuestión . No obstante , en intervalos por determinar , se concederán anticipos a petición de la organización de productores interesada , siempre que ésta constituya una caución al menos igual al importe anticipado . Artículo 5 Los Estados miembros afectados establecerán un régimen de control que permita garantizar que los productos para los que se solicita la prima tienen derecho a beneficiarse de la misma . A efectos de control , los beneficiarios de la prima llevarán una contabilidad de existencias acorde con los criterios que deberán determinarse . Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 28 de julio de 1982 . Por el Consejo El Presidente O. MOELLER (1) DO n º L 379 del 31 . 12 . 1981 , p. 1 . (2) DO n º L 235 de 10 . 8 . 1982 , p. 1 . ANEXO Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Frescura (1) * Presentación (1) * I . 1 . ex 03.01 B I f ) 1 * Gallinetas nórdicas ( Sebastes spp ) * E , A * enteras * 2 . ex 03.01 B I h ) 1 * Bacalaos ( Gadus Morhua ) * E , A * vaciados y con cabeza * 3 . ex 03.01 B I ij ) 1 * Carboneros ( Pollachius virens ) * E,A * vaciados y con cabeza * 4 . ex 03.01 B I k ) 1 * Eglefinos ( Melanogrammus aeglefinus ) * E,A * vaciados y con cabeza * 5 . ex 03.01 B I l ) 1 * Merlanes ( Merlangus merlangus ) * E,A * vaciados y con cabeza * 6 . ex 03.03 A IV b ) 1 * Quisquillas ( Crangon crangon ) * A * simplemente cocidas en agua * II . Desde la expiración del régimen especial previsto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de Base : 1 . ex 03.01 B I d ) 1 * Sardinas del Mediterráneo ( Sardina pilchardus ) * E,A * enteras * 2 . ex 03.01 B I p ) 1 * Boquerones del Mediterráneo ( Engraulis spp ) * E,A * enteros * (1) Las categorías de frescura y de presentación son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de base .