31982R2036

Reglamento (CEE) nº2036/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales sobre los guisantes, habas y haboncillos

Diario Oficial n° L 219 de 28/07/1982 p. 0001 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 15 p. 0120
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0334
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 15 p. 0120
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0334


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2036/82 DEL CONSEJO

de 19 de julio de 1982

por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales sobre los guisantes , habas y haboncillos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , por el que se prevén medidas especiales para los guisantes , habas y haboncillos (1) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 3 y su artículo 4 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 143/82 prevé que el precio medio del mercado mundial de las tortas de soja se determinará a partir de las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial ;

Considerando que , a falta de ofertas y cotizaciones en las que basarse para la determinación del precio del mercado mundial , es conveniente determinar dicho precio a partir de las ofertas y cotizaciones de las tortas obtenidas por la transformación de las semillas de soja en la Comunidad , así como de las ofertas y cotizaciones de los productos competidores en el mercado mundial ;

Considerando que el precio del mercado mundial debe calcularse para una calidad tipo determinada ;

Considerando que , al determinar el punto de cruce de frontera , es conveniente tener en cuenta la representatividad de dicho punto para la importación y transformación de las semillas de soja ; que es conveniente , por consiguiente , seleccionar el puerto de Rotterdam como punto de cruce de frontera de la Comunidad ; que las ofertas y cotizaciones tomadas en consideración deben ser ajustadas cuando se refieran , en particular , a un punto de cruce de frontera distinto ;

Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 prevé que el precio medio del mercado mundial de los guisantes , habas y haboncillos se determinará a partir de las posibilidades de compra más desfavorables en el mercado mundial ;

Considerando que , a falta de ofertas en las que basarse para la determinación del precio del mercado mundial , es conveniente determinar dicho precio a partir de los precios registrados en el mercado de los principales países terceros exportadores ;

Considerando que , a falta total de ofertas y precios , es conveniente fijar el precio del mercado mundial a nivel igual al precio de objetivo para los guisantes , habas y haboncillos ;

Considerando que el precio del mercado mundial debe calcularse para una calidad tipo determinada ;

Considerando que , para la determinación del punto de cruce de frontera , es conveniente tener en cuenta la representatividad de dicho punto para la importación de guisantes , habas y haboncillos ; que es conveniente , por consiguiente , seleccionar el puerto de Rotterdam como punto de cruce de frontera de la Comunidad ; que las ofertas deben ser ajustadas cuando se refieran , en particular , a un punto de cruce de frontera destino ;

Considerando que , para facilitar la aplicación del régimen de ayuda , es conveniente prever que la misma sea abonada por el Estado miembro en cuyo territorio se hayan utilizado efectivamente los guisantes , habas y haboncillos ;

Considerando que , para facilitar el control del derecho a la ayuda en los casos de venta de los productos por el agricultor , es conveniente prever que la ayuda se entregue únicamente a la persona física o jurídica que utilice los productos de que se trate y que presente un certificado expedido por la autoridad competente previa verificación del contrato celebrado por el productor y , en particular , de la observancia del precio mínimo que debe pagarse a este último ;

Considerando que , en caso de transformación de los productos por cuenta del agricultor , para su utilización en su explotación , es conveniente , por razones de simplicidad administrativa , prever que la ayuda se conceda a las organizaciones autorizadas , que la repercutirán en el productor ;

Considerando que la ayuda únicamente se concede para los productos que hayan sido efectivamente utilizados en la alimentación humana o animal ; que , no obstante , en caso de venta de los productos por el productor , es conveniente prever el pago de un anticipo sobre el importe de la ayuda en el momento en que éstos queden bajo el control de la empresa en la que han de ser efectivamente utilizados ; que , no obstante , es necesario prever una garantía destinada a asegurar que los productos sean efectivamente utilizados ;

Considerando que el importe de la ayuda debe calcularse sobre la base de una calidad tipo habida cuenta de las variaciones de peso que pueden producirse a causa del contenido en humedad y en impurezas de los productos destinados a ser utilizados ;

Considerando que , puesto que la ayuda para los guisantes , habas y haboncillos destinadas a la alimentación humana o animal y la ayuda para estos mismos productos cuando están destinados a ser utilizados como semillas tienen finalidades diferentes , es conveniente , con carácter aclaratorio prever expresamente que dichos productos sólo puedan dar derecho a una ayuda ;

Considerando que , a fin de que dicha ayuda sea concedida únicamente para productos que puedan ser objeto de ella , es necesario que los Estados miembros apliquen un régimen de control de los guisantes , habas y haboncillos producidos en la Comunidad , así como de todos los productos de que se trate importados ;

Considerando que la transición del régimen en vigor al establecido por el presente Reglamento debe efectuarse en las mejores condiciones posibles ; que puedan resultar necesarias , por ello , medidas transitorias ;

Considerando que el presente Reglamento está , entre otros , destinado a sustituir al Reglamento ( CEE ) n º 1418/78 del Consejo , de 19 de junio de 1978 , por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes , habas y haboncillos utilizadas en la alimentación animal (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1212/79 (3) ; que procede , por consiguiente , derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1418/78 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

I . Precio del mercado mundial

Artículo 1

1 . La Comisión determinará periódicamente el precio medio del mercado mundial de las tortas de soja contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 .

2 . Para la determinación del precio considerado en el apartado 1 , la Comisión tendrá en cuenta las ofertas hechas en el mercado mundial , así como las cotizaciones realizadas en las Bolsas importantes para el comercio internacional , con excepción de las que no puedan ser consideradas representativas de las tendencias reales del mercado .

3 . En caso de que no pueda tomarse en consideración ninguna oferta ni cotización para la determinación del precio medio del mercado mundial , la Comisión determinará dicho precio a partir de las ofertas y cotizaciones de las tortas de soja obtenidas de la transformación , dentro de la Comunidad , de las semillas de soja , así como de las ofertas y cotizaciones de los productos competidores en el mercado mundial .

4 . La Comisión determinará el precio medio del mercado mundial de las tortas de soja para productos entregados a granel en Rotterdam , de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio desencadenante .

En caso de que las ofertas y cotizaciones tomadas en consideración no respondan a las cotizaciones indicadas arriba , la Comisión procederá a los ajustes necesarios .

Artículo 2

1 . El precio del mercado mundial de los guisantes , habas y haboncillos contemplado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 se determinará antes del comienzo de cada campaña de comercialización y para su aplicación a partir del primer día de dicha campaña , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 (4) .

Sólo se diferenciará el precio según se trate de guisantes , habas o haboncillos , cuando la diferencia observada entre los precios de los guisantes y los de las habas y haboncillos sea importante .

El precio podrá ser modificado en el período intermedio de acuerdo con el mismo procedimiento , cuando los elementos tomados en consideración en el momento de su fijación experimenten una modificación importante .

2 . Para la determinación del precio contemplado en el apartado 1 , se tendrían en cuenta las ofertas hechas en el mercado mundial , con excepción de las que no puedan considerarse representativas de las tendencias reales del mercado .

3 . En caso de que no pueda tomarse en consideración ninguna oferta de guisantes , habas o haboncillos para la determinación de sus precios en el mercado mundial , dicho precio se determinará a partir de los precios registrados en los mercados de los principales terceros países exportadores .

4 . En caso de que no pueda tomarse en consideración ninguna oferta o précio con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 , el precio del mercado mundial se fijará a un nivel igual al precio de objetivo para los guisantes , habas y haboncillos .

5 . El precio medio del mercado mundial se determinará para los guisantes , habas y haboncillos entregados a granel en Rotterdam de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de objetivo .

En caso de que las ofertas o precios tomados en consideración no respondan a las condiciones precedentemente indicadas , se procederá a los ajustes necesarios , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 .

II . Régimen de ayuda

Artículo 3

Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :

1 . primer comprador : cualquier persona física o jurídica establecida en la Comunidad que celebre con el productor un contrato de compra de los guisantes , habas y haboncillos producidos en su explotación agrícola , que responda a la condición prevista en el segundo guión del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ;

2 . Contrato : acuerdo , establecido por escrito , celebrado entre un primer comprador y un productor por el que se prevea la obligación de aquél de aceptar la entrega y la obligación de éste de entregar la cantidad de guisantes , habas y haboncillos de calidad sana , cabal y comercial :

- que se recolecten en una superficie determinada

o

- que figure en el contrato ;

3 . organización autorizada : organización de producción y transformación o , agrupación de productores de los productos de que se trate que cumplan las condiciones que se determinen ;

4 . sumisión a control : operación efectuada ante el usuario por el organismo competente del Estado miembro afectado a instancia de dicho utilizador , y que consiste en determinar la cantidad y calidad de los productos destinados a ser utilizados para la alimentación humana o animal .

Artículo 4

1 . En los casos de venta de los productos por el productor , el primer comprador presentará al organismo designado por el Estado miembro en el que se recolecte el producto , el contrato celebrado con el productor .

Presentará asimismo una declaración firmada por el productor por la que se acredite la cantidad efectivamente entregada por este último .

2 . El organismo designado por el Estado miembro , tras comprobar el contrato y la declaración , entregará al primer comprador un certificado por el que se acredite que , para la cantidad entregada por el productor , éste se ha beneficiado por lo menos del precio mínimo .

Artículo 5

1 . En el caso contemplado en el artículo 4 , la ayuda se concederá a cualquier persona física o jurídica que utilice dichos productos , siempre que :

- presente al organismo designado por el Estado miembro en cuyo territorio se utilice el producto una solicitud y el certificado contemplado en el apartado 2 del artículo 4 ,

- la cantidad indicada en dicho certificado haya sido efectivamente utilizada después de la sumisión a control en la empresa en la que haya tenido lugar la utilización .

2 . De acuerdo con el presente artículo , se considerará efectivamente utilizado el producto que haya sido :

a ) molido e incorporado a los alimentos para animales , o

b ) entregado al mercado después de haber sido acondicionado para ser consumido sin transformación en la alimentación animal , o

c ) transformado para la fabricación en la alimentación humana , o

d ) transformado para su utilización en la alimentación humana , o

e ) entregado al mercado después de haber sido acondicionado para ser consumido sin transformación en la alimentación humana .

Las condiciones suplementarias , en particular en los casos contemplados en b ) y e ) , se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 .

Artículo 6

1 . En el caso contemplado en el artículo 4 , el importe de la ayuda que se concederá será el que sea válido el día en que el interesado presente la solicitud contemplada en el apartado 1 del artículo 5 .

2 . El importe de la ayuda que se abonará será :

a ) en lo que se refiere a los productos en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 2 del artículo 5 , el fijado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ;

b ) en lo que se refiere a los productos contemplados en las letras d ) y e ) del apartado 2 del artículo 5 , el fijado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 .

Artículo 7

1 . En caso de que el productor no comercialice los productos , sino que los haga transformar por una organización autorizada por el Estado miembro , para la alimentación de los animales de su explotación , la organización autorizada presentará al organismo designado por el Estado miembro en el que se recolecten los productos una declaración de transformación .

2 . El organismo designado por el Estado miembro comprobará la exactitud de la declaración contemplada en el apartado 1 .

Artículo 8

1 . En el caso contemplado en el artículo 7 , la ayuda se concederá a la organización autorizada que presente la declaración de transformación contemplada en dicho artículo , siempre que se comprometa a hacer llegar la ayuda al productor .

2 . El Estado miembro correspondiente únicamente concederá la autorización a las organizaciones que cumplan las condiciones que se determinen de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 .

3 . La autorización se retirará si , salvo en caso de fuerza mayor , no se cumpliere alguna de las condiciones para la misma .

4 . Sin perjuicio del reembolso del importe de la ayuda , la autorización se retirará asimismo si la organización no hiciere llegar al productor el importe de la ayuda .

Artículo 9

1 . En el caso contemplado en el artículo 7 , el importe de la ayuda que se concederá será el que sea el día en que la organización autorizada presente la declaración de transformación .

2 . El importe de la ayuda que se abonará será el contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 .

Artículo 10

El derecho a la ayuda se adquirirá en el momento en que los guisantes , habas y haboncillos sometidos a control hayan sido efectivamente utilizadas para la alimentación humana o animal .

No obstante , en el caso contemplado en el artículo 4 , la ayuda podrá ser anticipada , a partir del momento en que someta al control de la empresa en la que se haya de utilizar los productos , siempre que se preste una garantía suficiente .

Artículo 11

1 . La ayuda se fijará para los guisantes , habas y haboncillos que contengan un 14 % de humedad y un 3 % de impurezas .

2 . La determinación del peso de los productos y la toma de muestras se efectuará cuando los productos de que se trate entren en las empresas en las que hayan de ser efectivamente utilizados .

3 . El importe de la ayuda se calculará sobre la base del peso , ajustado en función de las diferencias que haya entre los porcentajes de humedad y de impurezas comprobados y los que se hayan tomado en consideración para fijar la ayuda .

Artículo 12

Las ayudas previstas en los artículos 5 y 8 no podrán ser concedidas a los productos acogidos al régimen de ayuda previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 del Consejo , de 26 de octubre de 1971 por el que se establece una organización común de los mercados en el sector de las semillas (5) .

III . Controles

Artículo 13

En los casos en que resulte necesario , la puesta en libre comercio dentro de la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 quedará sujeta a un sistema de control que se ejercerá hasta que dichos productos sean puestos en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda .

Artículo 14

1 . Los Estados miembros en cuyo territorio se utilicen los productos establecerán un sistema de control que garantice que únicamente se beneficie de la ayuda los productos que tengan derecho a ella .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de su aplicación , las disposiciones adoptadas para garantizar el control .

3 . Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua .

IV . Disposiciones finales

Artículo 15

En caso de que resulten necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen en vigor al previsto por el presente Reglamento , dichas medidas serán adoptadas por el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 . Se aplicarán durante el período estrictamente necesario para facilitar la transición de un régimen a otro .

Artículo 16

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1418/78 .

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .

(2) DO n º L 171 de 28 . 6 . 1978 , p. 5 .

(3) DO n º L 153 de 21 . 6 . 1979 , p. 6 .

(4) DO n º L 142 de 30 . 5 . 1978 , p. 1 .

(5) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .