Reglamento (CEE) n° 2026/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1417/78 relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados
Diario Oficial n° L 218 de 27/07/1982 p. 0002 - 0003
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 15 p. 0118
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0332
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 15 p. 0118
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0332
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2026/82 DEL CONSEJO de 19 de julio de 1982 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 del Consejo , de 22 de mayo de 1978 , sobre organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1782/81 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 6 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que se ha comprobado que el precio medio del mercado mundial de los productos contemplados en el primer guión de la letra b ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 puede fluctuar en el transcurso de un mismo mes ; que es necesario prever una determinación periódica de dicho precio ; Considerando que el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1458/80 (4) , prevé que , en ausencia de ofertas y cotizaciones en el mercado mundial para los forrajes deshidratados por desecación artificial y por calor , la Comisión determina el precio medio del mercado mundial a partir de las ofertas hechas en el mercado mundial para los forrajes secados al sol ; Considerando que la experiencia ha demostrado la inexistencia de ofertas o de cotizaciones en el mercado mundial para los forrajes secados al sol ; que , en consecuencia , es necesario derogar el mencionado artículo ; Considerando que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 prevé que , en ausencia de ofertas y de cotizaciones en el mercado mundial para los forrajes desecados , la Comisión determina el precio del mercado mundial a partir del último precio medio determinado del mercado mundial , ajustado para tener en cuenta la evolución de los precios de los productos competitivos en el mercado mundial ; Considerando que la experiencia ha demostrado que , en ausencia prolongada de ofertas y de cotizaciones en el mercado mundial para los forrajes desecados , la determinación del precio del mercado mundial era imposible o no representativa ; que , en consecuencia , es necesario modificar el artículo 3 ; Considerando que determinados productos , importados de terceros países , entran directamente en competencia con los forrajes desecados producidos en la Comunidad ; que es necesario , en ausencia de ofertas y de cotizaciones en el mercado mundial para los forrajes desecados , determinar el precio del mercado mundial para dichos productos a partir del precio de los productos competidores importados de terceros países ; Considerando que el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 ha fijado el grado y la calidad de los forrajes desecados para la determinación del precio del mercado mundial ; que , teniendo en cuenta la determinación , en su caso , del precio del mercado mundial a partir de productos competidores , es necesario , para estos últimos productos , prever el grado y la calidad para los cuales se fijará el precio del mercado mundial , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 se modificará de la manera siguiente : 1 . El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente : « 1 . La Comisión determinará periódicamente el precio medio del mercado mundial de los productos contemplados en el primer guión de la letra b ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 . » 2 . Se suprimirá el artículo 2 . 3 . El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 3 En caso de que no haya podido tenerse en cuenta ninguna oferta y ninguna cotización de los productos contemplados en el artículo 1 para la determinación del precio medio del mercado mundial , la Comisión determinará dicho precio a partir del precio de productos competidores importados de terceros países . » 4 . El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 4 1 . En lo que se refiere a los productos contemplados en el artículo 1 , la Comisión determinará el precio medio del mercado mundial del producto aglomerado y a granel , entregado en Rotterdam , de la calidad tipo para la cual se haya fijado el precio objetivo . Para las ofertas y las cotizaciones que no satisfagan dichas condiciones , la Comisión procederá a los ajustes necesarios . 2 . En lo que se refiere a los productos competidores contemplados en el artículo 3 , la Comisión determinará el precio medio del mercado mundial del producto aglomerado y a granel , entregado en Rotterdam , de una calidad que deberá definirse . Para las ofertas y las cotizaciones que no satisfagan dichas condiciones , la Comisión procederá a los ajustes necesarios . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1982 . Por el Consejo El Presidente B. WESTH (1) DO n º L 142 de 30 . 5 . 1978 , p. 1 . (2) DO n º L 176 de 1 . 7 . 1981 , p. 9 . (3) DO n º L 171 de 28 . 6 . 1978 , p. 1 . (4) DO n º L 146 de 12 . 6 . 1980 , p. 1 .