Reglamento (CEE) n° 1852/82 de la Comisión, de 9 de julio de 1982, sobre la quinta modificación del Reglamento (CEE) n° 2960/77 relativo a las modalidades de puesta a la venta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención
Diario Oficial n° L 203 de 10/07/1982 p. 0017 - 0017
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 15 p. 0073
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0259
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 15 p. 0073
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0259
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1852/82 DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 1982 sobre la quinta modificación del Reglamento ( CEE ) n º 2960/77 relativo a las modalidades de puesta a la venta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1413/82 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 12 , Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2960/77 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3473/80 (4) , ha previsto que , en caso de que el aceite de oliva en poder de los organismos de intervención se ponga a la venta para la exportación , dicho aceite deberá exportarse dentro de los cinco meses siguientes al de la venta ; Considerando que la experiencia ha demostrado que , para determinados destinos , los operadores encuentran dificultades para respetar dicho plazo ; que , con objeto de permitir el correcto desarrollo de las exportaciones , conviene prorrogar dicho plazo durante el período necesario ; Considerando que los aceites brutos están en la actualidad excluidos del beneficio de la restitución a la exportación ; que , con objeto de garantizar una buena gestión de las ventas para la exportación , procede prever que los aceites vendidos en el marco de las licitaciones permanentes sean exportados en estado comestible ; Considerando que , en caso de exportación de los aceites de oliva procedentes de la intervención , pueden tenerse determinadas prácticas se mezcla con aceites brutos que podrían constituir operaciones especulativas ; que , para evitar dichos inconvenientes , es conveniente modificar el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2960/77 , previendo que los aceites procedentes de la intervención sólo puedan mezclarse con aceites comestibles : Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2960/77 por el siguiente : « 2 . En caso de puesta a la venta para la exportación , el aceite deberá exportarse dentro de los seis meses siguientes al de la venta , en el estado en que se encuentre o después de alguna de las transformaciones siguientes : a ) refinación , b ) envasado en recipientes inmediatos con el contenido que determine . En cualquier caso , el aceite exportado deberá ser directamente comestible . El aceite de que se trate podrá ser objeto de una mezcla con otros aceites de oliva comestibles . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 9 de julio de 1982 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 . (2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 6 . (3) DO n º L 348 de 30 . 12 . 1977 , p. 46 . (4) DO n º L 363 de 31 . 12 . 1980 , p. 49 .