Reglamento (CEE) n° 1558/82 de la Comisión, de 17 de junio de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3191/80 relativo a las medidas transitorias en lo que se refiere a la no recuperación de la prima variable por sacrificio para los productos del sector de las carnes de ovino y caprino exportados de la Comunidad
Diario Oficial n° L 172 de 18/06/1982 p. 0021 - 0022
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0198
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0198
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1558/82 DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 1982 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3191/80 relativo a las medidas transitorias en lo que se refiere a la no recuperación de la prima variable por sacrificio para los productos del sector de las carnes de ovino y caprino exportados de la Comunidad LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1195/82 (2) , y , en particular , su artículo 33 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3191/80 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el reglamento ( CEE ) n º 1239/82 (4) , dispone que , no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , no se percibirá , con ocasión de la exportación de la Comunidad de los productos de que se trata , el importe equivalente al de la prima variable ; que , por razones económicas , corresponde conceder a las entregas contempladas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 202/82 (6) el mismo trato que a las exportaciones de la Comunidad ; que resulta conveniente , en consecuencia , ampliar a dichas entregas la exención del pago de un importe equivalente al de la prima variable ; que resulta asimismo conveniente favorecer con dicha exención a los productos contenidos en determinados pequeños envíos , o en el equipaje personal de los viajeros desprovistos de todo carácter comercial ; Considerando que la aplicación del régimen de almacén de depósito previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 es incompatible con el objetivo del presente Reglamento ; que , por consiguiente , no debe preverse la no recuperación de la prima variable para las entregas previstas en el citado artículo ; Considerando que , tratándose de las entregas mencionadas que no den lugar a la recuperación de un importe equivalente al de la prima variable , resulta conveniente completar las condiciones de devolución de la fianza contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2661/80 de la Comisión de 17 de octubre de 1980 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1238/82 (8) ; Considerando que el Comité de gestión « ovinos-caprinos » no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se modifica el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3191/80 como sigue : 1 . Se completa como sigue el apartado 1 : « o con ocasión de una de las entregas previstas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 » . 2 . Se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente : « 2 . Para los productos respecto de los cuales no se haya percibido el importe previsto en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , la fianza prevista en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2661/80 se devolverá cuando se pruebe que dichos productos han sido importados a un tercer país o han alcanzado cualquiera de los destinos contemplados en los artículos 5 o 19 ter del Reglamento ( CEE ) n º 2830/79 . Dicha prueba se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 , 19 ter o 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 . Cuando no se aporte la mencionada prueba en el plazo previsto en materia de restitución a la exportación , se percibirá el importe contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2661/80 » 3 . Se añade el apartado 3 siguiente : « 3 . Para los productos contenidos - en pequeños envíos desprovistos de todo carácter comercial con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 74/651/CEE del Consejo (2) , - en el equipaje personal de los viajeros , dentro de los límites y en las condiciones previstas por la Directiva 69/169/CEE del Consejo (3) , modificada en último lugar por la Directiva 81/933/CEE (4) , no se percibirá el importe previsto en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , ni se prestará la fianza prevista en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2661/80 . (2) DO n º L 354 de 30 . 12 . 1974 , p. 57 . (3) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 . (4) DO n º L 338 de 25 . 11 . 1981 , p. 24 . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Se aplicará a partir del 20 de mayo de 1982 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 17 de junio de 1982 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 . (2) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 22 . (3) DO n º L 332 de 10 . 12 . 1980 , p. 14 . (4) DO n º L 143 de 20 . 5 . 1982 , p. 12 . (5) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 . (6) DO n º L 21 de 29 . 1 . 1982 , p. 23 . (7) DO n º L 276 de 20 . 10 . 1980 , p. 19 . (8) DO n º L 143 de 20 . 5 . 1982 , p. 10 .