Reglamento (CEE) n° 1451/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2727/75 sobre organizacion común de mercado en el sector delos cereales
Diario Oficial n° L 164 de 14/06/1982 p. 0001 - 0005
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0173
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0173
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1451/82 DEL CONSEJO de 18 de mayo de 1982 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 sobre organización común de mercado en el sector de los cereales EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que , según el segundo y tercer párrafo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1949/81 (4) , los precios de intervención válidos al final de la campaña son los del mes de agosto de la campaña en curso ; que dicha disposición puede desfavorecer a los productores de determinadas regiones meridionales de cosechas tempranas con relación a los productores de las demás regiones de la Comunidad ; que dicha situación puede corregirse , por una parte , mediante la fijación del comienzo de la campaña para el trigo duro en el 1 º de julio y , por otra parte , mediante la concesión , en dichas regiones , de un importe destinado a compensar la diferencia entre los precios antes citados y los precios fijados para la nueva cosecha ; Considerando que la determinación de un umbral de garantía más allá del cual los precios garantizados se reducirían para la campaña siguiente puede contribuir a una mejor orientación de la producción y disminuir así la carga del presupuesto comunitario ; que dicho umbral debe determinarse teniendo igualmente en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de sustitución ; que cualquier reducción de la garantía comunitaria debe depender de la superación de dicho umbral sin ejercer por ello una presión excesiva sobre los ingresos de los productores ; que la determinación de un umbral de garantía no resulta apropiada en el sector del trigo duro vistas las particularidades de su producción y el régimen que le es aplicable ; Considerando que la concesión de la ayuda para el trigo duro está prevista para todas las superficies cultivadas de trigo duro dentro de zonas geográficas determinadas ; que resulta oportuno precisar que dicha ayuda sólo puede concederse para las zonas donde el trigo duro constituya una parte tradicional e importante de la producción agrícola ; Considerando que han aumentado sensiblemente en la Comunidad las importaciones de productos regulados por las subpartidas 07.06 B , 23.03 A II , 23.03 B II y 23.06 A II del Arancel aduanero común ; que la importancia creciente de dichos productos en el sector de los cereales hace necesario someterlos a la organización común de mercado en el sector de los cereales ; que por lo tanto procede modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se modificará como sigue . 1 . El artículo 2 se completará con el párrafo siguiente : « No obstante , la campaña de comercialización para el trigo duro así como para los grañones y las sémolas de trigo duro comenzará el 1 de julio y finalizará el 30 de junio del año siguiente . » 2 . En el apartado 3 del artículo 3 , se añadirán los párrafos siguientes : « Los precios de intervención únicos válidos a partir del 1 de junio y , para Grecia , el precio de intervención de la cebada válido a partir del 16 de mayo se aumentarán con un importe igual a la diferencia entre estos mismos precios y aquéllos válidos para el mes de agosto de la campaña de comercialización siguiente , en lo que se refiere a los cereales - recolectados y presentados a la intervención en Grecia , en Italia y en Francia , en las regiones administrativas de Aquitania , Pirineos Meridionales , Languedoc-Roussillon , Provenza-Alpes-Costa Azul y Córcega . No obstante , a partir del 1 de junio de 1983 , el precio de intervención del trigo duro recolectado y presentado a la intervención en los países y regiones contemplados en el párrafo precedente , válido a partir del 1 de junio , se aumentará con un importe igual a la diferencia entre ese mismo precio y el precio válido para el mes de julio de la campaña de comercialización siguiente . » 3 . Se insertará el artículo siguiente : « Artículo 3 bis 1 . En el momento de la determinación de los precios contemplados en el apartado 1 del artículo 3 y según el mismo procedimiento , el Consejo fijará cada año un umbral de garantía para los cereales , con excepción del trigo duro . Si la producción efectiva media a lo largo de las tres campañas de comercialización más recientes rebasara el umbral de garantía fijado para la campaña de que se trate , los precios de intervención únicos y el precio de referencia , para la campaña de comercialización siguiente , se disminuirán en un 1 % para cada millón de toneladas de rebasamiento hasta el límite de un máximo del 5 % . Dicha disminución no afectará a la determinación de los precios indicativos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 . Si , no obstante , las importaciones por parte de la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo D sobrepasaran los 15 millones de toneladas en el transcurso de la campaña de comercialización precedente a la determinación del umbral de garantía , la diferencia entre el volumen de dichas importaciones y los 15 millones de toneladas se añadirá al umbral de garantía . 2 . La Comisión establecerá , en su caso , las modalidades necesarias para la aplicación del presente artículo según el procedimiento previsto en el artículo 26 . » 4 . El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 10 1 . Se otorgará una ayuda para la producción de trigo duro en las zonas de la Comunidad donde dicha producción constituya una parte tradicional e importante de la producción agrícola . 2 . El importe de la ayuda se fijará por hectárea de superficie sembrada y recolectada . La ayuda podrá diferenciarse según las zonas de producción . La ayuda sólo se otorgará para el trigo duro que presente las características cualitativas y tecnológicas que deben determinarse . 3 . El importe de la ayuda se determinará antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comience el año siguiente , según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado . 4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo y , en particular , las zonas de producción contempladas en el apartado 1 así como los criterios para la determinación de las características cualitativas y tecnológicas contempladas en el apartado 2 . 5 . Según el procedimiento previsto en el artículo 26 , se establecerán : - las modalidades de aplicación del presente artículo , - las características cualitativas y tecnológicas a las que deberá responder el trigo duro para beneficiarse de la ayuda o , en su caso , la lista de las variedades de que se trate . » 5 . En el apartado 1 del artículo 14 , el primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente : « 1 . En el momento de la importación de productos contemplados en la letra d ) del artículo 1 , con excepción de aquéllos regulados por las subpartidas 07.06 B , 23.03 A II , 23.03 B II y 23.06 A II , se percibirá una exacción reguladora que estará compuesta por dos elementos : » 6 . El Anexo A se sustituirá por el texto siguiente : « ANEXO A N º del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * 07.06 * Raíces de mandioca , de arruruz y de saleo , topinamburs , batatas y otras raíces y tubérculos similares de alto contenido en almidón o en inulina , incluso secados o cortados en trozos ; médula de sagú * ex 11.01 * Harinas de cereales : * * C . de cebada * * D . de avena * * E . de maíz * * G . Otros * ex 11.02 * Grañones , sémolas ; granos mondados , perlados , machacados , aplastados o en copos , con excepción del arroz del n º 10.06 ; semillas de cereales , enteras , aplastadas , en copos o molidas : * * ex A . Grañones , sémolas , con excepción de los grañones y las sémolas de trigo y de arroz * * B . Granos modados ( descascarillados o pelados ) incluso quebrados o machacados * * C . Granos perlados * * D . Granos solamente machacados * * ex E . Granos aplastados ; en copos , con excepción de los copos de arroz * * ex F . Aglomerados , con excepción de los aglomerados de arroz * * G . Semillas de cereales , enteras , aplastadas , en copos o molidas * 11.04 C * Harinas y sémolas de sagú y raíces y tubérculos recogidos en el n º 07.06 * 11.07 * Malta , incluso torrefactada * ex 11.08 * Almidones y féculas : * * I . Almidón de maíz * * III . Almidón de trigo * * IV . Fécula de patatas * * V . Otros * 11.09 * Gluten de trigo , incluso seco * 17.02 B * Glucosa y jarabe de glucosa ; maltodextrina y jarabe de maltodextrina : * * II . Otros * 17.02 F * Azúcares y melazas , caramelizadas : * * II . Otros * 21.07 F II * Jarabes de glucosa y de maltodextrina , aromatizados o coloreados * N º del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * 23.02 A * Salvados , moyuelos y otros residuos del cribado , de la molturación o de otros tratamientos de los granos de cereales * ex 23.03 * Heces de cervecería y de destilería ; resíduos de almidonería y residuos similares : * * A . Resíduos de la almidonería del maíz ( con exclusión de las aguas de fermentación ) * * B . Otros : * * II . no denominados * 23.06 * Productos de origen vegetal de la naturaleza de los utilizados para la alimentación animal , no denominados ni comprendidos en otro lugar : * * A . Bellotas de encina , castañas de Indias y residuos de frutas : * * II . Otros * 23.07 * Preparados forrajeros con adición de melazas o con adición de azúcar ; otros preparados del género de los utilizados en la alimentación animal : * * ex B . otros , que contengan , aisladamente o en conjunto , incluso mezclados con otros productos , almidón y fécula , glucosa o jarabe de glucosa , maltodextrina o jarabe de maltodextrina regulados por las subpartidas 17.02 B y 21.07 F II , y productos lácteos (1) , con exclusión de los preparados y alimentos que contengan en peso un 50 % o más de productos lácteos * (1) Para la aplicación de esta subpartida , se entenderá por « productos lácteos » los productos regulados por los n º 04.01 , 04.02 , 04.03 y 04.04 , así como por las subpartidas 17.02 A y 21.07 F I . » 7 . Se añadirá el anexo siguiente : « ANEXO D Código Nimexe (1) * Designación de la mercancía * 07.06-30 * Mandioca * 07.06-90 * Batatas * 23.02-01 * Salvados : de maíz , de arroz ( máx 35 % de almidón ) * 23.02-09 * Salvados : de maíz , de arroz ( más de 35 % de almidón ) * 23.02-21 * Salvados : otros ( como máx 28 % de almidón ) * 23.02-29 * Salvados : otros ( más de 28 % de almidón ) * 23.03-81 * Pulpas de remolacha * 23.03-15 * Piensos a base de gluten de maíz * 23.03-90 * Heces de cervecería * 23.04-06 * Tortas a base de semillas de maíz , de un contenido en materia grasa igual al 3 % * 23.04-08 * Tortas a base de semillas de maíz , de un contenido en materia grasa comprendido entre el 3 % el 8 % * 23.06-20 * Residuos de uvas * 23.06-50 * Desechos de frutas : pieles de agrios * 23.06-90 * Otros desechos de frutas * (1) La designación completa de los productos es la que figura en el Reglamento ( CEE ) n º 3823/81 de la Comisión de 15 de diciembre de 1981 . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Los puntos 1 y 4 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1983 . El punto 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 16 de mayo de 1982 . Los puntos 3 , 5 , 6 y 7 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 º de agosto de 1982 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1982 . Por el Consejo El Presidente P. de KEERSMAEKER (1) DO n º C 104 de 26 . 4 . 1982 , p. 25 . (2) DO n º C 114 de 6 . 5 . 1982 , p. 1 . (3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (4) DO n º L 198 de 20 . 7 . 1981 , p. 2 .