31982R1451

Reglamento (CEE) n° 1451/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2727/75 sobre organizacion común de mercado en el sector delos cereales

Diario Oficial n° L 164 de 14/06/1982 p. 0001 - 0005
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0173
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0173


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1451/82 DEL CONSEJO

de 18 de mayo de 1982

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 sobre organización común de mercado en el sector de los cereales

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que , según el segundo y tercer párrafo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1949/81 (4) , los precios de intervención válidos al final de la campaña son los del mes de agosto de la campaña en curso ; que dicha disposición puede desfavorecer a los productores de determinadas regiones meridionales de cosechas tempranas con relación a los productores de las demás regiones de la Comunidad ; que dicha situación puede corregirse , por una parte , mediante la fijación del comienzo de la campaña para el trigo duro en el 1 º de julio y , por otra parte , mediante la concesión , en dichas regiones , de un importe destinado a compensar la diferencia entre los precios antes citados y los precios fijados para la nueva cosecha ;

Considerando que la determinación de un umbral de garantía más allá del cual los precios garantizados se reducirían para la campaña siguiente puede contribuir a una mejor orientación de la producción y disminuir así la carga del presupuesto comunitario ; que dicho umbral debe determinarse teniendo igualmente en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de sustitución ; que cualquier reducción de la garantía comunitaria debe depender de la superación de dicho umbral sin ejercer por ello una presión excesiva sobre los ingresos de los productores ; que la determinación de un umbral de garantía no resulta apropiada en el sector del trigo duro vistas las particularidades de su producción y el régimen que le es aplicable ;

Considerando que la concesión de la ayuda para el trigo duro está prevista para todas las superficies cultivadas de trigo duro dentro de zonas geográficas determinadas ; que resulta oportuno precisar que dicha ayuda sólo puede concederse para las zonas donde el trigo duro constituya una parte tradicional e importante de la producción agrícola ;

Considerando que han aumentado sensiblemente en la Comunidad las importaciones de productos regulados por las subpartidas 07.06 B , 23.03 A II , 23.03 B II y 23.06 A II del Arancel aduanero común ; que la importancia creciente de dichos productos en el sector de los cereales hace necesario someterlos a la organización común de mercado en el sector de los cereales ; que por lo tanto procede modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se modificará como sigue .

1 . El artículo 2 se completará con el párrafo siguiente :

« No obstante , la campaña de comercialización para el trigo duro así como para los grañones y las sémolas de trigo duro comenzará el 1 de julio y finalizará el 30 de junio del año siguiente . »

2 . En el apartado 3 del artículo 3 , se añadirán los párrafos siguientes :

« Los precios de intervención únicos válidos a partir del 1 de junio y , para Grecia , el precio de intervención de la cebada válido a partir del 16 de mayo se aumentarán con un importe igual a la diferencia entre estos mismos precios y aquéllos válidos para el mes de agosto de la campaña de comercialización siguiente , en lo que se refiere a los cereales - recolectados y presentados a la intervención en Grecia , en Italia y en Francia , en las regiones administrativas de Aquitania , Pirineos Meridionales , Languedoc-Roussillon , Provenza-Alpes-Costa Azul y Córcega . No obstante , a partir del 1 de junio de 1983 , el precio de intervención del trigo duro recolectado y presentado a la intervención en los países y regiones contemplados en el párrafo precedente , válido a partir del 1 de junio , se aumentará con un importe igual a la diferencia entre ese mismo precio y el precio válido para el mes de julio de la campaña de comercialización siguiente . »

3 . Se insertará el artículo siguiente :

« Artículo 3 bis

1 . En el momento de la determinación de los precios contemplados en el apartado 1 del artículo 3 y según el mismo procedimiento , el Consejo fijará cada año un umbral de garantía para los cereales , con excepción del trigo duro .

Si la producción efectiva media a lo largo de las tres campañas de comercialización más recientes rebasara el umbral de garantía fijado para la campaña de que se trate , los precios de intervención únicos y el precio de referencia , para la campaña de comercialización siguiente , se disminuirán en un 1 % para cada millón de toneladas de rebasamiento hasta el límite de un máximo del 5 % .

Dicha disminución no afectará a la determinación de los precios indicativos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 .

Si , no obstante , las importaciones por parte de la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo D sobrepasaran los 15 millones de toneladas en el transcurso de la campaña de comercialización precedente a la determinación del umbral de garantía , la diferencia entre el volumen de dichas importaciones y los 15 millones de toneladas se añadirá al umbral de garantía .

2 . La Comisión establecerá , en su caso , las modalidades necesarias para la aplicación del presente artículo según el procedimiento previsto en el artículo 26 . »

4 . El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 10

1 . Se otorgará una ayuda para la producción de trigo duro en las zonas de la Comunidad donde dicha producción constituya una parte tradicional e importante de la producción agrícola .

2 . El importe de la ayuda se fijará por hectárea de superficie sembrada y recolectada .

La ayuda podrá diferenciarse según las zonas de producción .

La ayuda sólo se otorgará para el trigo duro que presente las características cualitativas y tecnológicas que deben determinarse .

3 . El importe de la ayuda se determinará antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comience el año siguiente , según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo y , en particular , las zonas de producción contempladas en el apartado 1 así como los criterios para la determinación de las características cualitativas y tecnológicas contempladas en el apartado 2 .

5 . Según el procedimiento previsto en el artículo 26 , se establecerán :

- las modalidades de aplicación del presente artículo ,

- las características cualitativas y tecnológicas a las que deberá responder el trigo duro para beneficiarse de la ayuda o , en su caso , la lista de las variedades de que se trate . »

5 . En el apartado 1 del artículo 14 , el primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . En el momento de la importación de productos contemplados en la letra d ) del artículo 1 , con excepción de aquéllos regulados por las subpartidas 07.06 B , 23.03 A II , 23.03 B II y 23.06 A II , se percibirá una exacción reguladora que estará compuesta por dos elementos : »

6 . El Anexo A se sustituirá por el texto siguiente :

« ANEXO A

N º del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

07.06 * Raíces de mandioca , de arruruz y de saleo , topinamburs , batatas y otras raíces y tubérculos similares de alto contenido en almidón o en inulina , incluso secados o cortados en trozos ; médula de sagú *

ex 11.01 * Harinas de cereales : *

* C . de cebada *

* D . de avena *

* E . de maíz *

* G . Otros *

ex 11.02 * Grañones , sémolas ; granos mondados , perlados , machacados , aplastados o en copos , con excepción del arroz del n º 10.06 ; semillas de cereales , enteras , aplastadas , en copos o molidas : *

* ex A . Grañones , sémolas , con excepción de los grañones y las sémolas de trigo y de arroz *

* B . Granos modados ( descascarillados o pelados ) incluso quebrados o machacados *

* C . Granos perlados *

* D . Granos solamente machacados *

* ex E . Granos aplastados ; en copos , con excepción de los copos de arroz *

* ex F . Aglomerados , con excepción de los aglomerados de arroz *

* G . Semillas de cereales , enteras , aplastadas , en copos o molidas *

11.04 C * Harinas y sémolas de sagú y raíces y tubérculos recogidos en el n º 07.06 *

11.07 * Malta , incluso torrefactada *

ex 11.08 * Almidones y féculas : *

* I . Almidón de maíz *

* III . Almidón de trigo *

* IV . Fécula de patatas *

* V . Otros *

11.09 * Gluten de trigo , incluso seco *

17.02 B * Glucosa y jarabe de glucosa ; maltodextrina y jarabe de maltodextrina : *

* II . Otros *

17.02 F * Azúcares y melazas , caramelizadas : *

* II . Otros *

21.07 F II * Jarabes de glucosa y de maltodextrina , aromatizados o coloreados *

N º del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

23.02 A * Salvados , moyuelos y otros residuos del cribado , de la molturación o de otros tratamientos de los granos de cereales *

ex 23.03 * Heces de cervecería y de destilería ; resíduos de almidonería y residuos similares : *

* A . Resíduos de la almidonería del maíz ( con exclusión de las aguas de fermentación ) *

* B . Otros : *

* II . no denominados *

23.06 * Productos de origen vegetal de la naturaleza de los utilizados para la alimentación animal , no denominados ni comprendidos en otro lugar : *

* A . Bellotas de encina , castañas de Indias y residuos de frutas : *

* II . Otros *

23.07 * Preparados forrajeros con adición de melazas o con adición de azúcar ; otros preparados del género de los utilizados en la alimentación animal : *

* ex B . otros , que contengan , aisladamente o en conjunto , incluso mezclados con otros productos , almidón y fécula , glucosa o jarabe de glucosa , maltodextrina o jarabe de maltodextrina regulados por las subpartidas 17.02 B y 21.07 F II , y productos lácteos (1) , con exclusión de los preparados y alimentos que contengan en peso un 50 % o más de productos lácteos *

(1) Para la aplicación de esta subpartida , se entenderá por « productos lácteos » los productos regulados por los n º 04.01 , 04.02 , 04.03 y 04.04 , así como por las subpartidas 17.02 A y 21.07 F I . »

7 . Se añadirá el anexo siguiente :

« ANEXO D

Código Nimexe (1) * Designación de la mercancía *

07.06-30 * Mandioca *

07.06-90 * Batatas *

23.02-01 * Salvados : de maíz , de arroz ( máx 35 % de almidón ) *

23.02-09 * Salvados : de maíz , de arroz ( más de 35 % de almidón ) *

23.02-21 * Salvados : otros ( como máx 28 % de almidón ) *

23.02-29 * Salvados : otros ( más de 28 % de almidón ) *

23.03-81 * Pulpas de remolacha *

23.03-15 * Piensos a base de gluten de maíz *

23.03-90 * Heces de cervecería *

23.04-06 * Tortas a base de semillas de maíz , de un contenido en materia grasa igual al 3 % *

23.04-08 * Tortas a base de semillas de maíz , de un contenido en materia grasa comprendido entre el 3 % el 8 % *

23.06-20 * Residuos de uvas *

23.06-50 * Desechos de frutas : pieles de agrios *

23.06-90 * Otros desechos de frutas *

(1) La designación completa de los productos es la que figura en el Reglamento ( CEE ) n º 3823/81 de la Comisión de 15 de diciembre de 1981 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Los puntos 1 y 4 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1983 .

El punto 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 16 de mayo de 1982 .

Los puntos 3 , 5 , 6 y 7 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 º de agosto de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

P. de KEERSMAEKER

(1) DO n º C 104 de 26 . 4 . 1982 , p. 25 .

(2) DO n º C 114 de 6 . 5 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(4) DO n º L 198 de 20 . 7 . 1981 , p. 2 .