Reglamento (CEE) n° 1423/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, sobre medidas que favorecen la utilización de fibras de lino para las campañas de comercialización de 1982/83 a 1986/87
Diario Oficial n° L 162 de 12/06/1982 p. 0019 - 0020
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0167
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0167
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1423/82 DEL CONSEJO de 18 de mayo de 1982 sobre medidas que favorecen la utilización de fibras de lino para las campañas de comercialización de 1982/83 a 1986/87 EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , su artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (3) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 , prevé , en particular , que se establezca una ayuda para el lino textil que permita garantizar el equilibrio entre el volumen de producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de comercialización de la producción ; Considerando que la comercialización de la producción del lino corre peligro de sufrir graves dificultades como consecuencia de la evolución del coste y de las costumbres del consumidor así como de la competitividad creciente de otras fibras , en particular , debido a importantes acciones llevadas a cabo , en el caso de estas últimas , en materia de información y de búsqueda de nuevos mercados ; que , por lo tanto , el equilibrio entre las disponibilidades de fibras de lino y la demanda previsible resulta cada vez más difícil de lograr y de mantener ; que , para garantizar mejor dicho equilibrio , conviene buscar un aumento de la demanda previendo acciones de información encaminadas a promover la utilización del lino así como adoptar medidas con arreglo al artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 , tendentes a mejorar la calidad y a promover nuevas utilizaciones para los productos citados ; Considerando que es necesario prever el modo de financiación de dichas medidas ; que , teniendo en cuenta las ventajas resultantes para los beneficiarios de la ayuda para el lino , conviene que éstos se hagan cargo del coste de dichas medidas , previendo que se destine a este fin una parte de la ayuda ; Considerando que conviene fijar , para la campaña 1982/83 , la parte de la ayuda destinada a contribuir a la financiación ; que , para las ulteriores campañas , dicho elemento deberá fijarse cada año teniendo en cuenta la evolución de la situación del mercado del lino , el importe de la ayuda para el lino así como el coste de las medidas que se deban prever , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Para promover la comercialización de los productos de lino contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 , se adoptarán para las campañas de 1982/83 a 1986/87 medidas comunitarias que favorezcan la utilización de fibras de lino de productos obtenidos a partir de éstas . 2 . Las medidas contempladas en el apartado 1 se referirán a : - acciones de informaciCn en y fuera de los Estados miembros , tendentes a promover la utilización de fibras de lino y de productos obtenidos a partir de éstas , - la búsqueda de mercados y de productos mejorados . 3 . Las medidas contempladas en el apartado 1 serán adoptadas por la Comisión . La Comisión comunicará al Consejo el programa de las medidas que tengan intención de adoptar . 4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 . Artículo 2 1 . La financiación de las medidas contempladas en el artículo 1 se logrará mediante la retención de una parte de la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 . 2 . Para la campaña 1982/83 , la parte de la ayuda contemplada en el apartado 1 se fijará en 5,45 ECUS por hectárea para Grecia y en 21,80 ECUS por hectárea para los demás Estados miembros . Para las campañas posteriores , la parte de la ayuda comtemplada en el apartado 1 se establecerá , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , en el momento de fijar la ayuda para la campaña de que se trate . Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1982 . Por el Consejo El Presidente P. de KEERSMAEKER (1) DO n º C 104 de 26 . 4 . 1982 , p. 25 . (2) DO n º C 114 de 6 . 5 . 1982 , p. 1 . (3) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .