Reglamento (CEE) n° 606/82 del Consejo, de 16 de marzo de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1785/81 sobre organización común de mercados en el sector del azúcar
Diario Oficial n° L 074 de 18/03/1982 p. 0001 - 0002
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0233
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0233
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 14 p. 0234
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 14 p. 0234
REGLAMENTO ( CEE ) N º 606/82 DEL CONSEJO de 16 de marzo de 1982 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 sobre organización común de mercados en el sector del azúcar EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica europea y , en particular , su artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (2) , Considerando que el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo de 30 de junio de 1981 , sobre organización común de mercados en el sector del azúcar (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 192/82 (4) , prevé un régimen de compensación de los gastos de almacenamiento que comprenda un reembolso a tanto alzado y una financiación del mismo por medio de una cotización ; que dicho régimen se aplica asimismo , de acuerdo con Y/O modalidades especiales , al azúcar preferencial importado refinado en la Comunidad en virtud de lo dispuesto en el Protocolo n º 7 sobre el azúcar ACP , anejo al segundo Convenio de Lomé (5) y en el Acuerdo con la India (6) , así como en la Decisión 80/1186/CEE (7) ; Considerando que uno de los objetivos del régimen de compensación de los gastos de almacenamiento es contribuir a la estabilidad del mercado comunitario del azúcar mediante un escalonamiento de las salidas al mercado durante toda la campaña de comercialización en función de la demanda ; que , en lo que se refiere al azúcar preferencial , la experiencia demuestra que las entregas se escalonan actualmente de forma regular en toda la campaña , lo que se manifiesta en una duración media muy reducida del almacenamiento de dicho azúcar ; que , por consiguiente y de acuerdo con el estado actual de dicha tendencia , no se impone el mantenimiento de la aplicación del mencionado régimen al azúcar preferencial , habida cuenta , en particular , de los gastos de gestión que representará en lo sucesivo para los Estados miembros considerados ; que , por consiguiente , es conveniente prever la suspensión del mencionado régimen durante un determinado período , así como el reexamen de la situación antes del final de dicho período , con objeto de apreciar las consecuencias de tal medida ; Considerando que el mencionado régimen se basa esencialmente en el principio de la compensación entre reembolso y cotización para cada campaña de comercialización ; que , cuando para una campaña de comercialización la suma de las cotizaciones percibidas no sea igual a la suma de los reembolsos efectuados , la diferencia debe trasladarse , por consiguiente , a una campaña de comercialización ulterior ; que el análisis de los datos correspondientes al régimen objeto de la suspensión pone de manifiesto la probabilidad de dicha diferencia al comienzo de la misma ; que , a este respecto , es conveniente prever , en determinadas condiciones , la inaplicación de dicho principio al azúcar preferencial , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se inserta en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 17851/81 el párrafo siguiente : « 2 bis . Sin perjuicio de la aplicación del artículo 12 al azúcar preferencial , no se aplicará el apartado 2 a dicho azúcar para las campañas de comercialización 1982/83 a 1984/85 . No obstante el principio de financiación mencionado en el apartado 1 , para el cálculo de importe de la cotización aplicable a dicho azúcar , la suma de los reembolsos previsibles para la campaña de comercialización 1985/86 se reducirá en el saldo negativo resultante , el 30 de junio de 1982 , de la aplicación del azúcar preferencial del apartado 2 , hasta el límite de un importe de 2,045 millones de ECUS . » Artículo 2 Se añade al apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 el punto siguiente : « c ) procederá antes del 1 de mayo de 1985 , basándose en un informe de la Comisión , a un examen de las consecuencias de la aplicación del apartado 2 bis y adoptará , en su caso , las medidas necesarias . » El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 16 de marzo de 1982 . Por el Consejo El Presidente P. de KEERSMAEKER (1) DO n º C 346 de 31 . 12 . 1981 , p. 5 . (2) Dictamen emitido el 19 de febrero de 1982 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) . (3) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 . (4) DO n º L 21 de 29 . 1 . 1982 , p. 1 . (5) DO n º L 347 de 22 . 12 . 1980 , p. 144 . (6) DO n º L 190 de 23 . 12 . 1975 , p. 36 . (7) DO n º L 361 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .