Directiva 82/712/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, modificando la Directiva 78/664/CEE sobre el establecimiento de criterios de pureza para las sustancias con efectos antioxidantes y que pueden ser empleadas en los productos alimenticios destinados a la alimentación humana
Diario Oficial n° L 297 de 23/10/1982 p. 0031 - 0032
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 12 p. 0137
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0283
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0137
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0283
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de octubre de 1982 modificando la Directiva 78/664/CEE sobre el establecimiento de criterios de pureza para las sustancias con efectos anti-oxidantes y que pueden ser empleadas en los productos alimenticios destinados a la alimentación humana ( 82/712/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que en virtud de la Directiva 78/664/CEE (1) los Estados miembros , para tener en cuenta las necesidades económicas y tecnológicas , pueden mantener las disposiciones nacionales en vigor en materia de criterios de pureza específicas referentes al ácido DL-tartárico y sus sales , las lecitinas hidrolizadas , así como el contenido en aldehídos del propilenoglicol ; Considerando que no es posible , actualmente , tomar una decisión definitiva , a nivel comunitario , en lo referente a los criterios de pureza específicos para el ácido DL-tartárico y sus sales ; Considerando que las lecitinas hidrolizadas presentan , en determinados casos , ventajas tecnológicas en relación a las lecitinas no hidrolizadas y que algunas investigaciones científicas demuestran que la utilización de dicho producto es aceptable desde el punto de vista de la salud pública ; Considerando que la disposición referente al contenido en aldehídos del propilenoglicol ya no es necesaria , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva 78/664/CEE será modificada como sigue : 1 ) El artículo 2 será reemplazado por el texto siguiente : « Artículo 2 1 . La presente Directiva no afectará a las disposiciones nacionales existentes en el momento de la notificación y según las cuales se fijen criterios de pureza específicos referentes al ácido DL-tartárico y sus sales . 2 . El Consejo , pronunciándose por unanimidad a propuesta de la Comisión , decidirá antes del 1 de enero de 1985 sobre los criterios de pureza mencionados en el apartado 1 . » 2 ) En el Anexo , el número E 322 será reemplazado por el texto siguiente : « E 322 - Lecitinas Descripción química Las lecitinas son mezclas o fracciones de fosfátidos obtenidas por medio de procedimientos físicos a partir de sustancias alimenticias animales o vegetales ; incluyen asimismo los productos hidrolizados obtenidos por la utilización de encimas inofensivas y apropiadas . El producto final no debe presentar ninguna actividad encimática residual . Las lecitinas pueden ser ligeramente blanqueadas en medios acuosos por medio de agua oxigenada ; dicha oxidación no podrá modificar químicamente los fosfátidos de las lecitinas . Aspecto - Lecitinas : líquido o semi-líquido viscoso o polvo , de color pardo . - Lecitinas hidrolizadas : líquido viscoso o pasta , de color entre pardo claro y pardo . Contenido - Lecitinas : no menos del 60 % de sustancias insolubles en acetona (1) . - Lecitinas hidrolizadas : no menos del 56 % de sustancias insolubles en acetona . Materias volátiles No más del 2 % , determinado por desecación a 105 ° C durante 1 hora (1) . Substancias insolubles en tolueno No más del 0,3 % (1) . Índice de ácido - Lecitinas : no más de 35 miligramos de hidróxido de potasio por gramo (1) . - Lecitinas hidrolizadas : no más de 45 mg de hidróxido de potasio por gramo . Índice de peróxido Inferior o igual a 10 , expresado en miliequivalentes por kilogramo . » Artículo 2 Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1984 , e informarán inmediatamente de ello a la Comisión . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 18 de octubre de 1982 . Por el Consejo El Presidente N. A. KOFOED (1) DO n º L 223 de 14 . 8 . 1978 , p. 30 .