31982L0712

Directiva 82/712/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, modificando la Directiva 78/664/CEE sobre el establecimiento de criterios de pureza para las sustancias con efectos antioxidantes y que pueden ser empleadas en los productos alimenticios destinados a la alimentación humana

Diario Oficial n° L 297 de 23/10/1982 p. 0031 - 0032
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 12 p. 0137
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0283
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0137
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0283


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 18 de octubre de 1982

modificando la Directiva 78/664/CEE sobre el establecimiento de criterios de pureza para las sustancias con efectos anti-oxidantes y que pueden ser empleadas en los productos alimenticios destinados a la alimentación humana

( 82/712/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que en virtud de la Directiva 78/664/CEE (1) los Estados miembros , para tener en cuenta las necesidades económicas y tecnológicas , pueden mantener las disposiciones nacionales en vigor en materia de criterios de pureza específicas referentes al ácido DL-tartárico y sus sales , las lecitinas hidrolizadas , así como el contenido en aldehídos del propilenoglicol ;

Considerando que no es posible , actualmente , tomar una decisión definitiva , a nivel comunitario , en lo referente a los criterios de pureza específicos para el ácido DL-tartárico y sus sales ;

Considerando que las lecitinas hidrolizadas presentan , en determinados casos , ventajas tecnológicas en relación a las lecitinas no hidrolizadas y que algunas investigaciones científicas demuestran que la utilización de dicho producto es aceptable desde el punto de vista de la salud pública ;

Considerando que la disposición referente al contenido en aldehídos del propilenoglicol ya no es necesaria ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 78/664/CEE será modificada como sigue :

1 ) El artículo 2 será reemplazado por el texto siguiente :

« Artículo 2

1 . La presente Directiva no afectará a las disposiciones nacionales existentes en el momento de la notificación y según las cuales se fijen criterios de pureza específicos referentes al ácido DL-tartárico y sus sales .

2 . El Consejo , pronunciándose por unanimidad a propuesta de la Comisión , decidirá antes del 1 de enero de 1985 sobre los criterios de pureza mencionados en el apartado 1 . »

2 ) En el Anexo , el número E 322 será reemplazado por el texto siguiente :

« E 322 - Lecitinas

Descripción química

Las lecitinas son mezclas o fracciones de fosfátidos obtenidas por medio de procedimientos físicos a partir de sustancias alimenticias animales o vegetales ; incluyen asimismo los productos hidrolizados obtenidos por la utilización de encimas inofensivas y apropiadas . El producto final no debe presentar ninguna actividad encimática residual .

Las lecitinas pueden ser ligeramente blanqueadas en medios acuosos por medio de agua oxigenada ; dicha oxidación no podrá modificar químicamente los fosfátidos de las lecitinas .

Aspecto

- Lecitinas : líquido o semi-líquido viscoso o polvo , de color pardo .

- Lecitinas hidrolizadas : líquido viscoso o pasta , de color entre pardo claro y pardo .

Contenido

- Lecitinas : no menos del 60 % de sustancias insolubles en acetona (1) .

- Lecitinas hidrolizadas : no menos del 56 % de sustancias insolubles en acetona .

Materias volátiles

No más del 2 % , determinado por desecación a 105 ° C durante 1 hora (1) .

Substancias insolubles en tolueno

No más del 0,3 % (1) .

Índice de ácido

- Lecitinas : no más de 35 miligramos de hidróxido de potasio por gramo (1) .

- Lecitinas hidrolizadas : no más de 45 mg de hidróxido de potasio por gramo .

Índice de peróxido

Inferior o igual a 10 , expresado en miliequivalentes por kilogramo . »

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1984 , e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 18 de octubre de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

N. A. KOFOED

(1) DO n º L 223 de 14 . 8 . 1978 , p. 30 .