31982L0605

Directiva 82/605/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1982, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con una exposición al plomo metálico y a sus compuestos iónicos durante el trabajo (primera Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE)

Diario Oficial n° L 247 de 23/08/1982 p. 0012 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 3 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 3 p. 0026
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 3 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 3 p. 0026


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 28 de julio de 1982

sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con una exposición al plomo metálico y a sus compuestos iónicos durante el trabajo ( primera Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE )

( 82/605/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

vista la propuesta de la Comisión (1) ,

visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

considerando que la Resolución del Consejo , de 29 de junio de 1978 , relativa a un programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de salud y seguridad en el lugar del trabajo (4) , prevé la elaboración de medidas específicas armonizadas relativas a la protección de los trabajadores contra el riesgo saturnino ;

considerando que la Directiva 80/1107/CEE del Consejo , de 27 de noviembre de 1980 , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos , físicos y biológicos durante el trabajo (5) , adopta ciertas disposiciones que hay que tener en cuenta para asumir esta protección ; que esta Directiva prevé el establecimiento , por medio de directivas particulares , de valores límites y de prescripciones específicas para los agentes enumerados en su Anexo I , entre los que figura el plomo ;

considerando que el plomo metálico y sus compuestos iónicos son sustancias tóxicas presentes en un gran número de situaciones de trabajo y que , por consiguiente , numerosos trabajadores están expuestos a un riesgo potencial para su salud ;

considerando así la importancia de las medidas preventivas para la protección de la salud de los trabajadores expuestos al plomo , y del compromiso previsto por los Estados miembros en materia de vigilancia de la salud de dichos trabajadores ;

considerando que los trabajadores expuestos al plomo en las actividades extractivas deben gozar de una protección de la salud análoga a la establecida por la presente Directiva pero que , visto el carácter específico de estas actividades , la aplicación de esta protección deberá ser objeto de disposiciones particulares en una posterior directiva ;

considerando que la presente Directiva comprende unas prescripciones mínimas que se revisarán sobre la base de la experiencia adquirida y de la evolución de la técnica y de los conocimientos médicos en este terreno , siendo su objetivo el llegar a una protección más completa de los trabajadores ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva , que es la primera Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE , tiene por objeto la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud , comprendida la prevención de tales riesgos , procedentes o que puedan proceder de una exposición , durante el trabajo , al plomo metálico y a sus compuestos iónicos ; no se han previsto los compuestos alquilados del plomo . Fija valores límites y otras disposiciones particulares .

2 . La presente Directiva no se aplicará :

- a la navegación marítima ,

- a la navegación aérea ,

- a las actividades extractivas de minerales que contengan plomo y a la preparación de concentrados de mineral de plomo en la mina .

3 . La presente Directiva no va en perjuicio de la facultad de los Estados miembros para aplicar o introducir disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que aseguren una mayor protección de los trabajadores o de una categoría particular de trabajadores .

Artículo 2

1 . Para todo trabajo que pueda presentar un riesgo de absorción de plomo , deberá evaluarse este riesgo de manera que se determine la naturaleza y el grado de la exposición de los trabajadores al plomo .

En el Anexo I figura una lista indicativa , no exhaustiva , de las actividades en las que ha lugar a considerar que puede existir un riesgo de absorción de plomo .

2 . Si la evaluación prevista en el apartado 1 indica la existencia de al menos una de las condiciones siguientes :

- exposición a una concentración de plomo en el aire superior a 40 µg/m³ , media ponderada en función del tiempo para un período de cuarenta horas por semana ,

- índices individuales de plombemia superiores a 40 µg/100 ml de sangre ,

serán aplicables las disposiciones del apartado 1 del artículo 11 , relativas a la información , y deberán tomarse las medidas apropiadas para minimizar el riesgo de absorción del plomo por el hecho de fumar , comer o beber en el lugar de trabajo .

3 . Si la evaluación prevista en el apartado 1 revela que los índices individuales de plombemia procedentes de la absorción de plomo se sitúan entre 40 µg y 50 µg/100 ml de sangre , los Estados miembros se esforzarán por efectuar , según las modalidades previstas por ellos , una vigilancia biológica de los trabajadores afectados .

4 . Si la evaluación prevista en el apartado 1 revela la existencia de al menos una de las siguientes condiciones :

- exposición a una concentración de plomo en el aire superior a 75 µg/m3 , media ponderada en función del tiempo para un período de cuarenta horas semanales ,

- índices individuales de plombemia superiores a 50 µg ml de sangre ,

se aplicará para los trabajadores afectados la protección prevista por la presente Directiva , en particular el control de la concentración de plomo en el aire y la vigilancia médica previstos en los artículos 3 y 4 .

5 . La evaluación prevista en el apartado 1 será objeto de una consulta a los trabajadores y/o a sus representantes en la empresa o establecimiento y se revisará cuando existan razones para pensar que no es correcta o que interviene en el trabajo una modificación material .

Artículo 3

1 . Todas las medidas del plomo contenido en el aire deberán ser representativas de la exposición de los trabajadores a partículas que contengan plomo .

Con arreglo a la presente Directiva , se entiende por « partículas que contengan plomo » las partículas objeto de muestra por el equipo , que presenten las características de muestreo especificadas en el punto 1 del Anexo II , y analizadas según los métodos indicados en el punto 2 del Anexo II .

2 . El control de la concentración de plomo en el aire se efectuará al menos cada tres meses .

Sin embargo , esta frecuencia podrá reducirse en los casos previstos en el apartado 3 .

3 . La frecuencia de los controles podrá reducirse a una vez al año con tal de que no intervenga en el trabajo ninguna modificación material ni en las condiciones de exposición , cuando :

i ) los resultados de las medidas efectuadas para trabajadores tomados individualmente o de los grupos de trabajadores hayan indicado , en dos controles consecutivos precedentes :

- una concentración de plomo en el aire inferior a 100 µg/m3 , o

- que las condiciones de exposición no fluctúan de manera senible ; o

ii ) el índice individual de plombemia no rebasa en ningún trabajador 60 µg/100 ml de sangre .

4 . El control previsto en el apartado 2 , para un trabajador o un grupo de trabajadores , comprenderá una o varias extracciones de muestras de aire .

Sin perjuicio del segundo guión de la letra b ) del artículo 7 , las extracciones se efectuarán de manera que se permita la evaluación de la exposición máxima probable del o de los trabajadores , teniendo en cuenta el trabajo efectuado , las condiciones de trabajo y la duración de la exposición en el transcurso del trabajo . Los trabajadores afectados y/o sus representantes en la empresa o el establecimiento , serán consultados a este fin .

Para el primer control que se ha de efectuar tras la detección del rebasamiento de los valores fijados en el apartado 4 del artículo 2 , la duración total del muestreo no deberá ser inferior a cuatro horas .

Después , esta duración no deberá ser inferior a cuatro horas si los resultados obtenidos en el control precedente hubieran indicado unos valores de concentración de plomo en el aire más altos que los obtenidos precedentemente .

Cuando existan grupos de trabajadores que ejecuten tareas idénticas o similares en un mismo sitio y cuya salud se vea expuesta por ello al mismo riesgo , el muestreo podrá efectuarse por grupos . En este caso , se efectuará un muestreo por al menos un trabajador de cada diez .

5 . La adaptación al progreso técnico de las especificaciones previstas en el apartado 1 y en el Anexo II , con excepción de la relativa a la velocidad de entrada del aire prevista en la letra a ) del punto 1 de este Anexo , así como de los aspectos técnicos del presente artículo , se efectuará según el procedimiento previsto en el artículo 10 de la Directiva 80/1107/CEE , dentro de los límites precisados en el Anexo III de dicha Directiva .

Artículo 4

1 . Los trabajadores serán objeto de una vigilancia médica ( clínica y biológica ) . Esta vigilancia deberá comenzar antes de la exposición o al comienzo de ésta . La vigilancia clínica deberá efectuarse al menos una vez al año durante el período de empleo . La vigilancia biológica se efectuará , conforme al apartado 2 , al menos cada seis meses .

Esta vigilancia deberá tener en cuenta no solamente la importancia de la exposición sino igualmente la sensibilidad de cada trabajador al plomo .

2 . La vigilancia biológica comprenderá , salvo excepción prevista en el apartado 3 , la medida del plomo en la sangre ( Pb B ) .

Esta vigilancia podrá comprender igualmente la medida de uno o de varios de los indicadores siguientes :

- ácido delta aminolevulínico en la orina ( ALAU ) ,

- protoporfirina de cinc ( PPZ ) ,

- deshidratasis del ácido delta aminolevulínico en la sangre ( ALAD ) .

Los métodos de medida de los indicadores biológicos arriba mencionados figuran en el Anexo III y podrán adaptarse según el procedimiento previsto en el artículo 10 de la Directiva 80/1107/CEE .

3 . La medida del PbB prevista en el apartado 2 podrá ser sustituida por la del ALAU cuando se trate de trabajadores sometidos durante un período inferior a un mes a elevados riesgos de exposición .

4 . La frecuencia de la vigilancia biológica podrá reducirse a una vez por año cuando , simultáneamente :

- los resultados de las medidas efectuadas para trabajadores tomados individualmente o grupos de trabajadores indiquen , en los dos controles consecutivos precedentes , una concentración de plomo en el aire superior al valor fijado en el primer guión del apartado 4 del artículo 2 , e inferior a 100 µg/m3 ,

- el índice individual de plombemia no supere en ningún trabajador el valor fijado en el segundo guión del apartado 4 del artículo 2 .

5 . En el Anexo IV figuran unas recomendaciones prácticas a las que podrán referirse los Estados miembros para la vigilancia clínica y podrán adaptarse según el procedimiento previsto en el artículo 10 de la Directiva 80/1107/CEE .

Artículo 5

1 . Cuando la vigilancia biológica , efectuada conforme al apartado 2 del artículo 4 , demuestre un índice individual de plombemia superior a 60 µg/100 ml de sangre , pero inferior al valor límite fijado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 6 , se procederá a un examen clínico lo más pronto posible . No obstante , este examen clínico podrá ser diferido hasta que una nueva determinación del índice de plombemia , efectuada en un plazo de un mes , muestre que el valor de 60 µg/ml sangre sigue siendo superado .

A continuación , la vigilancia biológica y clínica se efectuará a intervalos más próximos que los previstos en el apartado 1 del artículo 4 , al menos hasta que el índice de plombemia sea inferior a 60 µg/100 ml de sangre .

2 . Tras el examen clínico previsto en el apartado 1 , el médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica de los trabajadores deberá pronunciarse sobre las eventuales medidas individuales de protección o de prevención que hay que tomar ; estas medidas podrán comprender , en su caso , la retirada del trabajador afectado de toda exposición al plomo o una reducción de la duración de su exposición .

Artículo 6

1 . Se aplicarán los siguientes valores límites :

a ) concentración de plomo en el aire :

150 µg/m3 , media ponderada en función del tiempo para un período de cuarenta horas por semana ;

b ) valor de los parámetros biológicos :

índices individuales de plombemia : 70 µg/100 ml de sangre (6) .

No obstante , se admitirán índices de plombemia comprendidos entre 70 y 80 µg/100 ml de sangre si los índices de ALAU permanecen inferiores a 20 mg/g de creatinina o si los índices PPZ permanecen inferiores a 20 µg/g de hemoglobina o incluso si los índices ALAD son superiores a seis unidades europeas .

2 . Cuando la vigilancia biológica se base únicamente en la medida del ALAU , según las modalidades del apartado 3 del artículo 4 , se aplicará el siguiente valor límite para el ALAU : 20 mg/g de creatinina .

3 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , teniendo en cuenta especialmente los progresos surgidos en los conocimientos científicos y en la tecnología y vista la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva , reexaminará los valores límite de los parámetros biológicos en un plazo de cinco años a partir de la adopción de la presente Directiva , con el fin de establecer un valor límite de plombemia como máximo igual a 70 µg/100 ml de sangre .

Artículo 7

Para establecer si se ha superado el valor límite del plomo en el aire fijado en la letra a ) del apartado 1 del artículo 6 , se deberá proceder como sigue :

a ) si la duración total del muestreo es de cuarenta horas en una misma semana , las concentraciones de plomo en el aire obtenidas podrán compararse directamente con el valor límite fijado en la letra a ) del apartado 1 del artículo 6 ;

b ) si la duración total del muestreo es inferior a cuarenta horas en una misma semana :

- el valor límite fijado en la letra a ) del apartado 1 del artículo 6 , no se considerará como rebasado si la concentración obtenida en muestreo efectuado conforme al apartado 4 del artículo 3 , es inferior al nivel numérico del valor límite ;

- si la concentración prevista en el primer guión rebasa el nivel numérico del valor límite , se deberán sacar al menos otras tres muestras que sean representativas de la exposición media al plomo ; la duración total de cada uno de estos tres muestreos será de al menos cuatro horas .

Si , en cuatro muestras sacadas durante una misma semana , se comprueba que tres niveles de concentración se sitúan por debajo del nivel numérico del valor límite , éste se considerará como no superado .

Artículo 8

1 . Cuando el valor límite de plomo en el aire fijado en la letra a ) del apartado 1 del artículo 6 se haya superado , deberán identificarse las causas de esta superación y deberán tomarse las medidas apropiadas para remediar la situación lo antes posible .

El médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica de los trabajadores apreciará si ha lugar a proceder a una determinación inmediata de los parámetros biológicos de los trabajadores afectados .

Con el fin de verificar la eficacia de las medidas previstas en el primer párrafo , se procederá a una nueva determinación de las concentraciones de plomo en el aire sobre la base de los procedimientos previstos en los artículos 3 y 7 .

2 . Cuando no puedan tomarse las medidas previstas en el primer párrafo del apartado 1 por su naturaleza o su importancia , en el plazo de un mes y una nueva determinación de las concentraciones de plomo en el aire indique que persiste la superación de los valores límites del plomo en el aire , no podrá proseguir el trabajo en la zona afectada si no se toman unas medidas adecuadas para la protección de los trabajadores en cuestión , teniendo en cuenta la opinión del médico o de la autoridad responsable de la vigilancia médica .

Cuando la exposición no pueda reducirse razonablemente por otros medios y sea necesario llevar un equipo de respiración de protección individual , éste no podrá ser permanente y su duración , para cada trabajador , deberá limitarse al estricto mínimo necesario .

3 . En caso de incidente capaz de provocar un aumento sensible de la exposición al plomo , los trabajadores deberán ser inmediatamente evacuados de la zona afectada . Solamente podrán entrar en la zona afectada los trabajadores que deban efectuar las reparaciones necesarias , utilizando obligatoriamente los equipos de protección apropiados .

4 . Para ciertos trabajos en los que la superación del valor límite previsto en el apartado 1 es previsible y para los cuales no es razonablemente practicable tomar medidas técnicas preventivas que traten de limitar la concentración de plomo en el aire , el empresario define las medidas destinadas a asegurar la protección de los trabajadores durante estos trabajos . Los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento serán consultados sobre estas medidas antes de que se haya procedido a estos trabajos .

Artículo 9

1 . Cuando se sobrepase el valor límite biológico fijado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 6 :

- se tomarán inmediatamente las medidas necesarias con el fin de identificar las causas de este rebasamiento y de remediar esta situación . Estas medidas , teniendo en cuenta la importancia del rebasamiento y cuando el caso lo juzgue el médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica de los trabajadores , pueden llevar consigo la baja inmediata del trabajador expuesto a cualquier exposición de plomo ;

- en un plazo de tres meses , se realizará una nueva determinación del índice de plombemia . A continuación de dicha determinación , el trabajador referido no deberá continuar en su puesto de trabajo , ni en cualquier otro que comporte riesgo de exposición al plomo igual o superior al valor límite biológico establecido . El trabajador referido puede estar también afectado , según opinión del médico o de la autoridad responsable de la vigilancia médica de los trabajadores , a otros puestos de trabajo que lleven consigo riesgo de exposición menor . En este caso , será sometido a una vigilancia médica más frecuente .

Sin embargo , los Estados miembros pueden tomar medidas diferentes con respecto a los trabajadores que habiendo estado expuestos al plomo durante muchos años , tienen una carga corporal en plomo muy elevada en el momento de la aplicación de la presente Directiva .

2 . El trabajador referido o el empresario podrá solicitar la revisión de las evaluaciones referidas en el apartado 1 .

Artículo 10

1 . Para cualquier trabajo que se ejerza dentro de las condiciones referidas en el apartado 4 del artículo 2 , se tomarán las medidas siguientes :

a ) i ) se eliminará el riesgo de absorción de plomo al fumar , comer y beber ;

ii ) las zonas se acondicionarán de tal manera que permitan a los trabajadores comer y beber sin riesgo de contaminación de plomo ;

iii ) en el caso de lugares de trabajo muy calurosos , en los cuales los trabajadores estén obligados a beber , se pondrán a su entera disposición agua u otras bebidas no contaminadas por el plomo presente en el puesto de trabajo ;

b ) i ) se pondrán a disposición de los trabajadores las ropas de trabajo o de protección adecuadas , teniendo en cuenta las propiedades fisicoquímicas de los compuestos del plomo a los cuales están expuestos los trabajadores ;

ii ) las ropas de trabajo o de protección permanecerán en la empresa . Dichas ropas pueden ser lavadas en lavanderías equipadas para este tipo de operaciones , situadas dentro o fuera de la empresa , en el segundo caso , el transporte de dichas ropas se efectuará en recipientes cerrados ;

iii ) se asegurará que las ropas de trabajo o de protección sean colocadas en sitio diferente de las demás ropas ;

iv ) se pondrán a disposición de los trabajadores instalaciones sanitarias apropiadas y adecuadas , con duchas en el caso de operaciones con polvo .

2 . El costo de las medidas tomadas en aplicación del apartado 1 no correrán a cargo de los trabajadores .

Artículo 11

1 . Para cualquier trabajo que se realice dentro de las condiciones referidas en el apartado 2 del artículo 2 , se tomarán las medidas apropiadas para que los trabajadores así como sus representantes en la empresa o establecimiento , reciban una información adecuada referente a :

- los riesgos potenciales para la salud debidos a una exposición al plomo , comprendidos los riesgos potenciales para el feto y para el recién nacido , alimentado con leche materna ;

- la existencia de valores límites reglamentarios y la necesidad de la vigilancia biológica y atmosférica ;

- prescripciones relativas a las medidas de higiene , comprendida la necesidad de no fumar , beber o comer en los puestos de trabajo ;

- las precauciones que hay que tener en cuenta en cuanto al empleo de equipos y uso de trajes de protección ;

- las precauciones particulares destinadas a reducir la exposición al plomo .

2 . Además de las medidas referidas en el apartado 1 , para cualquier trabajo que se realice dentro de las condiciones comprendidas en el apartado 4 del artículo 2 , se tomarán las medidas siguientes :

a ) los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento tendrán acceso :

- a los resultados de las medidas del plomo en el aire ,

- a los resultados estadísticos ( no nominativos ) de la vigilancia biológica ,

y a recibir explicaciones concernientes a la significación de estos resultados ;

b ) si los resultados sobrepasan los valores límites del plomo en el aire fijados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 6 , los trabajadores afectados así como sus representantes en el seno de la empresa o establecimiento serán informados lo más rápidamente posible de estos excesos y de sus causas , siendo consultados tanto los trabajadores como los representantes sobre las medidas a tomar o , en caso de urgencia , informados de las medidas tomadas ;

c ) cada vez que se tomen medidas de plombemia , de ALAU o de cualquier otra medida biológica para evaluar la exposición al plomo , los trabajadores afectados serán informados , bajo la autoridad del médico responsable , de los resultados de estas medidas y de la interpretación dada a estos resultados .

Artículo 12

El médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica de los trabajadores tendrá acceso a todos los datos necesarios para apreciar la exposición de los trabajadores al plomo , incluidos los resultados del control de la concentración del plomo en el aire .

Artículo 13

El registro y la conservación de los datos individuales relativos a la exposición y a los exámenes clínicos y biológicos a los cuales han estado sometidos los trabajadores , deberán estar asegurados de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales .

Artículo 14

1 . Los Estados miembros ponen en vigor las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , teniendo como fecha límite el 1 de enero de 1986 , e informando de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de derecho interno que adopten dentro del campo regido por la presente Directiva .

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 28 de julio de 1982 .

El Consejo

El Presidente

O. MOELLER

(1) DO n º C 324 de 28 . 12 . 1979 , p. 3 .

(2) DO n º C 101 de 4 . 5 . 1981 , p. 14 .

(3) DO n º C 300 de 18 . 11 . 1980 , p. 22 .

(4) DO n º C 165 de 11 . 7 . 1978 , p. 1 .

(5) DO n º L 327 de 3 . 12 . 1980 , p. 8 .

(6) Correspondiente en unidades S. I a 3,4 micromoles de plomo por litro de sangre .

ANEXO I

Lista de las actividades previstas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2

1 . Manutención de concentrados de plomo ,

2 . fundición de plomo y de cinc ( primaria y secundaria ) ,

3 . fabricación y manipulación de arseniato de plomo para pulverizar ,

4 . fabricación de óxidos de plomo ,

5 . producción de otros compuestos de plomo ( comprendida la parte de la producción de los compuestos de plomo alquilado , si implica una exposición al plomo metálico y a sus componentes iónicos ) ,

6 . fabricación de pinturas , esmaltes , masillas y colores al plomo ,

7 . fabricación y reciclado de acumuladores (*) ,

8 . artesanía del estaño y del plomo ,

9 . fabricación de plomo para soldar ,

10 . fabricación de municiones que contengan plomo ,

11 . fabricación de objetos a base de plomo o de aleaciones del plomo ,

12 . utilización de pinturas , esmaltes , masillas y colores al plomo ,

13 . industrias de la cerámica y de la alfarería artesanal (*) ,

14 . cristalerías ,

15 . industrias del plástico que utilicen aditivos a base de plomo ,

16 . utilización frecuente del plomo para soldar en especios cerrados ,

17 . trabajos de impresión que impliquen la utilización del plomo ,

18 . trabajos de demolición , especialmente el raspado , quemado , corte con soplete de pinturas plumbíferas , así como la demolición de instalaciones ( por ejemplo , hornos de fundición (*) ,

19 . utilización en espacios cerrados de municiones que contengan plomo ,

20 . construcción y reparación de automóviles (*) ,

21 . fabricación de acero al plomo ,

22 . temple del acero al plomo ,

23 . revestimiento de plomo ,

24 . recuperación del plomo y de los residuos metálicos que contengan plomo .

(*) En la medida en que se utilice o esté presente el plomo .

ANEXO II

Especificaciones técnicas previstas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3

1 . El equipo es el que corresponde a las siguientes especificaciones técnicas :

a ) velocidad de entrada del aire en el orificio : 1,25 m/s ± 10 % ;

b ) caudal del aire : al menos 1 l/min ;

c ) características del portafiltros : es conveniente emplear un portafiltros con cara cerrada con el fin de evitar la contaminación ;

d ) diámetro del orificio de entrada : al menos 4 mm con el fin de evitar los efectos de pared ;

e ) posición del filtro o del orificio de entrada : en la medida de lo posible , la orientación deberá mantenerse paralela a la cara del trabajador en toda la duración del muestreo ;

f ) eficacia del filtro : una eficacia del 95 % al menos para todas las partículas objeto de muestreo de un diámetro aerodinámico superior o igual a 0,3 µm ;

g ) homogeneidad del filtro : máxima homogeneidad del contenido en plomo del filtro con el fin de permitir una comparación entre dos mitades del mismo filtro .

2 . El plomo contenido en la muestra de aire sacada según las modalidades del punto 1 se deberá analizar por espectroscopio de absorción atómica o por cualquier otro método de análisis que dé resultados equivalentes .

ANEXO III

Métodos de medida de los indicadores biológicos , previstos en el apartado 2 del artículo 4

PbB : espectroscopia de absorción atómica ,

ALAU : método DAVIS (1) o método equivalente ,

PPZ : hematofluorimetría (2) o método equivalente ,

ALAD : método europeo standarizado (3) o método equivalente .

La Comisión establecerá unos programas de control de calidad apropiados .

(1) DAVIS J. R. and Andelman S. L. « Urinary delta-aminolevulinic acid levels in lead poisoning . A modified method for the rapid determination of urinary delta-aminolevulinic acid using disposable ion-exchange chromatographic columns » . Arch. Environ , Health 15 , 53-9 ( 1967 ) .

(2) Blumberg W. E. , Eisinger , J. , Lamola A. A. and Zuckerman D. M. « Zinc protoporphyrin level in blood determination by a portable hematofluometer . A screening device for lead poisoning » . J. Lab. Clin. Med. 89.712 - 723 ( 1977 ) .

(3) a ) Directiva 77/312/CEE del Consejo , de 29 de marzo de 1977 , sobre la vigilancia biológica de la población frente al riesgo saturnino , DO n º L 105 de 28 . 4 . 1977 , p. 10 ( Anexo III ) .

b ) A. Berlin and K. H. Schaller « European Standardized Method for the determination of delta-aminolevulinic acid dehydratase activity in blood » . 3 . Klin. Chem. Klin , Biochem. 12 , 389 - 390 ( 1974 ) .

ANEXO IV

Recomendaciones prácticas para la vigilancia clínica de los trabajadores , previstas en el apartado 5 del artículo 4

1 . Según las informaciones actualmente disponibles , una significativa absorción de plomo puede provocar efectos nocivos en los sistemas :

- hematopeyético ,

- gastrointestinal ,

- nervioso central y periférico ,

- renal .

2 . El médico encargado de la vigilancia médica del trabajador expuesto al plomo deberá conocer las condiciones y las circunstancias en las que cada trabajador ha estado expuesto al plomo .

3 . La vigilancia clínica de los trabajadores debería efectuarse conforme a las buenas prácticas ; debería comprender las siguientes acciones :

- establecimiento del expediente médico y profesional del trabajador ,

- examen físico y conversación personal con el sujeto , concediéndose una particular atención a los sistemas que acompañan al primer paso de la intoxicación por plomo ,

- evaluación de la función pulmonar ( para la eventual prescripción de un equipo respiratorio de protección ) .

Los análisis de sangre ( y en especial la determinación del valor de la hematocrita ) y el análisis de orina deberán efectuarse en la primera visita médica y después de forma regular , según la apreciación del médico .

4 . Aparte de las decisiones que estime útil tomar a la luz de los resultados de la vigilancia biológica , el médico encargado del examen determinará los casos en que esté contraindicado someter o mantener al trabajador a una exposición al plomo . Las principales contraindicaciones son :

i ) - afecciones congénitas :

- talasemia ,

- insuficiencia G-6-PD ;

ii ) - afecciones contraídas :

- anemia ,

- insuficiencia renal ,

- insuficiencia hepática .

5 . Utilización de queladores

El recurso a los queladores con fines profilácticos , a veces descrito como « terapia preventiva » , es médica y moralmente inaceptable . Numerosos queladores pueden ser considerados como nefrotóxicos cuando se administran durante un período prolongado .

6 . Terapia de la intoxicación

Deberá efectuarse por especialistas .