31982L0443

Directiva 82/443/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, por la que se modifican las Directivas 69/169/CEE y 77/800/CEE en lo relativo al régimen de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos aplicables en el tráfico internacional de viajeros

Diario Oficial n° L 206 de 14/07/1982 p. 0035 - 0036
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0094
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0132
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0094
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0132


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 29 de junio de 1982

por la que se modifican las Directivas 69/169/CEE y 77/800/CEE en lo relativo al régimen de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos aplicables en el tráfico internacional de viajeros

( 82/443/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que las franquicias fiscales intracomunitarias contribuyen a la interpenetración de las economías de los Estados miembros ;

Considerando que , para alcanzar este objetivo y en interés de la población de los Estados miembros , conviene aumentar el valor de las franquicias fijadas por el artículo 2 de la Directiva 69/169/CEE del Consejo , de 28 de mayo de 1969 , relativa a la armonización de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (4) , modificada en último lugar por la Directiva 81/933/CEE (5) ;

Considerando que , para la expresión del contenido en alcohol , es necesario tener en cuenta la Directiva 76/766/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las tablas alcohométricas (6) y modificar en consecuencia los artículos 4 y 5 de la Directiva 69/169/CEE y el artículo 1 de la Directiva 77/800/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1977 , relativa a la excepción concedida al Reino de Dinamarca en lo que se refiere al régimen de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos aplicables en el ámbito del tráfico internacional de viajeros (7) ;

Considerando que a causa de la situación económica actual , conviene conceder al Reino de Dinamarca un plazo suplementario para proceder al aumento del valor de la franquicia en beneficio de los viajeros procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los artículos 1 y 2 de la Directiva 69/169/CEE quedan modificados como sigue :

1 . En el apartado 3 del artículo 1 , las palabras « cuarenta unidades de cuenta europea » se sustituirán por « la cantidad prevista en el apartado 1 » .

2 . En el apartado 1 del artículo 2 , las palabras « ciento ochenta unidades de cuenta europeas » se sustituirán por « doscientos diez ECUS » .

3 . En el apartado 2 del artículo 2 , las palabras « cincuenta unidades de cuenta europeas » serán sustituidas por « sesenta ECUS » .

4 . En el apartado 3 del artículo 2 , las palabras « ciento ochenta unidades de cuenta europeas » se sustituirán por « la cantidad prevista en el apartado 1 » .

Artículo 2

En los artículos 4 y 5 de la Directiva 69/169/CEE y en el artículo 1 de la Directiva 77/800/CEE , la expresión « 22 grados » se sustituirá por la de « 22 % vol » .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a partir del 1 de enero de 1983 .

No obstante el Reino de Dinamarca adoptará las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el número 2 del artículo 1 a más tardar el 1 de enero de 1984 .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas el 29 de junio de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

P. de KEERSMAEKER

(1) DO n º C 318 de 19 . 12 . 1979 , p. 5 .

(2) DO n º C 117 de 12 . 5 . 1980 , p. 34 .

(3) DO n º C 113 de 7 . 5 . 1980 , p. 34 .

(4) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .

(5) DO n º L 338 de 25 . 11 . 1981 .

(6) DO n º L de 27 . 9 . 1976 , p. 149 .

(7) DO n º L 336 de 27 . 12 . 1977 , p. 21 .