82/892/CEE: Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, por la que se modifica la Decisión 78/640/CEE relativa a la participación financiera de la Comunidad en las operaciones de inspección y de vigilancia de las aguas marítimas de Dinamarca y de Irlanda
Diario Oficial n° L 378 de 31/12/1982 p. 0055 - 0056
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0052
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0052
DECISIÓN DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1982 por la que se modifica la Decisión 78/640/CEE relativa a la participación financiera de la Comunidad en las operaciones de inspección y de vigilancia de las aguas marítimas de Dinamarca y de Irlanda ( 82/892/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que la aplicación de un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros y la aplicación de medidas de limitación de la actividad pesquera hacen necesarios , en interés de la Comunidad , la protección de los recursos y la vigilancia de las aguas marítimas bajo jurisdicción de los Estados miembros ; Considerando que la decisión 78/640/CEE (2) prevé que la Comunidad participe en los gastos de Dinamarca y de Irlanda ocasionados , durante el período del 1 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1982 , por la realización de acciones a corto y medio plazo que prevean la puesta en servicio de un material específico adecuado a la inspección y vigilancia de la actividad pesquera ; Considerando que las acciones a medio plazo incluyen , en especial , la compra o construcción de buques guardacostas , la compra de aeronaves de reconocimiento , así como la compra e instalación del equipo técnico , electrónico y fotográfico necesario ; Considerando que la ejecución de dichas acciones a medio plazo en Irlanda ha sufrido algún retraso debido a la complejidad de los trabajos de concepción de un material nuevo cuyas características deben ser particularmente sofisticadas para ofrecer una eficacia segura en la inspección y vigilancia de caladeros muy extensos ; Considerando , por lo tanto , que las inversiones proyectadas por Irlanda no podrán realizarse totalmente antes del 1 de enero de 1983 ; que es pues necesario prorrogar el plazo previsto con el fin de permitir , en beneficio comunitario , la terminación de los trabajos proyectados y asegurar la participación financiera de la Comunidad en los gastos correspondientes ; Considerando que , para facilitar la ejecución de dichos trabajos , es oportuno que puedan concederse anticipos a Irlanda por parte de la Comunidad en función del progreso de la ejecución de las inversiones aprobadas por la Comisión , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 La Decisión 78/640/CEE queda modificada de la manera siguiente : 1 . En el artículo 1 , el apartado 2 queda sustituído por el texto siguiente : « 2 . La Comunidad reembolsará los gastos imputables de Dinamarca y de Irlanda y que sean ocasionados por la ejecución de los medios previstos en el apartado 1 : - hasta un total de 10 millones de Ecus para Dinamarca , para el período del 1 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1982 , - hasta un total de 46 millones de Ecus para Irlanda , para el período del 1 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1984 . » ; 2 . Se inserta el artículo siguiente : « Artículo 1bis 1 . Para la realización de las inversiones aprobadas por la Comisión , podrán concederse anticipos por parte de ésta al Gobierno de Irlanda hasta un total del 80 % del coste de los trabajos previstos para cada fase anual . 2 . Como mínimo tres meses antes de la iniciación efectiva de los trabajos de la fase anual , el Gobierno de Irlanda podrá hacer llegar a la Comisión una solicitud de anticipo que permita comprobar que las condiciones para el pago son cumplidas . Seis meses después del pago de dicho anticipo , el Gobierno de Irlanda deberá probar a la Comisión que el porcentaje de los trabajos llega al 6,5 % de la fase anual , multiplicado por el número de meses transcurridos desde la fecha de la iniciación de los trabajos precisada en la solicitud de anticipo . A falta de poder aportar dicha prueba , el Gobierno de Irlanda se verá obligado a restituir el anticipo percibido . 3 . Las solicitudes de anticipos relativas a las otras fases anuales de trabajos podrán ser presentadas cuando los trabajos de la fase precedente hayan alcanzado por lo menos el 80 % de las previsiones y que las eventuales fases anteriores hayan sido terminadas . 4 . A más tardar tres meses después de la terminación prevista de una fase anual de trabajos para la que se haya percibido un anticipo , el Gobierno de Irlanda deberá presentar una solicitud de regularización de la prestación concedida para dicha fase . A falta de poder presentar dicha solicitud , el Gobierno de Irlanda se verá obligado a restituir el anticipo percibido . » ; 3 . En el punto 2 del Anexo , queda sustituida la primera frase por el texto siguiente : « 2 . Las acciones a medio plazo deberán realizarse : - antes del 1 de enero de 1983 en lo que respecta a Dinamarca , y - antes del 1 de enero de 1985 en lo que respecta a Irlanda . » ; 4 . El punto 6 del Anexo queda sustituido por el texto siguiente : « 6 . Las solicitudes de reembolso versarán sobre los gastos efectuados por el Gobierno de Irlanda en el curso de un año civil o de una parte de éste superior a tres meses . Serán presentadas a la Comisión en un plazo de seis meses para los gastos relativos a un año civil y en un plazo de tres meses para los gastos relativos a una parte de éste . » Artículo 2 El Reino de Dinamarca e Irlanda serán los destinatarios de la presente decisión . Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1982 . Por el Consejo El Presidente O. MOELLER (1) DO n º C 292 , de 8 . 11 . 1982 , p. 91 . (2) DO n º L 211 , de 1 . 8 . 1978 , p. 34 .