31982D0854

82/854/CEE: Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 1982, relativa al régimen aplicable, en materia de garantías y de financiación de la exportación, a determinados subcontratos en los que sean parte subcontratistas de otros Estados miembros o de países no miembros de las Comunidades Europeas

Diario Oficial n° L 357 de 18/12/1982 p. 0020 - 0022
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 10 p. 0151
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0215
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Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0215


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 1982

relativa al régimen aplicable , en materia de garantías y de financiación de la exportación , a determinados subcontratos en los que sean parte subcontratistas de otros Estados miembros o de países no miembros de las Comunidades Europeas

( 82/854/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que la creciente interdependencia de las economías de los Estados miembros requiere el reforzamiento de la cooperación y el perfeccionamiento de soluciones comunes para los problemas especiales que , en el ámbito de los subcontratos , plantean las garantías y la financiación de la exportación ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

Artículo 1

Las modalidades del régimen aplicable , en cada Estado miembro , a la incorporación automática de subcontratos en los que sean parte subcontratistas de otros Estados miembros o de países no miembros de las Comunidades Europeas en la cobertura que se conceda en su caso al contratante principal por cuenta o con el apoyo del Estado , así como a la financiación de dichos subcontratos , se definen en el Anexo a la presente Decisión .

Artículo 2

No obstante , las disposiciones de la Sección IV no serán aplicables a los subcontratos relativos a operaciones de exportación celebrados en función de créditos que impliquen una intervención financiera de un Estado miembro , en la forma que fuere .

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 70/552/CEE (1) .

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1983 .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 10 de diciembre de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

G. FENGER MOELLER

(1) DO n º L 284 de 30 . 12 . 1970 , p. 59 .

ANEXO

SECCIÓN I

Definición del subcontrato

Se entiende por subcontrato la situación derivada de un contrato celebrado entre una empresa , denominada « contratante principal » , y otra , denominada « subcontratista » , en virtud del cual se conviene que , en ejecución de otro contrato celebrado entre el contratante principal y una tercera empresa llamada « comprador » el subcontratista entregará elementos o realizará prestaciones que el contratante principal debe incorporar o utilizar en el suministro de la unidad o de las unidades que le han sido encargadas por el comprador , siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes :

a ) En el aspecto jurídico

Que el subcontratista no sea firmante del contrato celebrado entre el contratante principal y el comprador ,

y

el contratante principal siga siendo el único responsable de la ejecución del contrato respecto del comprador y soporte la totalidad de los riesgos que puedan ser objeto de garantía con respecto a este último .

b ) En el aspecto técnico y económico

Que los suministros del subcontratistas consistan en productos ( excluyendo materias primas y productos semielaborados y/o prestaciones que constituyan para el comprador , desde un punto de vista técnico y económico , un complemento necesario de los suministros realizados por el contratante principal .

SECCIÓN II

Incorporación automática de los subcontratos en la cobertura

1 . Los subcontratos en los que sean parte , exclusivamente , subcontratistas de uno o varios Estados miembros , se incorporarán automáticamente a la cobertura que se conceda al contratante principal , cuando la suma de los subcontratos sea igual o inferior :

- al 40 % , para los contratos de un importe inferior a 7 500 000 ECUS ,

- a 3 millones de ECUS , para los contratos de un importe comprendido entre 7 500 000 y 10 millones de ECUS ,

- al 30 % , para los contratos de un importe inferior a 10 millones de ECUS .

No obstante , en caso de que el asegurador del crédito del contratante principal , por razón de la particular gravedad del riesgo inherente a la operación , no esté en condiciones de soportar la cobertura de la totalidad de la operación , se procederá a la celebración de consultas entre las entidades de seguro de crédito interesadas , con el fin de resolver el problema mediante un seguro conjunto , o , si fuere posible , mediante reaseguro .

2 . En aquellos contratos de exportación que impliquen subcontratación tanto en otros Estados miembros como en países no miembros , se incorporarán automáticamente los subcontratos en los que sean parte subcontratistas de Estados miembros , siempre que el total de los subcontratos de todos los países no exceda del porcentaje y de los límites máximos fijados respectivamente , en función del importe del contrato , en el apartado 1 .

3 . La cobertura será concedida al contratante principal en las mismas condiciones , tanto si recurre a subcontratistas nacionales como a subcontratistas de otros Estados miembros .

SECCIÓN III

Financiación de los subcontratos incorporados

Sin perjuicio de la aplicación de los criterios habituales en materia bancaria , se concederá a los contratos de exportación que incluyan subcontratos incorporados de acuerdo con las disposiciones de la Sección II , un tratamiento igual , en cuanto a la financiación , al aplicado a los contratos de exportación que comprendan exclusivamente suministros nacionales .

SECCIÓN IV

Información mutua

1 . Se procederá , en el marco del Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito , garantías y créditos financieros , a un intercambio de información a posteriori sobre contratos individuales en los que la subcontratación en países no miembros exceda del 30 % y , en el caso de subcontratación mixta ( Estados miembros y países no miembros ) , cuando su importe total exceda de dicho porcentaje .

No obstante , dicho intercambio de información sólo se realizará con respecto a los contratos individuales cuyo importe exceda de 500 000 ECUS y que impliquen una duración del crédito superior a tres años .

Se precisa a este respecto que :

- dichos contratos individuales sólo revestirán carácter excepcional ,

- se podrá proceder en cualquier momento , en el seno del Grupo de coordinación , a un examen de las dificultades que pudieran derivarse de determinados contratos individuales señalados en el marco de la información a posteriori ,

- en caso de que la experiencia resultante del procedimiento de información a posteriori revele que esta última presenta insuficiencias , la Comisión y los Estados miembros podrán solicitar que se examinen las vías y medios que permiten remediar las insuficiencias así comprobadas .

2 . En caso de que un Estado miembro proyecte la celebración con un país no miembro de un convenio relativo a la incorporación de subcontratos en forma recíproca , el Estado miembro interesado procederá a una notificación previa , seguida de la celebración de consultas en el marco del Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito , garantías y créditos financieros . El porcentaje de incorporación automática que se admite en dichos convenios no podrá exceder - salvo decisión en contrario del Consejo - del 30 % , independientemente de que se trate tan sólo de subcontratos en el país no miembro con el cual se haya celebrado el convenio o de que se añaden subcontratos en otros países .

SECCIÓN V

Bases de cálculo

Los porcentajes e importes precedentemente contemplados se calcularán según las reglas siguientes :

- los gastos accesorios a la exportación , es decir los gastos de transporte y de seguro , se incluirán en el importe del contrato para el que se calculen dichos porcentajes e importes ,

- los gastos financieros , ya estén individualizados o no , se excluirán del importe del contrato en su totalidad ,

- la fracción no repatriable de los gastos locales accesorios del suministro no se deducirá , como regla general , del importe del contrato , si bien , en caso de que dicha fracción sobrepase el 15 % del importe del contrato menos los gastos financieros , el excedente será deducido .