82/529/CEE: Decisión del Consejo, de 19 de julio de 1982, relativa a la formación de precios para los transportes internacionales de mercancías por ferrocarril
Diario Oficial n° L 234 de 09/08/1982 p. 0005 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 3 p. 0021
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0061
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 3 p. 0021
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0061
DECISIÓN DEL CONSEJO de 19 de julio de 1982 relativa a la formación de precios para los transportes internacionales de mercancías por ferrocarril ( 82/529/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que , en aplicación de la Decisión 75/327/CEE del Consejo , de 20 de mayo de 1975 , relativa al saneamiento de la situación de las empresas de ferrocarriles y a la armonización de las normas que rigen las relaciones financieras entre dichas empresas y los Estados (3) , las empresas de ferrocarriles deben gestionarse de conformidad con principios económicos , y que , a tal fin deben adoptar sus precios de transporte con objeto de optimar sus resultados financieros con miras a alcanzar el equilibrio financiero ; Considerando que la realización de dichos objetivos implica el principio de una gestión comercial de los transportes de mercancías por ferrocarril en el marco de una autonomía comercial suficiente ; Considerando que , en el marco de dicha gestión comercial , los precios y condiciones de transporte de mercancías en tráfico internacional entre los Estados miembros deben determinarse por las mismas empresas de ferrocarriles según sus intereses comerciales y habida cuenta del precio de coste y de la situación del mercado ; Considerando que la posibilidad de establecer , por medio de acuerdos bilaterales o multilaterales entre las empresas de ferrocarriles , unas tarifas con listas comunes independientes de las tarifas nacionales que ofrezcan precios para trayecto completo puede , por una parte , reforzar la posición de competencia de las empresas de ferrocarriles y , por otra parte , aumentar el atractivo de los servicios de los ferrocarriles para la clientela ; Considerando que es conveniente que las empresas de ferrocarriles dispongan de la autonomía comercial suficiente para reforzar su cooperación en la prosecución de los objetivos comunes en el ámbito de la formación de los precios y condiciones de transporte , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación de la presente Decisión en las empresas de ferrocarriles siguientes : - Société nationale des chemins de fer belges ( SNCB ) /Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen ( NMBS ) , - Danske Statsbaner ( DSB ) , - Deutsche Bundesbahn ( DB ) , - !*** - Société nationale des chemins de fer français ( SNCF ) , - Coras Iompair Eireann ( CIE ) , - Azienda autonoma delle ferrovie dello Stato ( FS ) , - Société nationale des chemins de fer luxembourgeois ( CFL ) , - Naamloze Vennootschap Nederlandse Spoorwegen ( NS ) , - British Railways Board ( BRB ) - Northern Ireland Railways Company Ltd ( NIR ) . 2 . En lo que se refiere a la Société nationale des chemins de fer luxembourgeois ( CFL ) , Bélgica y Francia procederán con Luxemburgo a las modificaciones de los textos orgánicos que sean necesarias para permitir la aplicación de la presente Decisión . Dicha aplicación se efectuará sin perjuicio del artículo 5 del Convenio Franco-belga-luxemburgués de 17 de abril de 1946 . Artículo 2 En el marco de la regulación comunitaria aplicable y , en particular , del apartado 1 del artículo 9 de la Decisión 75/327/CEE , las empresas de ferrocarriles determinarán , de acuerdo con sus intereses comerciales y teniendo en cuenta el precio de coste así como la situación del mercado , los precios y condiciones de transporte de mercancías en tráfico internacional entre los Estados miembros . Dichos precios se establecerán en forma de tarifas de empresa o de acuerdos particulares de conformidad con la presente Decisión . Artículo 3 1 . Las tarifas de empresa son ofertas a la clientela , clientela . Podrán ser tarifas de aplicación general o tarifas especiales , y podrán diferenciarse en función de las particularidades de las diversas prestaciones de transporte . 2 . Las tarifas de empresa podrán establecerse en formas de tarifas con listas comunes que ofrezcan precios para trayecto completo o , en su caso , en forma de tarifas que incluyan la suma de los precios resultantes de las listas aplicables a los recorridos parciales de las redes ferroviarias afectadas . 3 . Las tarifas de empresa se establecerán de forma que garanticen globalmente la mejor remuneración de las prestaciones , teniendo en cuenta la situación de los mercados de transporte , y la optimación de los resultados financieros de las empresas de ferrocarriles . Artículo 4 En la medida en que las empresas de ferrocarriles , habida cuenta de las necesidades del mercado y de su propio interés , establezcan tarifas con listas comunes que ofrezcan precios para trayecto completo , los precios indicados por dichas tarifas podrán ser independientes de los obtenidos por la suma de los precios de las tarifas nacionales . Dichas tarifas serán establecidas , modificadas o suprimidas por medio de acuerdos bilaterales o multilaterales entre las empresas de ferrocarriles . Artículo 5 Las empresas de ferrocarriles dispondrán de la autonomía comercial necesaria para reforzar su cooperación en la oferta de precios y condiciones de transporte para los transportes internacionales , con miras a la prosecución de objetivos comunes , en particular , en lo que se refiere a la creación de reservas de ingresos comunes y a la delegación de poderes entre las empresas de ferrocarriles para la celebración de acuerdos particulares con la clientela . Artículo 6 Los acuerdos particulares podrán celebrarse entre las empresas de ferrocarriles interesadas y clientes designados nominalmente ; incluirán precios que tengan en cuenta las condiciones de carácter técnico y comercial propias de los transportes de que se trate . Artículo 7 Con miras a contribuir a la realización de los objetivos a los que se refiere la Decisión 75/327/CEE , las empresas de ferrocarriles practicarán , en tráfico internacional de mercancías entre Estados miembros , unos precios que tengan como objetivo : - garantizar la cobertura de las cargas atribuibles específicas de los transportes afectados por la presente Decisión , y - obtener una contribución positiva para la cobertura de las cargas comunes . Artículo 8 Las tarifas de empresa se publicarán antes de su aplicación , en el boletín de tarifas de las empresas de ferrocarriles o por medio de otras medidas apropiadas ; su publicación sólo será obligatoria en los Estados miembros cuyas empresas de ferrocarriles participen en dichas tarifas como red de partida o de destino . Artículo 9 1 . Los Estados miembros adoptarán , antes del 1 de enero de 1983 y previa consulta a la Comisión , las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Decisión . 2 . Si un Estado miembro lo solicitare o si la Comisión lo considerare oportuno , ésta procederá a una consulta con los Estados miembros interesados sobre los proyectos relativos a las disposiciones a que se refiere el apartado 1 . Artículo 10 Al término de un período de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión , la Comisión informará al Consejo del balance de su aplicación . A la vista de dicho informe , el Consejo reexaminará la situación , y adoptará la decisión apropiada por mayoría calificada , a propuesta de la Comisión . Artículo 11 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1982 . Por el Consejo El Presidente B. WESTH (1) DO n º C 293 de 13 . 12 . 1976 , p. 51 . (2) DO n º C 281 de 27 . 11 . 1976 , p. 2 . (3) DO n º L 152 de 12 . 6 . 1975 , p. 3 .