31981R3808

Reglamento (CEE) n° 3808/81 del Consejo, de 21 de diciembre de 1981, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 2358/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas, (CEE) n° 2727/75 en el sector de los cereales y (CEE) n° 950/68 relativo al arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 382 de 31/12/1981 p. 0037 - 0040
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0091
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0091


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3808/81 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1981

por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 2358/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas , ( CEE ) n º 2727/75 en el sector de los cereales y ( CEE ) n º 950/68 relativo al arancel aduanero común

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que el cultivo de espelta ( Triticum spelta ) representa para determinadas regiones de la Comunidad una producción de un interés económico nada despreciable y dificilmente reemplazable en razón de las características de su suelo y de su clima ;

Considerando que la producción de semillas garantizadas de dicho cereal es particularmente costosa para el productor , en razón , particularmente de la estrechez del mercado ;

Considerando que hay que garantizar , mediante medidas apropiadas , la estabilidad de este mercado , así como unos ingresos equitativos para los productores de semillas de espelta ;

Considerando que , con este objeto , el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 (3) , modificado en último lugar por el Acta de Adhesión de 1979 , ha previsto en particular la posibilidad de conceder una ayuda a la producción de determinadas semillas , que es conveniente por consiguiente extender el campo de aplicación de dicho Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1949/81 (5) ;

Considerando que conviene igualmente prever la posibilidad de fomentar , mediante la concesión de la ayuda prevista , la producción de semillas básicas y de semillas garantizadas de espelta ; que dicho producto debe mencionarse , con este objeto , en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 ;

Considerando que , en atención a las características de la organización común de mercados en el sector de las semillas , es conveniente sustituir la exacción reguladora a la importación de espelta destinado a la siembra por la aplicación de un derecho de aduana del 20 % ;

Considerando que en la importación , es necesario poder distinguir la espelta destinada a la siembra ; que , para poder hacerlo , conviene modificar el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3300/81 (7) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 se modificará como sigue :

1 . El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 1

Se establecerá , en el sector de las semillas , una organización común de mercados que regirá los productos siguientes :

N º del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

07.05 A * Legumbres con vaina secas , desgranadas , incluso descascarilladas o partidas , destinadas a la siembra *

10.01 A * Espelta destinada a la siembra *

10.05 A * Maíz híbrido destinado a la siembra *

10.06 A * Arroz destinado a la siembra *

12.01 A * Granos y frutas oleaginosas , incluso machacadas , destinadas a la siembra *

12.03 * Granos , esporas y frutas para siembra » *

2 . En el artículo 8 bis , el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . Para los productos contemplados en el artículo 1 se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común » .

3 . El Anexo se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento .

Artículo 2

El Anexo « arancel aduanero común » del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 se modificará de conformidad con el Anexo II del presente Reglamento .

Artículo 3

El artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 1

La organización común de mercados en el sector de los cereales incluirá un régimen de precios y de intercambios y regirá los productos siguientes :

N º del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

a ) 10.01 B I * Trigo blando y tranquillón *

10.02 * Centeno *

10.03 * Cebada *

10.04 * Avena *

10.05 B * Maíz distinto del maíz híbrido , destinado a la siembra *

10.07 * Alforfón , mijo , alpiste y sorgo ; otros cereales *

b ) 10.01 B II * Trigo duro *

c ) 11.01 A * Harina de trigo y de tranquillón *

11.01 B * Harina de centeno *

ex 11.02 A * Grañones y sémolas de trigo ( trigo blando y trigo duro ) *

d ) Los productos recogidos en el Anexo A » .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

N. RIDLEY

(1) Dictamen emitido el 17 de diciembre de 1981 ( aún sin publicar en el Diario Oficial ) .

(2) Dictamen emitido el 25 y 26 de noviembre de 1981 ( aún sin publicar en el Diario Oficial ) .

(3) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .

(4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(5) DO n º L 198 de 20 . 7 . 1981 , p. 2 .

(6) DO n º L 172 de 27 . 7 . 1968 , p. 1 .

(7) DO n º L 335 de 23 . 11 . 1981 , p. 1 .

ANEXO I

N º del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

* 1 . CERES *

10.01 A * Triticum spelta L. *

10.06 A * Oryza sativa L. *

* 2 . OLEAGINEAE *

ex 12.01 A * Linum usitatissimum L. ( lino textil ) *

* Linum usitatissimum L. ( lino oleaginoso ) *

* Cannabis sativa L. ( monoico ) *

* 3 . GRAMINEAE *

ex 12.03 C * Arrhenatherum elatius ( L. ) Beauv. ex J. et C. Presl. *

* Dactylis glomerata L. *

* Festuca arundinacea Schreb. *

* Festuca ovina L. *

* Festuca pratensis Huds. *

* Festuca rubra L. *

* Lolium multiflorum Lam. *

* Lolium perenne L. *

* - de alta persistencia , tardío o semitardío *

* - nuevas variedades y otros *

* - de baja persistencia , semitardío , semiprecoz o precoz *

* Lolium × hybridum Hausskn. *

* Phleum pratense L. *

* Poa nemoralis L. *

* Poa pratensis L. *

* Poa trivialis L. *

* 4 . LEGUMINOSAE *

ex 07.05 A I * Pisum sativum L. ( partim ) ( guisante forrajero ) *

ex 07.05 A III * Vicia faba L. ( partim ) ( habichuela ) *

ex 12.03 C * Medicago sativa L. ( ecotipos ) *

* Medicago sativa L. ( variedades ) *

* Trifolium pratense L. *

* Trifolium repens L. *

* Trifolium repens L. var. giganteum *

* Vicia sativa L. *

ANEXO II

El Arancel aduanero común se modificará como sigue :

1 . la nota complementaria 1 del Capítulo X se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . Se considerará como trigo duro , tal como se define en la subpartida 10.01 B II , el trigo de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que presenten el mismo número de cromosomas que este último . El trigo duro así definido deberá tener un color de amarillo ámbar a pardo y presentará una rotura vítrea de aspecto translúcido y córneo » ;

2 . la partida n º 10.01 se sustituirá por el texto siguiente :

« N º del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos *

* * autónomos % o exacciones reguladoras * convencionales *

1 * 2 * 3 * 4 *

10.01 * Trigo y tranquillón : * * *

* A . Espelta , destinado a la siembra (a) * 20 * - *

* B . otros : * * *

* I . Trigo blando y tranquillón * 20 ( P ) * - *

* II . Trigo duro * 20 ( P ) * - *

(a) La admisión en esta subpartida estará subordinada a las condiciones que deberán determinar las autoridades competentes . »