31981R3567

Reglamento (CEE) nº3567/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, referente a la aplicación de la Decisión nº1/81 del Consejo de cooperación CEE-Egipto por el que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto

Diario Oficial n° L 357 de 12/12/1981 p. 0005 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 3 p. 0101
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 9 p. 0027
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 3 p. 0101
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 9 p. 0027


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 3567/81 DEL CONSEJO

de 3 de diciembre de 1981

referente a la aplicacion de la Decision n * 1/81 del Consejo de cooperacion CEE-Egipto por el que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Arabe de Egipto

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Arabe de Egipto (1) se firmo el 18 de enero de 1977 y entro en vigor el 1 de noviembre de 1978 ;

Considerando que , en aplicacion del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , del Consejo de cooperacion CEE-Egipto ha adoptado la Decision n * 1/81 por la que se modifica el Protocolo relativo a las reglas de origen ;

Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La Decision n * 1/81 del Consejo de cooperacion CEE-Egipto sera aplicable en la Comunidad .

El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

T. KING

(1) DO n * L 266 de 27 . 9 . 1978 , p. 1 .

DECISION N * 1/81 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-EGIPTO

de 18 de septiembre de 1981

por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa , del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Arabe de Egipto

EL CONSEJO DE ASOCIACION :

Visto el acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Arabe de Egipto , y , en particular su Titulo I ,

Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , en lo sucesivo denominado " Protocolo " y , en particular , su articulo 15 ,

Considerando que la unidad de cuenta no se adapta a la situacion monetaria internacional actual y que es necesario por tanto , adoptar un nuevo valor de base comun para determinar cuundo pueden utilizarse los formularios EUR.2 en lugar de los certificados de circulacion EUR.1 cuando no es necesaria la justificacion del origen ;

Considerando que las Comunidades Europeas han introducido el ECU con fecha de 1 de enero de 1981 ;

Considerando que conviene utilizar el ECU como valor de base comun ;

Considerando que , por razones administrativas y comerciales , este valor de base comun debe permanecer fijo durante periodos de al menos dos anos y que , en consecuencia , el ECU utilizable debe excepcionalmente fijarse en una fecha de referencia que debe actualizarse cada dos anos ,

DECIDE :

Articulo 1

El Protocolo quedara modificado como sigue :

1 . En el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , los términos " 1 000 unidades de cuenta " se sustituiran por " 1 620 ECUs " .

2 . El tercer parrafo del apartado 1 del articulo 6 se sustituira por el texto siguiente :

" Hasta el 30 de abril de 1983 inclusive , el ECU utilizable expresado en moneda nacional de un pais dado sera el contravalor en la moneda nacional de ese pais del ECU el 1 de octubre de 1980 . Para cada periodo siguiente de dos anos , sera el contravalor en la moneda nacional de ese pais del ECU el primer dia laborable del mes de octubre del ano anterior a este periodo de dos anos .

Las cantidades revisadas que sustituyan a las cantidades expresadas en ECUS en el presente Articulo , y en el apartado 2 del articulo 17 , podran ser introducidas por la Comunidad al comienzo de cada periodo sucesivo de dos anos , si fuere necesario , y deben ser notificadas por la Comunidad al Comité de Cooperacion Aduanera , lo mas tarde , un mes antes de su entrada en vigor . En todo caso , estas cantidades deben ser tales , que el valor de los limites expresados en la moneda nacional de un Estado dado , no disminuya .

Cuando la mercancia esté facturada en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad , el Estado de importacion reconocera la cantidad notificada por el Estado considerado . "

3 . En el apartado 2 del articulo 17 , los términos " 60 unidades de cuenta " , y " 200 unidades de cuenta " se sustituiran por " 105 ECUS " y " 326 ECUS " respectivamente .

Articulo 2

La presente decision entrara en vigor el 1 de febrero de 1982 .

Hecho en Bruselas , el 18 de septiembre de 1981 .

Por el Consejo de asociacion

El Presidente

Michael BUTLER