31981R2183

Reglamento (CEE) n° 2183/81 de la Comisión, de 30 de julio de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda al algodón

Diario Oficial n° L 211 de 31/07/1981 p. 0035 - 0043
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0003


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2183/81 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 1981

por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda al algodón

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el Protocolo n º 4 sobre el algodón ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 del Consejo , de 27 de julio de 1981 , por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón (1) y , en particular , su artículo 11 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 del Consejo de 26 de abril de 1977 relativo al tipo de cambio que debe aplicarse en el sector agrícola (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 805/81 (3) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 5 ,

Considerando que , habida cuenta de las fluctuaciones normales de los precios en el mercado mundial , es conveniente prever que la determinación del precio de mercado del algodón sin desmotar se efectúe por lo menos una vez al mes ;

Considerando que , si no hubiere cotizaciones y ofertas representativas para el algodón sin desmotar , procede determinar el precio del mercado mundial de dicho producto a partir del valor de los productos resultantes de su desmotado ;

Considerando que es conveniente prever , para las ofertas y cotizaciones consideradas , ajustes destinados a compensar las posibles diferencias respecto de la presentación , calidad , condiciones y lugar de entrega para los cuales deba fijarse el precio del mercado mundial ; que es conveniente asimismo tener en cuenta , durante el período transitorio , los derechos de aduana aplicables en la Comunidad y , en su caso , el montante compensatorio recaudado a la importación en aplicación del Reglamento n º 143/67/CEE del Consejo de 21 de junio de 1967 relativo al montante compensatorio aplicable a la importación de determinados aceites vegetales ; modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2077/71 (5) ;

Considerando que , para facilitar el control del derecho a la ayuda y , en particular , del respeto del precio mínimo , procede precisar los requisitos que deben cumplir los contratos contemplados en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 prevé en su artículo 5 que la ayuda se pagará por las cantidades de algodón sin desmotar siempre que se haya llevado a cabo el desmotado , y en su artículo 10 que los Estados miembros controlarán la entrada de los productos en la empresa desmotadora , así como su desmotado ; que , para garantizar la eficacia del control en dicha empresa , procede , por una parte , definir el concepto de empresa desmotadora y , por otra , establecer las modalidades de tal control ;

Considerando que para llevar a cabo dicho control , es conveniente basarse en la contabilidad de existencias de las empresas ;

Considerando que para facilitar la comercialización del algodón sin desmotar , es conveniente prever que el importe de la ayuda aplicable sea el que esté en vigor el día en que la empresa desmotadora presente la solicitud de ayuda ;

Considerando que , de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 , los Estados miembros han establecido un sistema de declaraciones de superficies sembradas ; que procede precisar las modalidades relativas a dicho régimen y a los controles relacionados con el mismo ; que , habida cuenta de la fecha de entrada en vigor del régimen de ayuda , procede aplicar el sistema de las declaraciones a partir de la campaña 1982/83 ;

Considerando que , para lograr un buen funcionamiento del régimen de ayuda , procede prever que los Estados miembros establezcan un certificado que defina la cantidad que dé derecho a la ayuda , así como el importe de la misma ; que , por razones de buena gestión administrativa , procede prever que el desmotado de las semillas se realice en un plazo determinado ;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 prevé que , para reducir las desventajas ocasionadas a los interesados , por un pago tardío de la ayuda , en particular debido a que dicha ayuda únicamente puede conocerse una vez determinada la cantidad producida , es conveniente que se conceda un anticipo de la ayuda y se fije anualmente un pago a cuenta de la misma teniendo en cuenta las previsiones de cosecha ; que la aplicación de dicho criterio implica que el anticipo para 1981/82 se fije en el 100 % de la ayuda prevista ;

Considerando que , con objeto de garantizar la aplicación uniforme del régimen de ayuda , es conveniente definir las modalidades de pago de la misma ;

Considerando que es oportuno establecer un criterio relativo a la frecuencia mínima con la que debe fijarse la ayuda ; que parece suficiente que la ayuda se aplique por lo menos una vez al mes , previendo la posibilidad de modificarla en el período intermedio ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 prevé que , en lo que se refiere a las incidencias sobre los derechos y obligaciones existentes en el momento de la modificación de un tipo representativo , se apliarán las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo (6) previstas para la modificación de la relación entre la paridad de la moneda de un Estado miembro y el valor de la unidad de cuenta ; que , no obstante , con arreglo al apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 , cabe apartarse de las disposiciones antes mencionadas ;

Considerando que es conveniente considerar como tipo de conversión en moneda nacional el tipo representativo aplicable el día de la celebración del contrato , en lo que se refiere al precio mínimo , y el día de la presentación de la solicitud , en lo que se refiere al importe de la ayuda ;

Considerando que , para facilitar la buena gestión del régimen de ayuda resulta oportuno que los Estados miembros comuniquen con regularidad a la Comisión determinados datos relativos a la producción y al desmotado del algodón sin desmotar ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TÍTULO I

Precio mundial

Artículo 1

1 . El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determinará una vez al mes . No obstante , en caso de alteración importante de la situación de mercado , podrá modificarse en el periodo intermedio .

2 . Dicho precio , establecido para 100 kilogramos , será igual a la suma del valor de 32 kilogramos de algodón desmotado y del valor de 54 kilogramos de semillas de algodón , restándose de dicha suma los gastos de desmotado , valorados en 11,3 ECUS por 100 kilogramos .

Dichos valores se establecerán basándose en precios determinados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 , 3 y 4 .

Artículo 2

1 . Para determinar el precio del mercado mundial del algodón desmotado , la Comisión tomará en consideración las ofertas y cotizaciones más representativas de la situación del mercado mundial de dicho producto , registradas , en particular , en la bolsa de Liverpool y que se refieran a embarques que vayan a realizarse durante el mes de que se trate , así como durante el mes natural siguiente .

Para dicha determinación , la Comisión podrá fijar una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas para un producto procedente de diferentes países suministradores considerados como los más representativos para el comercio internacional .

2 . Cuando las ofertas y cotizaciones consideradas se refieran a :

a ) algodón desmotado cuya calidad sea distinta de aquella para la que se haya fijado el precio de objetivo , su importe se ajustará tal como se indica en el Anexo A ;

b ) un producto entregado cif en un punto de cruce de frontera distinto del puerto de El Pireo , su importe se ajustará teniendo en cuenta la diferencia de los gastos de transporte y seguro respecto a un producto entregado cif en el puerto de El Pireo , salvo que se apliquen las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 ;

c ) un producto entregado « C y F » , su importe se incrementará en un 0,2 % para tener en cuenta los gastos de seguro ;

d ) un producto en muelle , franco a bordo o de otra forma , su importe se incrementará , según los casos , en los gastos de carga , transporte y seguro desde el punto de embarque hasta el punto de cruce de frontera ;

e ) un producto entregado cif , su importe se incrementará en 0,9 ECUS por 100 kilogramos para tener en cuenta los gastos de desembarque y envío al puerto de El Pireo .

3 . Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 , únicamente se considerarán los gastos menos elevados .

4 . Para la campaña 1981/82 , las ofertas y cotizaciones se incrementarán en los derechos de aduana aplicables a la importación en Grecia procedente de otros Estados miembros .

Artículo 3

1 . Para la determinación del precio del mercado mundial de las semillas de algodón , la Comisión considerará las ofertas y cotizaciones que se refieran a los puertos de embarque más próximos .

2 . Cuando las ofertas y cotizaciones consideradas se refieran a :

a ) semillas de algodón cuya calidad no sea la definida en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 ; el importe se ajustará en un 2 % , en más o en menos , por cada punto de aceite de más o de menos con respecto a la calidad tipo ;

b ) un producto entregado « C y F » , su importe se incrementará en un 0,2 % para tener en cuenta los gastos de seguro ;

c ) un producto entregado cif en un punto de cruce de frontera distinto del puerto de El Pireo , su importe se ajustará teniendo en cuenta la diferencia de los gastos de transporte y seguro en relación con un producto entregado cif en el puerto de El Pireo ;

d ) un producto entregado en muelle franco a bordo o de cualquier otra forma , su importe se incrementará , según los casos , en los gastos de carga , transporte y seguro desde el punto de desembarque hasta el punto de cruce de frontera ;

e ) un producto entregado cif , su importe se incrementará en 0,300 ECUS por 100 kilogramos en caso de semillas de algodón para tener en cuenta los gastos de desembarque y envío al puerto de El Pireo .

3 . Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 , se considerarán únicamente los gastos de carga , transporte y seguro menos elevados .

4 . No obstante , hasta el final de la campaña 1981/82 , se tomarán en consideración las ofertas y cotizaciones más favorables comprobadas en las principales plazas de Grecia .

Artículo 4

1 . Cuando se aplique lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 , el precio del mercado mundial de la semilla de algodón será igual a la suma del valor de 12 kilogramos de aceite de algodón crudo y de 75 kilogramos de torta de algodón , restándose de dicha suma los gastos de trituración , valorados en 7,00 ECUS por cada 100 kilogramos . Dichos valores se fijarán basándose en precios determinados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 .

2 . Para la determinación del precio del mercado mundial del aceite de algodón y de la torta de algodón , la Comisión considerará las ofertas y cotizaciones :

a ) registradas basándose en las ofertas y cotizaciones más favorables para un producto a granel , de origen comunitario o importado y entregado en puerto de El Pireo ;

b ) que se refieran :

- a los puertos de embarque más próximos

y

- en lo que se refiere al aceite , a un producto crudo y en lo que se refiere a la torta , a un producto con un contenido en materias grasas y proteínas del 27 % .

3 . Cuando las ofertas y cotizaciones consideradas se refieran a un aceite que no sea crudo o a una torta cuyo contenido en materias grasas y proteínas sea distinto del 27 % , su importe se ajustará teniendo en cuenta la diferencia del precio con respecto a la calidad contemplada en el apartado anterior y registrada en el mercado durante un período de referencia .

4 . En lo que se refiere a los productos importados , cuando las ofertas y las cotizaciones no se refieran a un producto entregado en el puerto de El Pireo , se procederá a los ajustes necesarios , aplicando por analogía las modalidades consideradas para las semillas y teniendo en cuenta la naturaleza del producto .

Al efectuar tales ajustes , la Comisión considerará únicamente los gastos menos elevados .

Las ofertas y cotizaciones de los aceites se incrementarán en los derechos de aduana aplicables en la Comunidad y , en su caso , en el montante compentatorio recaudado a la importación en aplicación del Reglamento n º 143/67/CEE .

5 . En lo que se refiere a los productos de origen comunitario , a falta de ofertas y cotizaciones para un producto a granel entregado en el puerto de El Pireo , se tomarán en consideración las ofertas y cotizaciones más favorables registradas en los demás mercados principales de la Comunidad .

6 . No obstante , hasta el final de la campaña 1981/82 , se tomarán en consideración las ofertas y cotizaciones representativas más favorables registradas en las principales plazas de Grecia .

TÍTULO II

Ayuda

Artículo 5

1 . La Comisión fijará el importe de la ayuda para el algodón sin desmotar una vez al mes y de forma que se garantice su aplicación desde el primer día del mes siguiente a la fecha de fijación . No obstante , en caso de alteración importante de la situación del mercado , podrá modificarse dicho importe en el período intermedio .

2 . La Comisión fijará la primera ayuda de forma que se garantice su aplicación el 1 de septiembre de 1981 .

3 . La Comisión comunicará a los Estados miembros :

- en cuanto se fije la ayuda y , en cualquier caso , antes de su aplicación , el importe no disminuído de la ayuda que deba concederse por cada 100 kilogramos de algodón sin desmotar ,

- en cuanto se determine , el porcentaje contemplado en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 .

4 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 , la ayuda que deba concederse será la que sea válida el día de la presentación de la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 y presentada de acuerdo con el artículo 6 del presente Reglamento .

Artículo 6

1 . La solicitud de ayuda se hará por escrito . Será presentada por la empresa de desmotado considerada ante el organismo competente para asumir el control de las empresas de desmotado y designado por el Estado miembro productor de que se trate . Se presentará para cada cosecha , a más tardar , cuando se presente la solicitud de sujeción a control del algodón y , en cualquier caso , antes del 30 de abril del año siguiente al de la siembra .

Para la campaña 1981/82 , las solicitudes se presentarán a partir del 1 de septiembre de 1981 .

2 . La solicitud de ayuda se admitirá únicamente si fuere acompañada de uno o varios contratos o de una o varias declaraciones establecidas de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 .

3 . La solicitud de ayuda comprenderá por lo menos :

- los nombres y apellidos , el domicilio y la firma del solicitante ;

- la fecha de presentación ;

- la cantidad de algodón sin desmotar para la que se solicita la ayuda .

Dicha cantidad deberá ser igual a la indicada en el conjunto de contratos y declaraciones presentados al mismo tiempo . Cuando los contratos se refieran a una superficie , la solicitud se considerará referida a la totalidad de la cantidad que se recolecte en la correspondiente superficie ;

- la referencia a la declaración de superficies sembradas contemplada en el artículo 7 .

4 . El contrato contemplado en el apartado 2 comprenderá por lo menos :

a ) el nombre y apellidos , la firma y la dirección de las partes contratantes ;

b ) la fecha de su celebración ;

c ) el año de siembra ;

d ) la cantidad sometida al contrato ; no obstante , si el contrato se celebrare antes de la recolección , tal indicación podrá sustituirse por el compromiso del productor de entregar la cantidad recolectada en la superficie a que se refiere la letra e ) y por el compromiso de establecimiento de desmotado de hacerse cargo de dicha cantidad ;

e ) la indicación de la superficie , expresada en hectáreas y en áreas , en que se cultive o vaya a cultivarse el algodón , con las indicaciones necesarias para la identificación del terren correspondiente ;

f ) el precio de venta del algodón sin desmotar determinado por unidad de peso , indicando que :

1 ) tal precio se fija para una mercancía de la calidad tipo , en posición salida de la explotación agrícola ,

2 ) sólo se aplicarán las bonificaciones o depreciaciones en relación con la calidad tipo que recogen en el Anexo B ;

g ) una claúsula que prevea que , en caso de que se aplique el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 , del precio convenido se deducirá un importe igual a aquel en que disminuya la ayuda .

5 . Cuando el algodón se destine al desmotado en la empresa del productor o en otra empresa de desmotado , pero cuenta de un productor , individual o asociado , la solicitud de ayuda irá acompañada , según los casos de una declaración :

- que indique que el algodón será desmotado en la empresa del productor ,

o

- que indique que el algodón será desmotado por cuenta del productor ; en tal caso , dicha declaración contendrá el compromiso de que la ayuda se repercutirá al productor . Será firmada por las dos partes de que se trate .

Artículo 7

Cada productor de algodón presentará anualmente , a partir de la campaña 1982/83 , una declaración de las superficies sembradas antes de una fecha que fije el Estado miembro de que se trate y , salvo en caso de fuerza mayor , a más tardar el 15 de junio .

Artículo 8

1 . Cada empresa de desmotado presentará en el momento en que entre en ella el algodón sin desmotar , una solicitud de sujeción a control .

2 . La solicitud de sujeción a control se hará por escrito . Se presentará ante el organismo competente para asumir el control de las empresas de desmotado , designado por el Estado miembro productor de que se trate , a más tardar el 30 de abril siguiente al año de siembra . Unicamente podrá presentarse para una o varias partidas .

Se entenderá por partida una cantidad determinada de algodón no desmotado numerada en el momento en que se entre en la empresa de desmotado y analizada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 10 .

3 . La solicitud de sujeción a control comprenderá :

- el nombre y los apellidos , el domicilio y la firma del solicitante ;

- la fecha de presentación ;

- la cantidad de algodón sin desmotar para la que se solicita la sujeción a control ;

- el número de la partida o partidas de que se trate ;

- la referencia a la solicitud de ayuda .

4 . La cantidad sometida a control para una solicitud de ayuda no podrá superar la cantidad indicada en la mencionada solicitud , incrementada en un 10 % . Cuando la solicitud de ayuda se refiera a un contrato relativo a una superficie , la cantidad admitida para dicha solicitud la determinará el Estado miembro basándose en los rendimientos registrados en la correspondiente región y , en su caso , en otros elementos presentados por el interesado .

5 . El peso de la cantidad sometida a control se determinará previo ajuste de acuerdo con el método definido en el Anexo C .

6 . Cuando , al someterse a control , la cantidad de que se trate sea inferior a la cantidad global resultante de la aplicación del apartado 4 , el organismo competente la imputará a la cantidad indicada en la solicitud hasta que se agote dicha cantidad .

En caso de que la cantidad sometida a control exceda de la que resulte de aplicación del apartado 4 , el organismo competente admitirá la cantidad excedentaria a la ayuda válida el día de la sujeción a control .

7 . Tan pronto como se presente la solicitud de sujeción a control , los Estados miembros concederán a los interesados que lo soliciten un anticipo a cuenta de la ayuda , igual al porcentaje contemplado en el artículo 15 y siempre que se preste una fianza igual al importe de la ayuda que se anticipe .

La fianza se prestará a lección del solicitante , en metálico o en forma de garantía concedida por una entidad que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro interesado .

La fianza se devolverá en proporción a las cantidades para las que se cumpla la obligación prevista en el apartado 8 .

La fianza se perderá en proporción a las cantidades para las que no se cumpla la obligación contemplada en el apartado 8 .

8 . Salvo en casos de fuerza mayor , la cantidad sometida a control deberá desmotarse en el plazo que se fije el Estado miembro de que se trate y , en cualquier caso , en los 180 días siguientes a la fecha de sujeción a control .

9 . La obligación prevista en el apartado 8 se considerará cumplida cuando la cantidad desmotada , determinada con arreglo al método definido en el Anexo C , no sea inferior en más de un 2 % a la cantidad indicada .

Dicha cantidad se referira a un producto cuyos contenidos en humedad e impurezas sean equivalentes a aquellos para los que se haya establecido la ayuda .

Artículo 9

La ayuda se pagará tras comprobar que se han cumplido las condiciones contempladas en el presente Reglamento y , en particular , que el algodón sometido a control ha sido desmotado durante el período contemplado en el apartado 6 del artículo 8 .

Si la cantidad total desmotada durante dicho período fuere inferior al 98 % de la cantidad sometida a control , la ayuda se pagará en proporción a las cantidades desmotadas .

Artículo 10

1 . El organismo designado a tal efecto por el Estado miembro productor comprobará , a partir de la campaña 1982/83 :

a ) la exactitud de las declaraciones de las superficies sembradas , mediante un control por sondeo in situ que abarque por lo menos el 5 % de las declaraciones ;

b ) que los contratos presentados cumplen las condiciones previstas en el artículo 6 , en particular en lo que se refiere al respecto del precio mínimo ;

c ) que la cantidad de algodón para la que se presente una solicitud de ayuda corresponde a la cantidad de algodón sin desmotar comunitario producida en la superficie indicada en el contrato a contratos adjuntos a la solicitud ;

d ) que la cantidad de algodón para la cual se pague la ayuda corresponde a la cantidad del algodón comunitario efectivamente desmotado ;

e ) que la contabilidad de existencias prevista en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 se ha llevado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 .

En particular , dicho organismo comprobará que las facturas de compra y los demás documentos contemplados en el segundo guión del artículo 11 están firmados por los productores y comprenden un precio por lo menos igual al precio mínimo , corregido , en su caso , de acuerdo con el Anexo B para tener en cuenta la calidad entregada .

2 . El organismo competente sólo permitirá que se acoja a la ayuda la cantidad de algodón que cumpla todas las condiciones mencionadas .

3 . Salvo en caso de fuerza mayor , el algodón sin desmotar cuya entrada en la empresa de desmotado haya sido comprobada de acuerdo con el apartado 1 no podrá salir de dicha empresa en el estado en que se encuentra , salvo autorización previa del organismo de control , so pena de perder el derecho a la ayuda .

Dicha autorización podrá concederse , en particular , para las cantidades cuyo desmotado se efectúe por cuenta del productor .

4 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por empresa de desmotado :

a ) todo local u otro lugar situado en el recinto del establecimiento de desmotado del algodón ;

b ) cuando los productos de que se trate no puedan almacenarse en dicho recinto , todo lugar de almacenamiento fuera del mismo , que ofrezca garantías suficientes para el control de los productos almacenados , y autorizado previamente por el organismo encargado del control .

5 . La toma de muestras , la reducción de muestras para laboratorios a muestras para análisis y la determinación de la calidad del algodón y del contenido en impurezas y en humedad se efectuarán de acuerdo con un método único para toda la Comunidad . No obstante , hasta que se defina dicho método comunitario , los Estados miembros utilizarán cualquier método elegido por los mismos .

Artículo 11

La contabilidad de existencias prevista en el punto 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 comprenderá , como mínimo , y por separado para el algodón sin desmotar recolectado dentro y fuera de la Comunidad :

- la indicación de las cantidades de algodón sin desmotar , algodón desmotado , semillas , aceites y linters de algodón en existencias el 1 de septiembre de 1981 y el primer día de cada mes ,

- para cada partida de dichos productos que haya entrado con posterioridad al 1 de septiembre de 1981 , el número de la factura de compra o , en su caso , el número de la nota de entrega o cualquier otro documento equivalente expedido por partida , con indicación de la cantidad correspondiente ,

- para cada partida de tales productos que haya salido después del 1 de septiembre de 1981 , el número de la factura de venta o , en su caso , el número de la nota de entrega o cualquier otro documento expedido por partida con la indicación de la cantidad correspondiente .

Artículo 12

1 . Se autoriza a la República Italiana para que durante la campaña 1981/82 , establezca excepciones a las medidas previstas en los artículos 6 a 11 . Las excepciones decididas deberán garantizar que únicamente se beneficiarán de la ayuda los productos que tengan derecho a la misma .

Se autoriza a la República Helénica para que , durante la campaña 1981/82 , establezca excepciones a las medidas previstas en lo que se refiere al contrato mencionado en el apartado 2 del artículo 6 .

2 . Cuando se aplique el apartado 1 , los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las medidas que adopten .

TÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 13

1 . Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión :

a ) en cuanto los designen , el nombre , los apellidos y la dirección de los organismos designados para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento ;

b ) a más tardar el 15 de cada mes , las cantidades para las que se haya solicitado la ayuda durante el mes anterior ;

c ) a más tardar el 15 de cada mes , las cantidades sometidas a control durante el mes anterior ;

d ) a más tardar el 15 de julio de cada año :

- las cantidades de algodón sembradas durante el año en curso ,

- la calidad media del algodón desmotado y los rendimientos en algodón desmotado y en semillas de algodón registrados durante la campaña en curso ;

e ) a más tardar el mes siguiente al del final de cada campaña las cantidades para las que haya sido admitida la ayuda para la campaña anterior .

2 . La Comisión remitirá periódicamente a los Estados miembros un estado recapitulatorio de los datos facilitados .

Artículo 14

El tipo de conversión que se aplicará al precio mínimo será el tipo representativo en vigor el día de la celebración del contrato .

El tipo de conversión que se aplicará a la ayuda será el tipo representativo en vigor el día de la presentación de la solicitud de ayuda .

Artículo 15

Para la campaña de comercialización 1981/82 el porcentaje contemplado en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 se fija en el 100 % del importe de las ayudas que se concedan .

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 30 de julio de 1981 .

Por la Comisión

El Presidente

Gaston THORN

(1) DO n º L 211 de 31 . 7 . 1981 , p. 2 .

(2) DO n º L 106 de 29 . 4 . 1977 , p. 27 .

(3) DO n º L 90 de 4 . 4 . 1981 , p. 1 .

(4) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2463/67 .

(5) DO n º L 220 de 30 . 9 . 1971 , p. 1 .

(6) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .

ANEXO A

Coeficientes de equivalencia para el algodón desmotado

Incremento o disminución del precio :

a ) en un 1 % por cada milímetro de más o de menos en relación con 28 milímetros ;

b ) en un 1,5 % por cada medio grado de más o de menos en relación con el grado 5 .

ANEXO B

Bonificaciones y depreciaciones para el algodón sin desmotar

1 . Incremento o disminución del precio :

a ) en un 1,2 % por cada grado de humedad de más o de menos ;

b ) en un 1,2 % por cada punto de impurezas de menos o de más ;

c ) en 10 ECUS/100 kilogramos por cada medio punto en fibras de más o de menos .

2 . Coeficientes relativos a la diferencia en milímetros del algodón desmotado obtenida , respecto de la calidad tipo .

Longitud * % del precio que debe añadirse * % del precio que debe restarse *

32 * 4 * *

31 * 3 * *

30 * 2 * *

29 * 1 * *

28 * - * - *

27 * * 0,5 *

26 * * 1 *

25 * * 1,8 *

3 . Coeficientes relativos a la diferencia del grado del algodón desmotado obtenido , respecto de la calidad tipo :

Grado * % del precio que debe añadirse * % del precio que debe restarse *

3 y 3,5 * + 6,2 * *

4 * + 3,2 * *

4,5 * + 1,6 * *

5 * - * - *

5,5 * * 1,8 *

6 * * 4,2 *

6,5 * * 6,9 *

7 * * 9,3 *

En caso de que la calidad del algodón sin desmotar obtenido no alcance el grado 7 , el precio se convendrá de común acuerdo entre las partes contractantes .

ANEXO C

Método de cálculo del peso del algodón sin desmotar

( 100 - ( i + h ) ) / ( 100 - ( i1 + h1 ) ) × q = X

i = impureza del algodón sin desmotar cuyo peso se pretende determinar .

h = humedad del algodón sin desmotar cuyo peso se pretende determinar .

i1 = impureza de la calidad tipo

h1 = humedad de la calidad tipo

q = cantidad de algodón sin desmotar tal cual , expresada en kilogramos , cuyo peso se pretende determinar .

X = peso del algodón sin desmotar considerado , expresado en kilogramos .

Nota

Para los contenidos en humedad e impurezas , únicamente se considerarán las dos primeras decimales .