Reglamento (CEE) n° 2183/81 de la Comisión, de 30 de julio de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda al algodón
Diario Oficial n° L 211 de 31/07/1981 p. 0035 - 0043
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0003
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2183/81 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1981 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda al algodón LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el Protocolo n º 4 sobre el algodón , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 del Consejo , de 27 de julio de 1981 , por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón (1) y , en particular , su artículo 11 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 del Consejo de 26 de abril de 1977 relativo al tipo de cambio que debe aplicarse en el sector agrícola (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 805/81 (3) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 5 , Considerando que , habida cuenta de las fluctuaciones normales de los precios en el mercado mundial , es conveniente prever que la determinación del precio de mercado del algodón sin desmotar se efectúe por lo menos una vez al mes ; Considerando que , si no hubiere cotizaciones y ofertas representativas para el algodón sin desmotar , procede determinar el precio del mercado mundial de dicho producto a partir del valor de los productos resultantes de su desmotado ; Considerando que es conveniente prever , para las ofertas y cotizaciones consideradas , ajustes destinados a compensar las posibles diferencias respecto de la presentación , calidad , condiciones y lugar de entrega para los cuales deba fijarse el precio del mercado mundial ; que es conveniente asimismo tener en cuenta , durante el período transitorio , los derechos de aduana aplicables en la Comunidad y , en su caso , el montante compensatorio recaudado a la importación en aplicación del Reglamento n º 143/67/CEE del Consejo de 21 de junio de 1967 relativo al montante compensatorio aplicable a la importación de determinados aceites vegetales ; modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2077/71 (5) ; Considerando que , para facilitar el control del derecho a la ayuda y , en particular , del respeto del precio mínimo , procede precisar los requisitos que deben cumplir los contratos contemplados en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 prevé en su artículo 5 que la ayuda se pagará por las cantidades de algodón sin desmotar siempre que se haya llevado a cabo el desmotado , y en su artículo 10 que los Estados miembros controlarán la entrada de los productos en la empresa desmotadora , así como su desmotado ; que , para garantizar la eficacia del control en dicha empresa , procede , por una parte , definir el concepto de empresa desmotadora y , por otra , establecer las modalidades de tal control ; Considerando que para llevar a cabo dicho control , es conveniente basarse en la contabilidad de existencias de las empresas ; Considerando que para facilitar la comercialización del algodón sin desmotar , es conveniente prever que el importe de la ayuda aplicable sea el que esté en vigor el día en que la empresa desmotadora presente la solicitud de ayuda ; Considerando que , de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 , los Estados miembros han establecido un sistema de declaraciones de superficies sembradas ; que procede precisar las modalidades relativas a dicho régimen y a los controles relacionados con el mismo ; que , habida cuenta de la fecha de entrada en vigor del régimen de ayuda , procede aplicar el sistema de las declaraciones a partir de la campaña 1982/83 ; Considerando que , para lograr un buen funcionamiento del régimen de ayuda , procede prever que los Estados miembros establezcan un certificado que defina la cantidad que dé derecho a la ayuda , así como el importe de la misma ; que , por razones de buena gestión administrativa , procede prever que el desmotado de las semillas se realice en un plazo determinado ; Considerando que el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 prevé que , para reducir las desventajas ocasionadas a los interesados , por un pago tardío de la ayuda , en particular debido a que dicha ayuda únicamente puede conocerse una vez determinada la cantidad producida , es conveniente que se conceda un anticipo de la ayuda y se fije anualmente un pago a cuenta de la misma teniendo en cuenta las previsiones de cosecha ; que la aplicación de dicho criterio implica que el anticipo para 1981/82 se fije en el 100 % de la ayuda prevista ; Considerando que , con objeto de garantizar la aplicación uniforme del régimen de ayuda , es conveniente definir las modalidades de pago de la misma ; Considerando que es oportuno establecer un criterio relativo a la frecuencia mínima con la que debe fijarse la ayuda ; que parece suficiente que la ayuda se aplique por lo menos una vez al mes , previendo la posibilidad de modificarla en el período intermedio ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 prevé que , en lo que se refiere a las incidencias sobre los derechos y obligaciones existentes en el momento de la modificación de un tipo representativo , se apliarán las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo (6) previstas para la modificación de la relación entre la paridad de la moneda de un Estado miembro y el valor de la unidad de cuenta ; que , no obstante , con arreglo al apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 , cabe apartarse de las disposiciones antes mencionadas ; Considerando que es conveniente considerar como tipo de conversión en moneda nacional el tipo representativo aplicable el día de la celebración del contrato , en lo que se refiere al precio mínimo , y el día de la presentación de la solicitud , en lo que se refiere al importe de la ayuda ; Considerando que , para facilitar la buena gestión del régimen de ayuda resulta oportuno que los Estados miembros comuniquen con regularidad a la Comisión determinados datos relativos a la producción y al desmotado del algodón sin desmotar ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : TÍTULO I Precio mundial Artículo 1 1 . El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determinará una vez al mes . No obstante , en caso de alteración importante de la situación de mercado , podrá modificarse en el periodo intermedio . 2 . Dicho precio , establecido para 100 kilogramos , será igual a la suma del valor de 32 kilogramos de algodón desmotado y del valor de 54 kilogramos de semillas de algodón , restándose de dicha suma los gastos de desmotado , valorados en 11,3 ECUS por 100 kilogramos . Dichos valores se establecerán basándose en precios determinados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 , 3 y 4 . Artículo 2 1 . Para determinar el precio del mercado mundial del algodón desmotado , la Comisión tomará en consideración las ofertas y cotizaciones más representativas de la situación del mercado mundial de dicho producto , registradas , en particular , en la bolsa de Liverpool y que se refieran a embarques que vayan a realizarse durante el mes de que se trate , así como durante el mes natural siguiente . Para dicha determinación , la Comisión podrá fijar una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas para un producto procedente de diferentes países suministradores considerados como los más representativos para el comercio internacional . 2 . Cuando las ofertas y cotizaciones consideradas se refieran a : a ) algodón desmotado cuya calidad sea distinta de aquella para la que se haya fijado el precio de objetivo , su importe se ajustará tal como se indica en el Anexo A ; b ) un producto entregado cif en un punto de cruce de frontera distinto del puerto de El Pireo , su importe se ajustará teniendo en cuenta la diferencia de los gastos de transporte y seguro respecto a un producto entregado cif en el puerto de El Pireo , salvo que se apliquen las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 ; c ) un producto entregado « C y F » , su importe se incrementará en un 0,2 % para tener en cuenta los gastos de seguro ; d ) un producto en muelle , franco a bordo o de otra forma , su importe se incrementará , según los casos , en los gastos de carga , transporte y seguro desde el punto de embarque hasta el punto de cruce de frontera ; e ) un producto entregado cif , su importe se incrementará en 0,9 ECUS por 100 kilogramos para tener en cuenta los gastos de desembarque y envío al puerto de El Pireo . 3 . Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 , únicamente se considerarán los gastos menos elevados . 4 . Para la campaña 1981/82 , las ofertas y cotizaciones se incrementarán en los derechos de aduana aplicables a la importación en Grecia procedente de otros Estados miembros . Artículo 3 1 . Para la determinación del precio del mercado mundial de las semillas de algodón , la Comisión considerará las ofertas y cotizaciones que se refieran a los puertos de embarque más próximos . 2 . Cuando las ofertas y cotizaciones consideradas se refieran a : a ) semillas de algodón cuya calidad no sea la definida en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 ; el importe se ajustará en un 2 % , en más o en menos , por cada punto de aceite de más o de menos con respecto a la calidad tipo ; b ) un producto entregado « C y F » , su importe se incrementará en un 0,2 % para tener en cuenta los gastos de seguro ; c ) un producto entregado cif en un punto de cruce de frontera distinto del puerto de El Pireo , su importe se ajustará teniendo en cuenta la diferencia de los gastos de transporte y seguro en relación con un producto entregado cif en el puerto de El Pireo ; d ) un producto entregado en muelle franco a bordo o de cualquier otra forma , su importe se incrementará , según los casos , en los gastos de carga , transporte y seguro desde el punto de desembarque hasta el punto de cruce de frontera ; e ) un producto entregado cif , su importe se incrementará en 0,300 ECUS por 100 kilogramos en caso de semillas de algodón para tener en cuenta los gastos de desembarque y envío al puerto de El Pireo . 3 . Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 , se considerarán únicamente los gastos de carga , transporte y seguro menos elevados . 4 . No obstante , hasta el final de la campaña 1981/82 , se tomarán en consideración las ofertas y cotizaciones más favorables comprobadas en las principales plazas de Grecia . Artículo 4 1 . Cuando se aplique lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 , el precio del mercado mundial de la semilla de algodón será igual a la suma del valor de 12 kilogramos de aceite de algodón crudo y de 75 kilogramos de torta de algodón , restándose de dicha suma los gastos de trituración , valorados en 7,00 ECUS por cada 100 kilogramos . Dichos valores se fijarán basándose en precios determinados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 . 2 . Para la determinación del precio del mercado mundial del aceite de algodón y de la torta de algodón , la Comisión considerará las ofertas y cotizaciones : a ) registradas basándose en las ofertas y cotizaciones más favorables para un producto a granel , de origen comunitario o importado y entregado en puerto de El Pireo ; b ) que se refieran : - a los puertos de embarque más próximos y - en lo que se refiere al aceite , a un producto crudo y en lo que se refiere a la torta , a un producto con un contenido en materias grasas y proteínas del 27 % . 3 . Cuando las ofertas y cotizaciones consideradas se refieran a un aceite que no sea crudo o a una torta cuyo contenido en materias grasas y proteínas sea distinto del 27 % , su importe se ajustará teniendo en cuenta la diferencia del precio con respecto a la calidad contemplada en el apartado anterior y registrada en el mercado durante un período de referencia . 4 . En lo que se refiere a los productos importados , cuando las ofertas y las cotizaciones no se refieran a un producto entregado en el puerto de El Pireo , se procederá a los ajustes necesarios , aplicando por analogía las modalidades consideradas para las semillas y teniendo en cuenta la naturaleza del producto . Al efectuar tales ajustes , la Comisión considerará únicamente los gastos menos elevados . Las ofertas y cotizaciones de los aceites se incrementarán en los derechos de aduana aplicables en la Comunidad y , en su caso , en el montante compentatorio recaudado a la importación en aplicación del Reglamento n º 143/67/CEE . 5 . En lo que se refiere a los productos de origen comunitario , a falta de ofertas y cotizaciones para un producto a granel entregado en el puerto de El Pireo , se tomarán en consideración las ofertas y cotizaciones más favorables registradas en los demás mercados principales de la Comunidad . 6 . No obstante , hasta el final de la campaña 1981/82 , se tomarán en consideración las ofertas y cotizaciones representativas más favorables registradas en las principales plazas de Grecia . TÍTULO II Ayuda Artículo 5 1 . La Comisión fijará el importe de la ayuda para el algodón sin desmotar una vez al mes y de forma que se garantice su aplicación desde el primer día del mes siguiente a la fecha de fijación . No obstante , en caso de alteración importante de la situación del mercado , podrá modificarse dicho importe en el período intermedio . 2 . La Comisión fijará la primera ayuda de forma que se garantice su aplicación el 1 de septiembre de 1981 . 3 . La Comisión comunicará a los Estados miembros : - en cuanto se fije la ayuda y , en cualquier caso , antes de su aplicación , el importe no disminuído de la ayuda que deba concederse por cada 100 kilogramos de algodón sin desmotar , - en cuanto se determine , el porcentaje contemplado en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 . 4 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 , la ayuda que deba concederse será la que sea válida el día de la presentación de la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 y presentada de acuerdo con el artículo 6 del presente Reglamento . Artículo 6 1 . La solicitud de ayuda se hará por escrito . Será presentada por la empresa de desmotado considerada ante el organismo competente para asumir el control de las empresas de desmotado y designado por el Estado miembro productor de que se trate . Se presentará para cada cosecha , a más tardar , cuando se presente la solicitud de sujeción a control del algodón y , en cualquier caso , antes del 30 de abril del año siguiente al de la siembra . Para la campaña 1981/82 , las solicitudes se presentarán a partir del 1 de septiembre de 1981 . 2 . La solicitud de ayuda se admitirá únicamente si fuere acompañada de uno o varios contratos o de una o varias declaraciones establecidas de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 . 3 . La solicitud de ayuda comprenderá por lo menos : - los nombres y apellidos , el domicilio y la firma del solicitante ; - la fecha de presentación ; - la cantidad de algodón sin desmotar para la que se solicita la ayuda . Dicha cantidad deberá ser igual a la indicada en el conjunto de contratos y declaraciones presentados al mismo tiempo . Cuando los contratos se refieran a una superficie , la solicitud se considerará referida a la totalidad de la cantidad que se recolecte en la correspondiente superficie ; - la referencia a la declaración de superficies sembradas contemplada en el artículo 7 . 4 . El contrato contemplado en el apartado 2 comprenderá por lo menos : a ) el nombre y apellidos , la firma y la dirección de las partes contratantes ; b ) la fecha de su celebración ; c ) el año de siembra ; d ) la cantidad sometida al contrato ; no obstante , si el contrato se celebrare antes de la recolección , tal indicación podrá sustituirse por el compromiso del productor de entregar la cantidad recolectada en la superficie a que se refiere la letra e ) y por el compromiso de establecimiento de desmotado de hacerse cargo de dicha cantidad ; e ) la indicación de la superficie , expresada en hectáreas y en áreas , en que se cultive o vaya a cultivarse el algodón , con las indicaciones necesarias para la identificación del terren correspondiente ; f ) el precio de venta del algodón sin desmotar determinado por unidad de peso , indicando que : 1 ) tal precio se fija para una mercancía de la calidad tipo , en posición salida de la explotación agrícola , 2 ) sólo se aplicarán las bonificaciones o depreciaciones en relación con la calidad tipo que recogen en el Anexo B ; g ) una claúsula que prevea que , en caso de que se aplique el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 , del precio convenido se deducirá un importe igual a aquel en que disminuya la ayuda . 5 . Cuando el algodón se destine al desmotado en la empresa del productor o en otra empresa de desmotado , pero cuenta de un productor , individual o asociado , la solicitud de ayuda irá acompañada , según los casos de una declaración : - que indique que el algodón será desmotado en la empresa del productor , o - que indique que el algodón será desmotado por cuenta del productor ; en tal caso , dicha declaración contendrá el compromiso de que la ayuda se repercutirá al productor . Será firmada por las dos partes de que se trate . Artículo 7 Cada productor de algodón presentará anualmente , a partir de la campaña 1982/83 , una declaración de las superficies sembradas antes de una fecha que fije el Estado miembro de que se trate y , salvo en caso de fuerza mayor , a más tardar el 15 de junio . Artículo 8 1 . Cada empresa de desmotado presentará en el momento en que entre en ella el algodón sin desmotar , una solicitud de sujeción a control . 2 . La solicitud de sujeción a control se hará por escrito . Se presentará ante el organismo competente para asumir el control de las empresas de desmotado , designado por el Estado miembro productor de que se trate , a más tardar el 30 de abril siguiente al año de siembra . Unicamente podrá presentarse para una o varias partidas . Se entenderá por partida una cantidad determinada de algodón no desmotado numerada en el momento en que se entre en la empresa de desmotado y analizada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 10 . 3 . La solicitud de sujeción a control comprenderá : - el nombre y los apellidos , el domicilio y la firma del solicitante ; - la fecha de presentación ; - la cantidad de algodón sin desmotar para la que se solicita la sujeción a control ; - el número de la partida o partidas de que se trate ; - la referencia a la solicitud de ayuda . 4 . La cantidad sometida a control para una solicitud de ayuda no podrá superar la cantidad indicada en la mencionada solicitud , incrementada en un 10 % . Cuando la solicitud de ayuda se refiera a un contrato relativo a una superficie , la cantidad admitida para dicha solicitud la determinará el Estado miembro basándose en los rendimientos registrados en la correspondiente región y , en su caso , en otros elementos presentados por el interesado . 5 . El peso de la cantidad sometida a control se determinará previo ajuste de acuerdo con el método definido en el Anexo C . 6 . Cuando , al someterse a control , la cantidad de que se trate sea inferior a la cantidad global resultante de la aplicación del apartado 4 , el organismo competente la imputará a la cantidad indicada en la solicitud hasta que se agote dicha cantidad . En caso de que la cantidad sometida a control exceda de la que resulte de aplicación del apartado 4 , el organismo competente admitirá la cantidad excedentaria a la ayuda válida el día de la sujeción a control . 7 . Tan pronto como se presente la solicitud de sujeción a control , los Estados miembros concederán a los interesados que lo soliciten un anticipo a cuenta de la ayuda , igual al porcentaje contemplado en el artículo 15 y siempre que se preste una fianza igual al importe de la ayuda que se anticipe . La fianza se prestará a lección del solicitante , en metálico o en forma de garantía concedida por una entidad que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro interesado . La fianza se devolverá en proporción a las cantidades para las que se cumpla la obligación prevista en el apartado 8 . La fianza se perderá en proporción a las cantidades para las que no se cumpla la obligación contemplada en el apartado 8 . 8 . Salvo en casos de fuerza mayor , la cantidad sometida a control deberá desmotarse en el plazo que se fije el Estado miembro de que se trate y , en cualquier caso , en los 180 días siguientes a la fecha de sujeción a control . 9 . La obligación prevista en el apartado 8 se considerará cumplida cuando la cantidad desmotada , determinada con arreglo al método definido en el Anexo C , no sea inferior en más de un 2 % a la cantidad indicada . Dicha cantidad se referira a un producto cuyos contenidos en humedad e impurezas sean equivalentes a aquellos para los que se haya establecido la ayuda . Artículo 9 La ayuda se pagará tras comprobar que se han cumplido las condiciones contempladas en el presente Reglamento y , en particular , que el algodón sometido a control ha sido desmotado durante el período contemplado en el apartado 6 del artículo 8 . Si la cantidad total desmotada durante dicho período fuere inferior al 98 % de la cantidad sometida a control , la ayuda se pagará en proporción a las cantidades desmotadas . Artículo 10 1 . El organismo designado a tal efecto por el Estado miembro productor comprobará , a partir de la campaña 1982/83 : a ) la exactitud de las declaraciones de las superficies sembradas , mediante un control por sondeo in situ que abarque por lo menos el 5 % de las declaraciones ; b ) que los contratos presentados cumplen las condiciones previstas en el artículo 6 , en particular en lo que se refiere al respecto del precio mínimo ; c ) que la cantidad de algodón para la que se presente una solicitud de ayuda corresponde a la cantidad de algodón sin desmotar comunitario producida en la superficie indicada en el contrato a contratos adjuntos a la solicitud ; d ) que la cantidad de algodón para la cual se pague la ayuda corresponde a la cantidad del algodón comunitario efectivamente desmotado ; e ) que la contabilidad de existencias prevista en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 se ha llevado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 . En particular , dicho organismo comprobará que las facturas de compra y los demás documentos contemplados en el segundo guión del artículo 11 están firmados por los productores y comprenden un precio por lo menos igual al precio mínimo , corregido , en su caso , de acuerdo con el Anexo B para tener en cuenta la calidad entregada . 2 . El organismo competente sólo permitirá que se acoja a la ayuda la cantidad de algodón que cumpla todas las condiciones mencionadas . 3 . Salvo en caso de fuerza mayor , el algodón sin desmotar cuya entrada en la empresa de desmotado haya sido comprobada de acuerdo con el apartado 1 no podrá salir de dicha empresa en el estado en que se encuentra , salvo autorización previa del organismo de control , so pena de perder el derecho a la ayuda . Dicha autorización podrá concederse , en particular , para las cantidades cuyo desmotado se efectúe por cuenta del productor . 4 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por empresa de desmotado : a ) todo local u otro lugar situado en el recinto del establecimiento de desmotado del algodón ; b ) cuando los productos de que se trate no puedan almacenarse en dicho recinto , todo lugar de almacenamiento fuera del mismo , que ofrezca garantías suficientes para el control de los productos almacenados , y autorizado previamente por el organismo encargado del control . 5 . La toma de muestras , la reducción de muestras para laboratorios a muestras para análisis y la determinación de la calidad del algodón y del contenido en impurezas y en humedad se efectuarán de acuerdo con un método único para toda la Comunidad . No obstante , hasta que se defina dicho método comunitario , los Estados miembros utilizarán cualquier método elegido por los mismos . Artículo 11 La contabilidad de existencias prevista en el punto 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 comprenderá , como mínimo , y por separado para el algodón sin desmotar recolectado dentro y fuera de la Comunidad : - la indicación de las cantidades de algodón sin desmotar , algodón desmotado , semillas , aceites y linters de algodón en existencias el 1 de septiembre de 1981 y el primer día de cada mes , - para cada partida de dichos productos que haya entrado con posterioridad al 1 de septiembre de 1981 , el número de la factura de compra o , en su caso , el número de la nota de entrega o cualquier otro documento equivalente expedido por partida , con indicación de la cantidad correspondiente , - para cada partida de tales productos que haya salido después del 1 de septiembre de 1981 , el número de la factura de venta o , en su caso , el número de la nota de entrega o cualquier otro documento expedido por partida con la indicación de la cantidad correspondiente . Artículo 12 1 . Se autoriza a la República Italiana para que durante la campaña 1981/82 , establezca excepciones a las medidas previstas en los artículos 6 a 11 . Las excepciones decididas deberán garantizar que únicamente se beneficiarán de la ayuda los productos que tengan derecho a la misma . Se autoriza a la República Helénica para que , durante la campaña 1981/82 , establezca excepciones a las medidas previstas en lo que se refiere al contrato mencionado en el apartado 2 del artículo 6 . 2 . Cuando se aplique el apartado 1 , los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las medidas que adopten . TÍTULO III Disposiciones generales Artículo 13 1 . Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión : a ) en cuanto los designen , el nombre , los apellidos y la dirección de los organismos designados para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento ; b ) a más tardar el 15 de cada mes , las cantidades para las que se haya solicitado la ayuda durante el mes anterior ; c ) a más tardar el 15 de cada mes , las cantidades sometidas a control durante el mes anterior ; d ) a más tardar el 15 de julio de cada año : - las cantidades de algodón sembradas durante el año en curso , - la calidad media del algodón desmotado y los rendimientos en algodón desmotado y en semillas de algodón registrados durante la campaña en curso ; e ) a más tardar el mes siguiente al del final de cada campaña las cantidades para las que haya sido admitida la ayuda para la campaña anterior . 2 . La Comisión remitirá periódicamente a los Estados miembros un estado recapitulatorio de los datos facilitados . Artículo 14 El tipo de conversión que se aplicará al precio mínimo será el tipo representativo en vigor el día de la celebración del contrato . El tipo de conversión que se aplicará a la ayuda será el tipo representativo en vigor el día de la presentación de la solicitud de ayuda . Artículo 15 Para la campaña de comercialización 1981/82 el porcentaje contemplado en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 se fija en el 100 % del importe de las ayudas que se concedan . Artículo 16 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 30 de julio de 1981 . Por la Comisión El Presidente Gaston THORN (1) DO n º L 211 de 31 . 7 . 1981 , p. 2 . (2) DO n º L 106 de 29 . 4 . 1977 , p. 27 . (3) DO n º L 90 de 4 . 4 . 1981 , p. 1 . (4) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2463/67 . (5) DO n º L 220 de 30 . 9 . 1971 , p. 1 . (6) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 . ANEXO A Coeficientes de equivalencia para el algodón desmotado Incremento o disminución del precio : a ) en un 1 % por cada milímetro de más o de menos en relación con 28 milímetros ; b ) en un 1,5 % por cada medio grado de más o de menos en relación con el grado 5 . ANEXO B Bonificaciones y depreciaciones para el algodón sin desmotar 1 . Incremento o disminución del precio : a ) en un 1,2 % por cada grado de humedad de más o de menos ; b ) en un 1,2 % por cada punto de impurezas de menos o de más ; c ) en 10 ECUS/100 kilogramos por cada medio punto en fibras de más o de menos . 2 . Coeficientes relativos a la diferencia en milímetros del algodón desmotado obtenida , respecto de la calidad tipo . Longitud * % del precio que debe añadirse * % del precio que debe restarse * 32 * 4 * * 31 * 3 * * 30 * 2 * * 29 * 1 * * 28 * - * - * 27 * * 0,5 * 26 * * 1 * 25 * * 1,8 * 3 . Coeficientes relativos a la diferencia del grado del algodón desmotado obtenido , respecto de la calidad tipo : Grado * % del precio que debe añadirse * % del precio que debe restarse * 3 y 3,5 * + 6,2 * * 4 * + 3,2 * * 4,5 * + 1,6 * * 5 * - * - * 5,5 * * 1,8 * 6 * * 4,2 * 6,5 * * 6,9 * 7 * * 9,3 * En caso de que la calidad del algodón sin desmotar obtenido no alcance el grado 7 , el precio se convendrá de común acuerdo entre las partes contractantes . ANEXO C Método de cálculo del peso del algodón sin desmotar ( 100 - ( i + h ) ) / ( 100 - ( i1 + h1 ) ) × q = X i = impureza del algodón sin desmotar cuyo peso se pretende determinar . h = humedad del algodón sin desmotar cuyo peso se pretende determinar . i1 = impureza de la calidad tipo h1 = humedad de la calidad tipo q = cantidad de algodón sin desmotar tal cual , expresada en kilogramos , cuyo peso se pretende determinar . X = peso del algodón sin desmotar considerado , expresado en kilogramos . Nota Para los contenidos en humedad e impurezas , únicamente se considerarán las dos primeras decimales .