31981R2143

Reglamento (CEE) n° 2143/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se modifica el Reglamento n° 79/65/CEE por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea

Diario Oficial n° L 210 de 30/07/1981 p. 0001 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 13 p. 0191
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0239
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 13 p. 0191
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0239


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2143/81 DEL CONSEJO

de 27 de julio de 1981

por el que se modifica el Reglamento n º 79/65/CEE por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , mediante su Reglamento n º 79/65/CEE (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2910/73 (5) , el Consejo ha creado una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que el campo de observación de la red de información debe comprender todas las explotaciones agrícolas que tengan cierta dimensión económica , cualesquiera que sean las posibles actividades exteriores del empresario ;

Considerando que , para obtener resultados contables suficientemente homogéneos a nivel comunitario , es conveniente , en particular , repartir las explotaciones contables entre las diferentes circunscripciones y las diferentes clases de explotación basándose en una estratificación del campo de observación fundada en la tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas establecida por la Decisión 78/463/CEE (6) ;

Considerando que deberían formar parte de la red de información comunitaria todas las explotaciones contables observadas en los Estados miembros con fines de registro de las rentas agrícolas para la orientación de las políticas agrícolas y que , en consecuencia , ha de aumentarse el número de dichas explotaciones ; que es preciso que dicho número pueda evolucionar dentro de ciertos límites , en función sobre todo de la evolución de la agricultura y de las necesidades de información de la política agrícola común ;

Considerando que la selección de las explotaciones contables debe efectuarse de acuerdo con las modalidades definidas en el marco de un plan de selección dirigido a la obtención de una muestra contable representativa del campo de observación ;

Considerando que , teniendo en cuenta la experiencia adquirida , es deseable que las principales decisiones relativas a la selección de las explotaciones contables , en particular la elaboración del plan de selección , se adopten a nivel nacional ; que , en consecuencia , es en este nivel donde ha de haber un órgano responsabilizado de tal operación ; que , no obstante , procede que los Estados miembros que tengan varias circunscripciones puedan mantener comités regionales ;

Considerando que el órgano de enlace nacional debe asumir una función esencial en la gestión de la red de información ; que , a tal fin , procede confiarle nuevas tareas ;

Considerando que la experiencia demuestra que no es conveniente prever la posibilidad de adoptar disposiciones complementarias del contrato que se celebre entre el Estado miembro y las oficinas contables ;

Considerando que las circunscripciones de la red de información deben ser en lo posible idénticas a las que se toman en consideración para la representación de otros datos regionales esenciales para la orientación de la política agrícola común ; que a tal fin , es conveniente modificar el Anexo del Reglamento n º 79/65/CEE ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento n º 79/65/CEE del modo siguiente :

1 ) En el artículo 2 , se sustituye la letra b ) por el texto siguiente :

« b ) Clase de explotación : conjunto de explotaciones agrícolas que pertenecen a las mismas clases de orientación técnico-económica y de dimensión económica de la explotación , tal como se definen en la tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas establecida por la Decisión 78/463/CEE (1) » .

Se añade a pie de página la nota siguiente :

« (1) DO n º L 148 de 5 . 6 . 1978 , p. 1 . »

2 ) Se sustituye el artículo 4 por el texto siguiente :

« Artículo 4

1 . El campo de observación contemplado en la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 comprenderá las explotaciones agrícolas que tengan dimensiones económicas superiores o iguales a un umbral expresado en unidades de dimensión europea ( UDE ) , tal como se definen éstas en la Decisión 78/463/CEE .

2 . Se tomarán en consideración como explotaciones contables las explotaciones agrícolas que :

a ) tengan una dimensión económica superior o igual al umbral que se determine con arreglo al apartado 1 ;

b ) sean explotadas por agricultores dispuestos a llevar una contabilidad de explotación , que estén en condiciones de llevarla a cabo y que acepten que los datos contables de sus explotaciones sean puestos a disposición de la Comisión ;

c ) sean , en su conjunto y a nivel de cada circunscripción , representativas del campo de observación .

3 . El número máximo de explotaciones contables será de 45 000 .

4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo , en particular el umbral de dimensión económica y el número de explotaciones contables por circunscripción , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19 . »

3 ) Se sustituye el artículo 5 por el texto siguiente :

« Artículo 5

1 . Cada Estado miembro creará antes del 1 de febrero de 1982 un Comité nacional de la red de información , denominado en lo sucesivo « Comité nacional » .

2 . El Comité nacional asumirá la responsabilidad de la selección de las explotaciones contables . A tal fin , su tarea principal consistirá en aprobar :

a ) el plan de selección de las explotaciones contables , que comprenderá en particular el reparto de las explotaciones contables por clases de explotación y las modalidades de selección de dichas explotaciones ;

b ) el informe de ejecución del plan de selección de las explotaciones contables .

3 . El Presidente del Comité nacional será designado por el Estado miembro entre los miembros de dicho Comité .

El Comité nacional adoptará sus decisiones por unanimidad . En caso de que no se alcance la unanimidad , las decisiones serán adoptadas por una autoridad designada por el Estado miembro .

4 . Los Estados miembros que contengan varias circunscripciones podrán crear , a nivel de cada una de ellas , un Comité regional de la red de información , denominado en lo sucesivo « Comité regional » .

El Comité regional tendrá principalmente la misión de cooperar con el órgano de enlace contemplado en el artículo 6 , en la selección de las explotaciones contables .

5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19 . »

4 ) Se sustituye el artículo 6 por el texto siguiente :

« Artículo 6

1 . Cada Estado miembro designará un órgano de enlace con la misión de :

a ) informar al Comité nacional , a los Comités regionales y a las oficinas contables de las modalidades de aplicación que les afecten , y velar por la buena ejecución de las mismas ;

b ) elaborar , someter a la aprobación del Comité nacional y remitir inmediatamente a la Comisión :

- el plan de selección de las explotaciones contables , elaborado sobre la base de los datos estadísticos más recientes presentados según la tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas ;

- el informe de ejecución del plan de selección de las explotaciones contables ;

c ) establecer :

- la lista de las explotaciones contables ;

- la lista de las oficinas contables dispuestas a cumplimentar la ficha de explotación , con arreglo a las cláusulas de los contratos previstos en los artículos 9 y 14 , y que estén en condiciones de hacerlo ;

d ) reunir las fichas de explotación que le remitan las oficinas contables y verificar , sobre la base de un programa común de control , que han sido debidamente cumplimentadas ;

e ) remitir a la Comisión las fichas de explotación debidamente cumplimentadas inmediatamente después de su verificación ;

f ) remitir al Comité nacional , a los Comités regionales y a las oficinas contables las solicitudes de datos mencionadas en el artículo 16 y remitir a la Comisión las respuestas correspondientes .

2 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19 . »

5 ) En el apartado 2 del artículo 9 , se deroga el párrafo segundo .

6 ) En el artículo 16 , se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :

« 1 . El Comité nacional , los Comités regionales , el órgano de enlace y las oficinas contables estarán obligados , cada uno en lo que le corresponda , a facilitar a la Comisión todos los datos que les solicite ésta en cuanto al cumplimiento de sus tareas en el marco del presente Reglamento .

Dichas solicitudes de datos destinadas al Comité nacional , a los Comités regionales o a las oficinas contables , así como las respuestas correspondientes , serán enviadas por escrito , por mediación del órgano de enlace . »

7 ) Se sustituye el artículo 20 por el texto siguiente :

« Artículo 20

1 . El Comité comunitario será consultado :

a ) para la verificación de la conformidad de los planes de selección de las exportaciones contables con lo dispuesto en el artículo 4 ;

b ) para el examen crítico y la evaluación de los resultados anuales ponderados de la red de información , teniendo en cuenta sobre todo los datos procedentes de otras fuentes , tales como las estadísticas y las cuentas económicas globales .

2 . El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión que le plantee su Presidente por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .

En octubre de cada año , el Comité procederá al examen de la evolución de las rentas agrícolas dentro de la Comunidad , basándose en particular en los resultados actualizados de la red de información .

Será informado de modo regular de la actividad de la red de información . »

8 ) En el artículo 22 , se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente :

« 2 . Los gastos expuestos para la constitución y funcionamiento del Comité nacional , de los Comités regionales y de los órganos de enlace no se incluirán en el presupuesto de la Comunidad . »

9 ) En el artículo 23 , se sustituye la fecha del 1 de enero de 1980 por la del 1 de enero de 1990 .

10 ) Se sustituye el Anexo por el siguiente :

« ANEXO

Lista de las circunstancias contempladas en la letra d ) del artículo 2

Alemania ( RF )

1 . Schleswig-Holstein

2 . Hamburgo

3 . Bajo Sajonia

4 . Bremen

5 . Renania del Norte-Westfalia

6 . Hesse

7 . Renania-Palatinado

8 . Baden-Wuertemberg

9 . Baviera

10 . Sarre

11 . Berlín

Francia

1 . Île-de-France

2 . Champagne-Ardenne

3 . Picardie

4 . Haute-Normandie

5 . Centre

6 . Basse-Normandie

7 . Bourgogne

8 . Nord-Pas-de-Calais

9 . Lorraine

10 . Alsace

11 . Franche-Comté

12 . Pays de la Loire

13 . Bretagne

14 . Poitou-Charentes

15 . Aquitaine

16 . Midi-Pyrénées

17 . Limousin

18 . Rhône-Alpes

19 . Auvergne

20 . Languedoc-Roussillon

21 . Provence - Alpes - Côte-d'Azur

22 . Corse

Italia

1 . Piemonte

2 . Val d'Aosta

3 . Lombardia

4 . Alto-Adige

5 . Trentino

6 . Venezia

7 . Friuli - Venezia Giuliana

8 . Liguria

9 . Emilia-Romagna

10 . Toscana

11 . Umbria

12 . Marche

13 . Lazia

14 . Abruzzo

15 . Molise

16 . Campania

17 . Puglia

18 . Basilicata

19 . Calabria

20 . Sicilia

21 . Sardegna

Bélgica

Constituye una circunscripción

Luxemburgo

Constituye una circunscripción

Países Bajos

Constituyen una circunscripción

Dinamarca

Constituye una circunscripción

Irlanda

Constituye una circunscripción

Reino Unido

1 . Inglaterra - Región del Norte

2 . Inglaterra - Región del Este

3 . Inglaterra - Región del Oeste

4 . País de Gales

5 . Escocia

6 . Irlanda del Norte

Grecia

1 . Macedonia y Tracia

2 . Epiro , Peloponeso e islas Jónicas

3 . Tesalia

4 . Grecia Central , islas del Mar Egeo y Creta »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1981 .

Será aplicable a partir del ejercicio contable 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

P. WALKER

(1) DO n º C 341 de 31 . 12 . 1980 , p. 26 .

(2) DO n º C 172 de 13 . 7 . 1981 , p. 47 .

(3) DO n º C 159 de 29 . 6 . 1981 , p. 12 .

(4) DO n º 109 de 23 . 6 . 1965 , p. 1859/65 .

(5) DO n º L 299 de 23 . 10 . 1973 , p. 1 .

(6) DO n º L 148 de 5 . 6 . 1978 , p. 1 .