Reglamento (CEE) nº 1945/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, sobre restricciones a las ayudas a las inversiones en el sector de la producción porcina
Diario Oficial n° L 197 de 20/07/1981 p. 0031 - 0031
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0185
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0185
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1945/81 DEL CONSEJO de 30 de junio de 1981 sobre restricciones a las ayudas a las inversiones en el sector de la producción porcina EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que el artículo 9 de la Directiva 72/159/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , referente a la modernización de las explotaciones agrícolas (4) , modificado en último lugar por la Directiva 81/528/CEE (5) , prevé una limitación de las ayudas que pueden concederse en el marco de la realización de un plan de desarrollo ; que , para tener en cuenta el objetivo del equilibrio de los mercados en la Comunidad , procede modificar las condiciones específicas en que pueden concederse las ayudas a las inversiones en el sector de la producción porcina , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Quedan prohibidas las ayudas a las inversiones en el sector de la producción porcina , con excepción de las que se concedan para un volumen de inversión necesario para alcanzar 550 plazas para cerdos por explotación . La Comisión podrá autorizar a un Estado miembro para que adapte el número fijado en el párrafo primero , en el marco de un plan de desarrollo de la explotación , en los casos específicos en que 550 plazas para cerdos no garanticen una renta de trabajo comparable para 1,5 unidades de trabajo humano . No obstante , incluso en este caso tampoco podrá concederse ninguna ayuda para la parte de la inversión que sitúe el número de plazas para cerdos por encima de 1 000 . 2 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 72/159/CEE . Artículo 2 Se sustituye el párrafo primero del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 72/159/CEE por el texto siguiente : « 2 . Cuando el plan de desarrollo prevea una inversión en el sector de la producción porcina , la concesión de las medidas de estímulo de dicha inversión previstas en los párrafos b ) y c ) del apartado 1 del artículo 8 se supeditará a la condición de que , a la finalización del plan , pueda ser producido por la empresa por lo menos el equivalente al 35 % de la cantidad de alimentos consumidos por los cerdos . » Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 30 de junio de 1981 . Por el Consejo El Presidente G. BRAKS (1) DO n º C 124 de 17 . 5 . 1979 , p. 1 . (2) DO n º C 85 de 8 . 4 . 1980 , p. 57 . (3) DO n º C 53 de 3 . 3 . 1980 , p. 22 . (4) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 . (5) DO n º L 197 de 20 . 7 . 1981 , p. 41 .