31981R1681

Reglamento (CEE) n° 1681/81 del Consejo, de 11 de junio de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 616/78 relativo a las justificaciones de origen de ciertos productos textiles de los capítulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero común, importados en la Comunidad, así como las condiciones en las que pueden ser aceptadas estas justificaciones

Diario Oficial n° L 169 de 26/06/1981 p. 0005 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 3 p. 0089
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 8 p. 0274
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 3 p. 0089
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 8 p. 0274


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 1681/81 DEL CONSEJO

de 11 de junio de 1981

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n * 616/78 relativo a las justificaciones de origen de ciertos productos textiles de los capitulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero comun , importados en la Comunidad , asi como las condiciones en las que pueden ser aceptadas estas justificaciones

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el régimen aplicable desde el 1 de enero de 1978 a ciertos productos textiles de los Capitulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero comun , importados en la Comunidad , implica limitaciones cuantitativas establecidas o convenidas frente a determinados terceros paises suministradores ; que , ademas , el conjunto de importaciones de los mencionados productos textiles esta sometido a un régimen de vigilancia ;

Considerando que , a fin de prevenir desviaciones en el trafico comercial y abusos que pueden entorpecer la aplicacion de este régimen , la Comunidad ha adoptado , por el Reglamento ( CEE ) n * 616/78 (1) , un sistema de control de origen de ciertos productos textiles importados en la Comunidad , basado en la exigencia de un certificado de origen o , para los productos menos sensibles , de una declaracion de origen ;

Considerando que , si bien el control de origen asi establecido manifiesta una eficacia generalmente satisfactoria , no impide que un cierto numero de fraudes se produzcan , en particular por medio de falsificaciones de certificados de origen ; que conviene , en consecuencia , reforzar los medios de la Comunidad en el ambito de la lucha contra el fraude sobre el origen de los productos textiles ;

Considerando que la lucha contra el fraude solo puede ser llevada eficazmente en un marco de cooperacion administrativa bien estructurada ; que es necesario establecer un procedimiento apropiado de intercambios de informaciones sobre los casos de fraudes entre Estados miembros y entre éstos y la Comision ;

Considerando que estos intercambios de informaciones deben permitir a los Estados miembros coordinar sus actividades , en particular en los casos donde los traficos fraudulentos tienen ramificaciones en varios Estados miembros , y a la Comision asegurar la buena aplicacion de las medidas de politica comercial previstas en el sector textil ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Reglamento ( CEE ) n * 616/78 queda modificado como sigue

1 . El articulo 4 sera sustituido por el texto siguiente :

" Articulo 4

1 . A fin de permitir a la Comision asegurar la buena aplicacion de las medidas de politica comercial previstas en el sector textil , cada Estado miembro colaborara con la Comision en el marco del Reglamento ( CEE ) n * 1468/81 del Consejo , de 19 de mayo de 1981 , relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboracion entre estas y la Comision para asegurar la buena aplicacion de las normativas aduaneras o agricolas ( 1 ) . A tal fin , los Estados miembros transmitiran a la Comision todas las informaciones utiles de que dispongan en lo que concierne a casos de abusos o irregularidades importantes que se constaten o existan razones validas para presumirlos en materia de origen , en su caso con copia de toda la documentacion , eventualmente en forma de extracto , que sean necesarias para el conocimiento completo de los hechos y el establecimiento de pruebas de abusos o irregularidades frente a los correspondientes terceros paises . La Comision informara de ello a los otros Estados miembros .

2 . A peticion de un Estado miembro o a iniciativa de la Comision , el Comité de origen examinara lo antes posible , conforme al procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n * 802/68 , toda cuestion relativa a la aplicacion del apartado 1 y procedera a todo intercambio de impresiones que permitan a los Estados miembros y a la Comision completar su informacion y presentar sus eventuales observaciones sobre los casos de aplicacion del apartado 1 .

3 . Cuando se haya aplicado el apartado 1 para los productos previstos en el articulo 3 , el Comité de origen examinara , siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 2 , la oportunidad de exigir , para los correspondientes productos y frente a los terceros paises de que se trate , la presentacion de un certificado de origen segun el articulo 2 .

La Decision se tomara conforme al procedimiento previsto en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n * 802/68 .

2 . Se anadira el articulo siguiente :

" Articulo 4 bis

1 . Las informaciones comunicadas en cualquier forma que sea en aplicacion del articulo 4 tienen un caracter confidencial . Estaran amparadas por el secreto profesional y comercial y se beneficiaran de la proteccion acordada por la ley nacional del Estado miembro que los haya recibido para las informaciones de la misma naturaleza asi como por las disposiciones correspondientes que se apliquen en las instituciones comunitarias .

2 . Las informaciones obtenidas en aplicacion del articulo 4 pueden , previo acuerdo con el Estado miembro que los haya suministrado , comunicarse a los terceros paises a fin de asegurar la buena aplicacion de las medidas de politica comercial previstas en el sector textil . En caso de tal comunicacion , una proteccion equivalente a la prevista en el apartado 1 sera asegurada por los medios apropiados .

3 . Las informaciones establecidas en el apartado 1 solo podran ser comunicadas a las personas que , por sus funciones , estan llamadas a conocerlas . No podran ser utilizadas con fines diferentes a los previstos en el presente Reglamento .

4 . El presente Reglamento no obligara a las autoridades administrativas de los Estados miembros a comunicar las informaciones en caso de que éstas sean susceptibles de acarrear perjuicios de orden publico o de otros intereses esenciales del Estado donde tienen su sede .

5 . El presente Reglamento no obligara a las autoridades administrativas de los Estados miembros a comunicar las informaciones que estén amparadas por el secreto de un procedimiento judicial sin el consentimiento previo de la autoridad judicial competente .

6 . Toda negativa a comunicar las informaciones debera estar motivada . "

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1981 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 11 de junio de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

L. GINJAAR

(1) DO n * L 84 de 31 . 3 . 1978 , p. 1 .

(2) DO n * L 144 de 2 . 6 . 1981 , p. 1 .