Reglamento (CEE) n° 1659/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1674/72 por el que se fijan las normas generales de concesión y financiación de la ayuda en el sector de las semillas
Diario Oficial n° L 166 de 24/06/1981 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 13 p. 0094
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0040
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 13 p. 0094
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0040
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1659/81 DEL CONSEJO de 19 de mayo de 1981 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1674/72 por el que se fijan las normas generales de concesión y financiación de la ayuda en el sector de las semillas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 del Consejo , de 26 de octubre de 1971 , sobre organización común de mercados en el sector de las semillas (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 y , en particular , el apartado 4 de su artículo 3 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1674/72 (2) , modificado en último lugar en el Reglamento ( CEE ) n º 1969/80 (3) , dispone que la ayuda sólo se conceda a las semillas certificadas oficialmente , que respondan a las definiciones establecidas por las directivas referentes a su comercialización y a las normas y condiciones previstas por dichas directivas ; Considerando que el apartado 1 del artículo 113 del Acta de adhesión de 1979 prevé que Grecia podrá aplicar , hasta el 31 de diciembre de 1985 , sus propias normas de certificación y de control de su producción de semillas ; que la letra c ) del apartado 2 del artículo 113 dispone que Grecia no exporte hacia el territorio de los Estados miembros nada más que semillas que concuerden con las disposiciones comunitarias ; que el apartado 3 del artículo 113 prevé la posibilidad de decidir la liberalización progresiva de los intercambios de semillas de determinadas especies entre Grecia y los demás Estados miembros ; Considerando que las semillas para las que se toma una decisión de este tipo cumplen las condiciones fijadas en las disposiciones aplicables a la producción comunitaria ; que , consecuentemente , conviene conceder la ayuda comunitaria a las semillas recolectadas en Grecia , certificadas y que sean objeto de una decisión de liberalización de los intercambios entre dicho Estado miembro y los demás Estados miembros , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 1674/72 se modificará de la manera siguiente : 1 . El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 1 1 . Si se fijare una ayuda conforme al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 , se concederá , en las condiciones puntualizadas en los artículos siguientes , a la producción de semillas de base y de semillas certificadas : - tal como las define la Directiva 66/401/CEE del Consejo de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (3) , la Directiva 66/402/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de cereales (4) y la Directiva 69/208/CEE del Consejo , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (5) , habida cuenta de las modificaciones de dichas Directivas , - que respondan a las normas y condiciones previstas por dichas Directivas y - que estén certificadas oficialmente . 2 . A partir del 1 de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1985 , la ayuda se concederá también a las semillas de base y a las semillas certificadas producidas en Grecia que sean objeto de una decisión en virtud del apartado 3 del artículo 113 del Acta de adhesión de 1979 . » 2 . Las notas (3) , (4) , (5) a pie de página se sustituirán por las notas siguientes : « (3) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 . (4) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 . (5) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de enero de 1981 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 19 de mayo de 1981 . Por el Consejo El Presidente D. F. van der MEI (1) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 . (2) DO n º L 177 de 4 . 8 . 1972 , p. 1 . (3) DO n º L de 192 de 26 . 7 . 1980 , p. 4 .