Reglamento (CEE) nº 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola
Diario Oficial n° L 144 de 02/06/1981 p. 0001 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 3 p. 0082
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 8 p. 0250
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 3 p. 0082
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 8 p. 0250
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 1468/81 DEL CONSEJO de 19 de mayo de 1981 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboracion entre éstas y la Comision con objeto de asegurar la correcta aplicacion de las regulaciones aduanera o agricola EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 235 , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiacion de la politica agricola comun (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n * 3509/80 (2) y , en particular , el parrafo 3 de su articulo 8 , Vista la propuesta de la Comision (3) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) , Considerando que el buen funcionamiento de la union aduanera y de la politica agricola comun exige una estrecha colaboracion entre las autoridades administrativas encargadas en cada uno de los Estados miembros de la ejecucion de las disposiciones adoptadas en estos dos campos ; que , igualmente , exige una colaboracion adecuada entre estas autoridades nacionales y la Comision , encargada de velar por la aplicacion del Tratado asi como de las disposiciones adoptadas en virtud de éste ; Considerando que conviene , en consecuencia , establecer las normas segun las cuales las autoridades administrativas de los Estados miembros deben prestarse asistencia mutua y colaborar con la Comision al objeto de asegurar la correcta aplicacion de las regulaciones aduanera y agricola , especialmente mediante la prevencion e indagacion de los incumplimientos de las mismas , asi como por medio de la indagacion de todos los hechos que sean o parezcan contrarios a estas regulaciones ; que estas normas no se aplicaran , sin embargo , en la medida en que coincidan con las del Reglamento ( CEE ) n * 283/72 del Consejo , de 7 de febrero de 1972 , referente a las irregularidades y la recuperacion de las cantidades indebidamente pagadas en el marco de la financiacion de la politica agricola comun y a la organizacion de un sistema de informacion de la politica agricola comun y a la organizacion de un sistema de informacion en este campo (5) o con las del Reglamento ( CEE ) n * 359/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , relativo a la colaboracion directa de los organismos encargados por los Estados miembros para que supervisen el cumplimiento de disposiciones comunitarias y nacionales en el ambito vitivinicola (6) ; Considerando que , en ausencia de una regulacion comunitaria en la materia , los Estados miembros firmaron en 1967 un convenio para la asistencia mutua entre sus respectivas administraciones aduaneras ; que conviene evitar que las disposiciones practicas adoptadas para la aplicacion de este convenio sean sensiblemente modificadas por la aplicacion de la regulacion comunitaria que se ha hecho necesaria en este campo ; que procede por tanto , para el establecimiento de esta regulacion comunitaria , inspirarse , en la medida de lo posible , en las disposiciones del mencionado convenio , de manera que permita la total utilizacion de los mecanismos elaborados para su aplicacion ; Considerando que la aplicacion de las disposiciones comunitarias relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboracion de las mismas con la Comision para garantizar la correcta aplicacion de las regulaciones aduanera o agricola no perjudica la correcta aplicacion del convenio de 1967 en aquellas materias que continuan siendo de la competencia exclusiva de los Estados miembros ; que estas disposiciones comunitarias no deberan afectar en principio a la aplicacion , en los Estados miembros , de las normas relativas a la ayuda mutua judicial en materia penal ; Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se refieren tanto a la aplicacion de las normas de politica agricola comun como al arancel aduanero comun y otras regulaciones en materia aduanera ; que , bajo este ultimo aspecto las disposiciones especificas del Tratado no confieren a las instituciones de la Comunidad el poder de adoptar disposiciones obligatorias relativas a la asistencia mutua ; que , por esta causa , parece necesario basar igualmente en el articulo 235 las disposiciones del presente Reglamento , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 1 . El presente Reglamento determina las condiciones en las que las autoridades administrativas encargadas en los Estados miembros de la ejecucion de las regulaciones aduanera y agricola colaboran entre ellas asi como con la Comision para garantizar el respeto de estas regulaciones . 2 . Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicaran en la medida en que coincidan con las de los Reglamentos ( CEE ) n * 283/72 y ( CEE ) n * 359/79 . Articulo 2 1 . A los efectos del presente Reglamento , se entendera por : - " regulacion aduanera " , el conjunto de disposiciones de caracter comunitario y de disposiciones adoptadas para la aplicacion de la regulacion comunitaria relativa a la importacion , la exportacion , el transito y la permanencia de mercancias que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros asi como entre éstos y los terceros paises , - " regulacion agricola " , el conjunto de disposiciones adoptadas en el marco de la politica agricola comun y de las regulaciones especificas adoptadas con arreglo al articulo 235 del Tratado , respecto de mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas , - " autoridad requirente " , la autoridad competente de un Estado miembro que formule una peticion de asistencia , - " autoridad requerida " , la autoridad competente de un Estado miembro a la que se dirija una peticion de asistencia . 2 . Cada Estado miembro comunicara a los demas Estados miembros y a la Comision la lista de las autoridades competentes designadas para hacerse cargo de los contactos a los fines de la aplicacion del presente Reglamento . En el presente Reglamento , la expresion " autoridades competentes " incluye a las autoridades designadas con arreglo al primer parrafo . Articulo 3 La obligacion de asistencia prevista por el presente Reglamento no se refiere a la comunicacion de informes y documentos obtenidos por las autoridades administrativas mencionadas en el parrafo 1 del articulo 1 , en el marco de los poderes que éstas ejerzan a requerimiento de la autoridad judicial . Sin embargo tratandose de asistencia previa peticion , dicha comunicacion se efectuara en todos los casos en los que la autoridad judicial , que debera ser consultada al respecto , lo autorice . TITULO I Asistencia previa peticion Articulo 4 1 . A instancia de la autoridad requirente , la autoridad requerida comunicara todos los informes que le permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones previstas en las regulaciones aduanera o agricola , y principalmente de las relativas : - a la aplicacion de los derechos de aduana , exacciones de efecto equivalente y exacciones reguladoras agricolas y demas gravamenes previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables , a titulo del articulo 235 del Tratado , a ciertas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas , - a las operaciones que formen parte del sistema de financiacion por el Fondo europeo de orientacion y de garantia agricola . 2 . Para procurarse los datos solicitados , la autoridad requerida , o la autoridad administrativa a quien haya recurrido esta ultima , procedera como si actuase por su propia cuenta o a instancia de cualquier autoridad de su propio pais . Articulo 5 A instancia de la autoridad requirente , la autoridad requerida le suministrara todo certificado , asi como todo documento o copia certificada conforme del documento de que disponga o que se procure en las condiciones establecidas en el apartado 2 del articulo 4 , que se refieran a operaciones a las que se apliquen las regulaciones aduanera o agricola . Articulo 6 1 . Previa solicitud de la autoridad requirente , la autoridad requerida notificara al destinatario o hara que se le notifique , observando las normas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede , todos los actos o decisiones que emanen de las autoridades administrativas y que se refieran a la aplicacion de las regulaciones aduanera o agricola . 2 . Las solicitudes de notificacion , en las que se mencionen el objeto del acto o de la decision que haya que notificar , iran acompanadas de una traduccion en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede sin perjuicio de que esta ultima pueda renunciar a la comunicacion de dicha traduccion . Articulo 7 A instancia de la autoridad requirente , la autoridad requerida ejercera o hara ejercer , en la medida de lo posible , una vigilancia especial en la zona de accion de sus servicios : a ) de las personas de las que razonablemente se crea que cometen infracciones de las regulaciones aduanera o agricola , y mas particularmente de los desplazamientos de esas personas ; b ) de los lugares donde se establezcan depositos de mercancias en condiciones tales que dejen razonablemente suponer que tienen por objeto servir a operaciones contrarias a las regulaciones aduanera o agricola ; c ) de los movimientos de mercancias senalados como posibles operaciones contrarias a las regulaciones aduanera o agricola ; d ) de los medios de transporte que infundan la sospecha de que son utilizados para efectuar operaciones contrarias a las regulaciones aduanera o agricola . Articulo 8 A instancia de la autoridad requirente , la autoridad requerida comunicara , fundamentalmente mediante informes y otros documentos , o de sus copias certificadas conformes o extractos , todos los datos de que disponga o que se procure , en las condiciones previstas en el apartado 2 del articulo 4 , relacionados con las operaciones comprobadas o proyectadas que la autoridad requirente considere que son o pueden ser contrarias a las regulaciones aduanera o agricola . Sin embargo , la comunicacion de documentos originales y de objetos solo se efectuara cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede no se opongan a ello . Articulo 9 1 . A instancia de la autoridad requirente , la autoridad requerida procedera o hara proceder a las investigaciones apropiadas que se refieran a las operaciones que sean o parezcan ser a la autoridad requirente contrarias a las regulaciones aduanera o agricola . Para realizar estas investigaciones , la autoridad requerida , o la autoridad administrativa a la que haya recurrido esta ultima , procedera como si actuase por su propia cuenta o a instancia de cualquier otra autoridad de su propio pais . La autoridad requerida comunicara los resultados de estas investigaciones a la autoridad requirente . 2 . Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida , podran estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 1 funcionarios designados por la autoridad requirente . Articulo 10 Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida , y segun las modalidades fijadas por esta ultima , funcionarios debidamente autorizados por la autoridad requirente podran recoger , en las oficinas donde ejerzan sus funciones las autoridades administrativas del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede , informes relativos a la aplicacion de las regulaciones aduanera o agricola que necesite la autoridad requirente y pertenezcan a la documentacion a la que los agentes de dichas oficinas puedan tener acceso . Estos funcionarios seran autorizados a tomar copia de esta documentacion . TITULO II Asistencia espontanea Articulo 11 En las condiciones fijadas en los articulos 12 y 13 , las autoridades competentes de cada Estado miembro prestaran asistencia a las autoridades competentes de los demas Estados miembros sin solicitud previa por parte de estos ultimos . Articulo 12 Cuando lo estimen util para el cumplimiento de las regulaciones aduanera o agricola , las autoridades competentes de cada Estado miembro : a ) ejerceran o haran ejercer , en la medida de lo posible , la vigilancia especial definida en el articulo 7 ; b ) comunicaran a las autoridades competentes de los demas Estados miembros afectados , principalmente mediante informes y otros documentos , o de sus copias certificadas conformes o extractos , todos los datos de que dispongan relacionados con las operaciones que sean o le parezcan ser contrarias a las regulaciones aduanera o agricola . Articulo 13 Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicaran sin demora a las autoridades competentes de los demas Estados miembros afectados todos los informes utiles que se refieran a operaciones contrarias o que les parezcan ser contrarias a las regulaciones aduanera o agricola , y principalmente los relativos a las mercancias que sean objeto de las mismas y a los nuevos medios o métodos empleados para efectuar estas operaciones . TITULO III Disposiciones finales Articulo 14 1 . Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicaran a la Comision , en cuanto estén a su disposicion : a ) todas las informaciones que les parezcan utiles referentes a : - las mercancias que han sido objeto , o se considera que lo han sido , de operaciones contrarias a las regulaciones aduanera o agricola , - los métodos y procedimientos utilizados o que se considere que han sido utilizados para transgredir las regulaciones aduanera o agricola ; b ) todos los informes que se refieran a las insuficiencias o lagunas de las regulaciones aduanera o agricola que la aplicacion de éstas haya permitido poner de manifiesto o suponer . 2 . La Comision comunicara a las autoridades competentes de cada Estado miembro , en cuanto estén a su disposicion , todas las informaciones que le permitan asegurar el cumplimiento de las regulaciones aduanera o agricola . Articulo 15 La Comision organizara reuniones con los representantes de los Estados miembros , a fin de : - examinar , a nivel general , el funcionamiento de la asistencia mutua prevista por el presente Reglamento , - fijar modalidades practicas de transmision de las informaciones previstas en el articulo 14 , - examinar las informaciones comunicadas a la Comision en aplicacion del articulo 14 , con el fin de obtener las ensenanzas y , en su caso , sugerir las medidas necesarias , principalmente mediante la modificacion de las disposiciones comunitarias existentes o la adopcion de disposiciones complementarias . Articulo 16 A efectos de la aplicacion del presente Reglamento los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones necesarias : a ) para asegurar , a nivel interno , una buena coordinacion entre las autoridades administrativas a que se refiere el apartado 1 del articulo 1 ; b ) para establecer , a nivel de sus relaciones mutuas y en tanto fuere necesario , una cooperacion directa entre las autoridades que habiliten especialmente a tal fin ; c ) para fijar de comun acuerdo , en la medida necesaria , las modalidades apropiadas para asegurar el correcto funcionamiento de la asistencia mutua prevista por el presente Reglamento . Articulo 17 1 . El presente Reglamento no obliga a las autoridades administrativas de los Estados miembros a prestarse asistencia cuando dicha asistencia sea susceptible de acarrear perjuicios al orden publico o a otros intereses esenciales del Estado miembro donde tengan su sede . 2 . Toda negativa de asistencia debera ser motivada . Articulo 18 El suministro de documentos previsto por el presente Reglamento podra ser sustituido por informaciones obtenidas , bajo cualquier forma y a los mismos fines , por medio de la informatica . Articulo 19 1 . Los datos que en aplicacion del presente Reglamento se transmitan bajo cualquier forma , tendran caracter confidencial . Estaran sujetos al secreto profesional y se beneficiaran de la proteccion que la ley nacional del Estado miembro que los haya recibido otorgue a los informes de la misma naturaleza , asi como de la de las disposiciones correspondientes que se apliquen en las instancias comunitarias . Los datos contemplados en el primer parrafo solo podran ser transmitidos a aquellas personas que , en los Estados miembros o en el seno de las instituciones comunitarias , por sus funciones estén facultados para conocerlos . No podran tampoco ser utilizados con fines diferentes a los previstos por el presente Reglamento , a menos que la autoridad que los haya suministrado lo haya expresamente consentido y siempre que las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que la autoridad que los haya recibido tenga su sede no se opongan a tal transmision o utilizacion . 2 . El apartado 1 no sera obstaculo a la utilizacion , en el marco de acciones judiciales o diligencias emprendidas como consecuencia del incumplimiento de las regulaciones aduanera o agricola , de los datos obtenidos en aplicacion del presente Reglamento . La autoridad competente del Estado miembro que haya suministrado estos datos sera informada sin demora de dicha utilizacion . Articulo 20 Los Estados miembros comunicaran a la Comision los acuerdos bilaterales de asistencia mutua entre administraciones aduaneras celebrados con terceros paises . Articulo 21 Los Estados miembros renunciaran a toda reclamacion para la restitucion de los gastos que se deriven de la aplicacion del presente Reglamento , excepto en lo que se refiera eventualmente a las indemnizaciones pagadas a expertos . Articulo 22 El presente Reglamento no afectara a la aplicacion en los Estados miembros de normas relativas a la ayuda mutua judicial en materia penal . Articulo 23 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1981 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 19 de mayo de 1981 . Por el Consejo El Presidente D. F. van der MEI (1) DO n * L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 . (2) DO n * L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 . (3) DO n * C 100 de 22 . 11 . 1973 , p. 30 . (4) DO n * C 2 de 9 . 1 . 1974 , p. 22 . (5) DO n * L 36 de 10 . 2 . 1972 , p. 1 . (6) DO n * L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 136 .