Reglamento (CEE) n° 1371/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios
Diario Oficial n° L 138 de 25/05/1981 p. 0001 - 0013
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0250
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0250
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1371/81 DE LA COMISIÓN de 19 de mayo de 1981 por el que se establecen modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a determinadas medidas de política de conyuntura que se deben adoptar en el sector agrícola tras la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 876/81 (2) y , en particular , su artículo 6 , Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1380/75 de la Comisión de 29 de mayo de 1975 por el que se establecen modalidades de aplicación de los montantes compensatorios monetarios (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3476/80 (4) , deben ser precisadas y detalladas para garantizar su aplicación uniforme en la Comunidad ; que es conveniente , con este motivo , introducir determinadas modificaciones y dividirlas en disposiciones relativas al cálculo y disposiciones relativas a la aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios ; Considerando que el montante compensatorio monetario aplicable a los productos regulados por el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (5) , se calcula sobre las cantidades indicadas en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 3034/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , por el que se determinan las cantidades de productos de base que se consideran empleadas en la fabricación de las mercancías reguladas por el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 (6) , salvo disposición en contrario prevista en el Reglamento por el que se determinan los montantes compensatorios monetarios ; que es conveniente tenerlo en cuenta en la aplicación de los montantes compensatorios monetarios ; que es conveniente tenerlo en cuenta en la aplicación de los montantes compensatorios monetarios a los productos obtenidos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo ; Considerando que los productos de base que se consideran empleadas en la fabricación de las mercancías reguladas por el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 son los cereales , determinados productos lácteos y el azúcar ; que los productos de base efectivamente utilizados pueden ser productos resultantes de la transformación de los anteriormente citados o de productos regulados por : - el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (7) modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , - el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3455/80 (9) , - el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1187/81 (11) ; Considerando que los montantes compensatorios que deben concederse a la exportación tienen un efecto correspondiente al de las restituciones a la exportación ; que determinadas disposiciones del presente Reglamento deben ajustarse a las del Reglamento ( CEE ) n º 2370/79 , de 29 de noviembre de 1979 , por el que se establecen modalidades de aplicación del sistema de restituciones a la exportación de los productos agrícolas (12) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3476/80 ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 798/80 de la Comisión , de 31 de marzo de 1980 , por el que se establecen modalidades de aplicación relativas al pago anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas (13) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2674/80 (14) , prevé que se observen determinados procedimientos especiales ; que el presente Reglamento será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 798/80 ; Considerando que es conveniente prever , si hubiere que recurrir a lo dispuesto en el artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 , normas comunes para aplicar dichas disposiciones o para decidir su no aplicación ; Considerando que el efecto de un montante compensatorio monetario equivale al efecto técnico de un derecho a la importación o de un derecho a la exportación ; que las medidas de aplicación de los montantes compensatorios monetarios tenían que ser , hasta este momento , lo más parecidas que fuere posible a disposiciones sobre la importación y la exportación ; que dichas disposiciones han sido establecidas en particular en los reglamentos y otros actos siguientes : - Reglamento ( CEE ) n º 1818/75 del Consejo , de 10 de julio de 1975 , relativo a las exacciones reguladoras agrícolas , montantes compensatorios y demás tributos a la importación aplicables a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de su transformación , incluidos en el equipaje personal de los viajeros (15) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2780/78 (16) , - Reglamento ( CEE ) n º 754/76 del Consejo , de 25 de marzo de 1976 , relativo al trato arancelario aplicable a las mercancías en retorno en el territorio aduanero de la Comunidad (17) , - Reglamento ( CEE ) n º 1990/76 del Consejo , de 22 de julio de 1976 , relativo al trato arancelario aplicable a las mercancías importadas para ensayos (18) , - Reglamento ( CEE ) n º 223/77 de la Comisión , de 22 de diciembre de 1976 , por el que se establecen disposiciones de aplicación así como medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (19) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3298/80 (20) , - Reglamento ( CEE ) n º 2102/77 del Consejo , de 20 de septiembre de 1977 , relativo a la aplicación de un formulario comunitario de declaración de exportación (21) , - Reglamento ( CEE ) n º 3060/78 del Consejo , de 19 de diciembre de 1978 , por el que se establece una exención de derechos a la importación en favor de las mercancías comprendidas en pequeños envíos sin carácter comercial procedentes de terceros países (22) , - Reglamento ( CEE ) n º 1430/79 del Consejo , de 2 de julio de 1979 , relativo al reembolso o a la devolución de los derechos a la importación o a la exportación (23) , - Reglamento ( CEE ) n º 1697/79 del Consejo , de 24 de julio de 1979 , referente a la recaudación a posteriori de los derechos a la importación o a la exportación que no hubieren sido exigidos al deudor para mercancías declaradas bajo un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de este tipo (24) , - Directiva 68/312/CEE del Consejo , de 30 de julio de 1968 , referente a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas : 1 . a la presentación en la aduana de las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad ; 2 . al almacenamiento provisional de dichas mercancías (25) , modificada en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , - Directiva 69/169/CEE del Consejo , de 28 de mayo de 1969 , referente a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a las exenciones de los impuestos sobre la cifra de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos recaudados a la importación en el tráfico internacional de viajeros (26) , modificada en último lugar por la Directiva 78/1032/CEE (27) , - Directiva 71/235/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1971 , referente a la armonización de las disposiciones , legales reglamentarias y administrativas relativas a las manipulaciones habituales que pueden realizarse en los almacenes de depósito aduaneros o en las zonas libres (28) , modificada por la Directiva 76/634/CEE (29) , - Directiva 74/651/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , relativa a las exenciones fiscales aplicables a la importación de las mercancías comprendidas en pequeños envíos sin carácter comercial dentro de la Comunidad (30) , - Directiva 78/453/CEE del Consejo , de 22 de mayo de 1978 , referente a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a la prórroga de pago de los derechos a la importación o de los derechos a la exportación (31) , - Directiva 79/623/CEE del Consejo , de 25 de junio de 1979 , referente a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de deuda aduanera (32) , - Directiva 79/695/CEE del Consejo , de 24 de julio de 1979 , relativa a la armonización de los procedimientos de puesta en libre práctica de las mercancías (33) ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3094/76 de la Comisión , de 17 de diciembre de 1976 , por el que se establecen modalidades complementarias de aplicación de los montantes compensatorios monetarios en los intercambios entre Irlanda y el Reino Unido (34) da a las autoridades competentes la facultad de conceder montantes compensatorios monetarios en determinadas condiciones para prevenir irregularidades ; que en las regiones fronterizas existe un riesgo mayor de fraude ; que las autoridades competentes deben disponer de dicha posibilidad en todos los Estados miembros ; Considerando que es conveniente consignar en el presente Reglamento las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 483/80 de la Comisión , de 28 de febrero de 1980 , relativo a la no aplicación de los montantes compensatorios a los productos sometidos a determinadas manipulaciones en otro Estado miembro y después reexpedidos al Estado miembro expedidor (35) ; Considerando que la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa ( UEBL ) y los Países Bajos han decidido mantener las fluctuaciones de sus monedas respectivas en los márgenes anteriores al 9 de mayo de 1971 y que no han modificado la relación entre sus monedas ; que , de esta forma , la ampliación de los márgenes de fluctuación , en el caso de dichos Estados miembros , únicamente afectará a los intercambios con los demás Estados miembros y con terceros países , y no al comercio interior de la UEBL ni al comercio entre la UEBL y los Países Bajos ; que dichos Estados miembros han declarado por consiguiente , con arreglo al artículo 233 del Tratado , que no desean aplicar entre sí montantes compensatorios monetarios ; que , para la aplicación del sistema de montantes compensatorios monetarios , debe considerarse a dichos países como un solo Estado miembro ; Considerando que la experiencia ha demostrado que es conveniente ampliar el plazo de presentación de los documentos requeridos para la concesión de los montantes compensatorios monetarios ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión afectados , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : TÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1 1 . El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios establecidos por el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 , denominados en lo sucesivo « montantes compensatorios monetarios » . 2 . En el marco del presente Reglamento : a ) por « productos » se entenderán a la vez : - los productos agrícolas regulados por una organización común de mercados y - las mercancías reguladas por el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 ; b ) por « importación » se entenderá : - la puesta en libre práctica de productos que no se encuentren en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado y - cuando se trate de la introducción de productos que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado y procedan de otro Estado miembro : aa ) su entrega al consumo ; bb ) su colocación bajo un régimen aduanero , o bajo un régimen que ofrezca garantías equivalentes , que garanticen el respeto de las disposiciones nacionales que regulan la entrega al consumo de las mercancías ; c ) por « exportación » se entenderá la expedición , definitiva o temporal , de productos que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado o que se hayan obtenido en el marco del régimen de perfeccionamiento activo y que contengan productos agrícolas que , antes de su transformación , se encontraren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado : - desde un Estado miembro hacia otro Estado miembro , - desde un Estado miembro hacia un territorio situado fuera de la Comunidad . Se asimilarán a exportaciones las entregas contempladas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 . Por lo demás , no se tendrá en cuenta el envase para determinar si los productos se encuentran en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado ; d ) por « declaración de exportación » se entenderá : - la declaración de exportación contemplada en el Reglamento ( CEE ) n º 2102/77 , - cualquier otra declaración prescrita a los Estados miembros , sin perjuicio de las disposiciones aduaneras específicas , para su presentación a las autoridades aduaneras en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación a los fines de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios ; e ) por « montante compensatorio monetario negativo » se entenderá el montante compensatorio monetario recaudado a la exportación y concedido a la importación ; f ) por « montante compensatorio monetario positivo » se entenderá el montante compensatorio monetario concedido a la exportación y recaudado a la importación . TÍTULO II MECANISMOS DE LOS INTERCAMBIOS Sección A Ámbito de aplicación Artículo 2 1 . Se aplicarán montantes compensatorios monetarios a los productos importados o exportados . No obstante , no se aplicará ningún montante compensatorio a la exportación de productos que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado , procedentes de otro Estado miembro y que no se hubieren importado antes del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación . 2 . No se aplicará ningún montante compensatorio a los productos introducidos en el territorio de un Estado miembro procedentes de un tercer país o de otro Estado miembro mientras dichos productos se encuentren : a ) bajo control aduanero con arreglo a la Directiva 68/312/CEE o b ) bajo el régimen de almacén de depósito aduanero o de zona franca siempre que no se hallen sometidos a tratamientos distintos de los que se definen como manipulaciones habituales en la Directiva 71/235/CEE . Artículo 3 No se concederá ningún montante compensatorio cuando los productos no sean de calidad sana , cabal y comercial y , si se destinaren a la alimentación humana , cuando su utilización para este fin esté excluida o considerablemente reducida por razón de sus características o de su estado . Artículo 4 El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 798/80 sobre el pago anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos . Sección B Importación Artículo 5 1 . El montante compensatorio monetario que debe concederse o recaudarse a la importación será el aplicable el día en el que el servicio de aduanas acepte la declaración de importación , a menos que dicho montante se hubiere fijado anticipadamente . No obstante , si los productos se entregaren al consumo en el Estado miembro en que hubieran sido sometidos al régimen de perfeccionamiento activo , el montante que deberá aplicarse será el aplicable en la fecha de aceptación por el servicio de aduanas del documento aduanero por el cual se hubieren sometido los productos al régimen de perfeccionamiento activo . 2 . El servicio de aduanas sólo liberará los productos cuando los montantes compensatorios monetarios que deban recaudarse hayan sido pagados o garantizados , o bien cuando se haya prorrogado el pago hasta el final del período autorizado y de acuerdo con las modalidades previstas por la Directiva 78/453/CEE . Artículo 6 En el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación , el interesado deberá facilitar en el documento previsto a tal fin todas las indicaciones necesarias para el cálculo del montante compensatorio monetario y , en particular : a ) la partida o subpartida del arancel aduanero común ; b ) la designación de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para los montantes compensatorios monetarios ; c ) el peso neto de los productos o , en su caso , la cantidad expresada en la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo del montante compensatorio monetario para cada partida o subpartida del arancel aduanero común ; d ) la composición de los productos de que se trate , siempre que ello resulte necesario para el cálculo del montante compensatorio monetario . Sección C Exportación Artículo 7 1 . A menos que el montante se fije anticipadamente y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4 del artículo 25 y del artículo 26 , el montante compensatorio monetario que debe concederse o recaudarse a la exportación será el aplicable el día en el que el servicio de aduanas acepte la declaración de exportación . Dicho día será igualmente determinante para establecer la cantidad , naturaleza y características del producto exportado . 2 . Cuando sean de aplicación los artículos 6 y 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , el montante compensatorio que debe recaudarse o concederse será el aplicable el último día del mes , a menos que se hubiese fijado anticipadamente . 3 . Cuando sea de aplicación el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , los montantes compensatorios monetarios se calcularán sobre la misma base que las restituciones a la exportación . 4 . A partir del momento en que se acepte la declaración de exportación , los productos quedarán bajo control aduanero hasta su salida del territorio del Estado miembro exportador o hasta que hayan llegado a alguno de los destinos contemplados en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 . Artículo 8 1 . En lo que se refiere a los productos destinados a ser exportados después de haber sido colocados bajo el régimen de perfeccionamiento activo , denominados en lo sucesivo « productos obtenidos » , se aplicarán las normas siguientes . 2 . Los montantes compensatorios monetarios serán aplicables a los productos obtenidos que se hallen sometidos al régimen de montantes compensatorios monetarios y , a ) en lo que se refiere a los productos obtenidos sujetos a una organización común de mercados , que contengan productos agrícolas que , - antes de ser utilizados para la operación de perfeccionamiento , se hallaren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado , y - habrían sido sometidos al régimen de montantes compensatorios monetarios si , en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación para los productos obtenidos , hubieren sido exportados en el estado en que se encontraren ; b ) en lo que se refiere a los productos regulados por el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 , que contengan productos de base que , antes de ser utilizados para la operación de perfeccionamiento , cumplieren , las condiciones contempladas en la letra a ) del primero y segundo guiones . 3 . En lo que se refiere a un producto obtenido : - que pertenezca a una categoría de productos sujetos a una organización común de mercados o - regulado por el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 y para el cual se calcule el montante compensatorio monetario en función de las cantidades respectivas de productos de base utilizados , y no para el propio producto obtenido , el montante que habrá de aplicarse será el montante total aplicable a los productos utilizados para la operación de perfeccionamiento que se encontraren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del artículo 9 del tratado . 4 . En lo que se refiere a un producto obtenido regulado por Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 pero distinto de los contemplados en el apartado 3 , el montante que habrá de aplicarse será el fijado para el producto obtenido , previa deducción del montante que se habría aplicado a los productos de base afectivamente utilizados para la operación de perfeccionamiento , que no se encontraren en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado antes de ser utilizados para la operación de perfeccionamiento , si dichos productos hubieren sido puestos en libre práctica en el momento de la exportación del producto obtenido . No obstante , el montante que habrá de deducirse no podrá exceder del montante calculado sobre la base de las cantidades indicadas en el Anexo I del reglamento ( CEE ) n º 3034/80 . Para efectuar la comparación entre dichos montantes , los productos de base utilizados , por una parte , y los productos contemplados en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3034/80 , por otra , se agruparán en las tres categorías siguientes : - cereales y cereales transformados , - leche y productos lácteos , excepto la lactosa , - lactosa , azúcar y jarabes de azúcar . Dentro de cada una de estas categorías , el montante calculado sobre la base de las cantidades efectivamente utilizadas se comparará con el montante calculado sobre la base de las cantidades indicadas en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3034/80 . 5 . Para la aplicación de los apartados 2 , 3 y 4 , por « productos de base » se entenderán los productos regulados por : - el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ( leche y productos lácteos ) , - el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 ( azúcar ) , - el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ( cereales ) . Las mercancías reguladas por el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 y utilizadas para la operación de perfeccionamiento serán consideradas asimismo como productos de base . 6 . En el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación relativas a los productos obtenidos regulados por el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 , no se aceptarán los certificados de fijación anticipada de la restitución contemplados en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 referentes a los productos de base cuando impliquen la fijación anticipada del montante compensatorio monetario . Artículo 9 1 . La declaración de exportación presentada en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación deberá comprender toda la información necesaria para el cálculo del montante compensatorio monetario y , en particular ; a ) la partida o subpartida del arancel aduanero común ; b ) la designación de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para los montantes compensatorios monetarios ; c ) el peso neto de los productos o , en su caso , la cantidad expresada en la unidad de medida que se tome en consideración para el cálculo del montante compensatorio monetario para cada partida o subpartida del arancel aduanero común ; d ) la composición de los productos de que se trate , siempre que ello resulte necesario para el cálculo del montante compensatorio monetario . 2 . Si el exportador manifestare su intención de renunciar al beneficio de los montantes compensatorios monetarios , en particular mediante una declaración a tal fin o mediante la no presentación de los documentos prescritos , no deberá facilitársele ninguna información relativa a los montantes compensatorios monetarios . Artículo 10 1 . En los intercambios entre Estados miembros , las indicaciones exigidas con arreglo a las letras a ) y c ) del apartado 1 del artículo 9 se consignarán en la casilla titulada « Designación de la mercancía » o , en su caso , en la casilla titulada « Peso neto » del documento de tránsito comunitario interno que se utilice . En caso de que se aplicare alguno de los regímenes previstos en la sección I del Título IV del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 , dichas indicaciones se consignarán en la casilla titulada « Designación de las mercancías » del documento previsto por dichos regímenes . Las indicaciones consideradas se autentificarán con el sello de la Aduana de salida . 2 . Cuando se sustituya un documento de tránsito comunitario por otro , este último deberá comprender las mismas indicaciones que figurasen en el documento anterior , incluidos el tipo y el número de registro de dicho documento y la indicación de la Aduana de salida que lo hubiere expedido . 3 . Si , en el momento de la importación , las autoridades competentes clasificaren el producto en una partida o subpartida diferente de la mencionada en el documento de tránsito , informarán de ello a la Aduana de salida . 4 . Las disposiciones del apartado 1 anterior no se aplicarán : - a los productos acompañados del ejemplar de control previsto en el apartado 1 del artículo 15 y - a los envíos cuya cantidad neta no sobrepase , para cada partida o subpartida arancelaria afectada , 1 000 kilogramos o , en su caso 10 hectolitros . Artículo 11 1 . En caso de que , en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación , los productos se colocasen en alguno de los regímenes previstos en la Sección 1 del Título IV del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 , para ser dirigidos hacia una estación o un consignatario situado en el territorio de otro Estado miembro , o fuera de la Comunidad , la Aduana de salida velará por que se ponga en la declaración de exportación la mención siguiente : « Salida del territorio geográfico de ... ( Estado miembro de salida o del territorio de la Comunidad ) bajo el régimen simplificado de tránsito comunitario por ferrocarril o en grandes contenedores . » 2 . La Aduana de salida sólo podrá autorizar una modificación del contrato de transporte cuyo efecto sea el de la terminación del transporte dentro del Estado miembro de salida cuando se acredite : - que se ha reembolsado el importe compensatorio monetario , en caso de que ya se hubiere pagado , o - que se han adaptado por los servicios interesados todas las medidas para que no se pague el montante compensatorio monetario . No obstante , si el montante compensatorio monetario hubiere sido pagado en aplicación del apartado 2 del artículo 16 y el producto no hubiere abandonado el territorio del Estado miembro de salida , la Aduana de salida informará de ello al organismo encargado del pago del montante compensatorio monetario y le comunicará , en el plazo más breve posible , todos los datos necesarios . En ese caso , se considerará que el montante compensatorio monetario ha sido indebidamente pagado . Artículo 12 1 . Cuando , en virtud de la letra b ) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 , el montante compensatorio monetario que deba recaudarse a la exportación se deduzca de la restitución , el importe que se deduzca de ésta habrá de cubrirse , en el momento de la aceptación de la declaración de exportación , con una garantía adecuada . En caso de que el montante compensatorio monetario sea superior a la restitución y se aplique lo dispuesto en el párrafo anterior , el importe del cual se reduzca el montante compensatorio monetario habrá de cubrirse , en el momento de la aceptación de la declaración de exportación , con una garantía adecuada . 2 . La garantía se podrá fijar para cada operación de exportación o para una serie de dichas operaciones y se determinará teniendo en cuenta el importe de la reducción de la restitución o , según los casos , el montante compensatorio monetario . 3 . Previa aportación de la prueba prevista por el artículo 9 y , en su caso , por los artículos 10 y 20 o 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 o por los artículos específicos de los reglamentos que contengan disposiciones especiales para la concesión de la restitución a la exportación , la garantía se devolverá proporcionalmente a la restitución que se habrían concedido previa la aportación de dicha prueba si no hubiere tenido que recaudarse ningún montante compensatorio monetario . 4 . Si no se aportare en los plazos previstos alguna de las pruebas exigidas , se perderá la fracción de la garantía no devuelta por falta de dicha prueba . No obstante , no se perderá la garantía cuando la prueba se aportare en los plazos suplementarios eventualmente concedidos . 5 . En caso de que se pierda la garantía , el pago tardío del importe cubierto por aquélla se considerará como una facilidad complementaria de pago con arreglo al artículo 7 de la Directiva 78/453/CEE . Dicha facilidad se considerará concedida a partir de la fecha límite en la que habría debido pagarse el montante compensatorio monetario , con arreglo a las disposiciones de la Directiva , si no se hubiere aplicado la letra b ) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 . 6 . Podrá renunciarse a la prestación de la garantía prevista en el apartado 2 : a ) - si el tipo de la restitución fuere el mismo para todos los destinos , o - si el tipo más bajo de la restitución fuere superior al tipo del montante compensatorio monetario ; y b ) - si los productos de que se trate se colocaren bajo el régimen de tránsito comunitario o bajo un régimen equivalente para su exportación a terceros países , o - si los productos afectados se colocaren bajo un régimen administrativo nacional que garantice su exportación a un tercer país a partir del Estado miembro en cuyo territorio se hubieren cumplimentado las formalidades aduaneras de exportación ; y c ) - si las disposiciones nacionales previenen el cobro de los importes deducidos con arreglo al apartado 1 en los casos en que no se acredite el derecho de la restitución . 7 . Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables cuando los productos que se vayan a exportar se acojan a los regímenes previstos por el Reglamento ( CEE ) n º 565/80 . Artículo 13 El servicio de aduanas sólo autorizará la exportación o la admisión al régimen del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 cuando se pague o se garantice el montante compensatorio monetario que deba recaudarse a la exportación o la parte del montante compensatorio monetario superior a la restitución a la exportación que deba concederse , o cuando dicho pago se prorrogue hasta el final del período autorizado de acuerdo con las modalidades previstas por la Directiva 78/453/CEE . Sección D Aplicación del artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 Artículo 14 1 . Cuando un Estado miembro exportador desee hacer uso de la facultad prevista en el artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 , informará a la Comisión de su intención , previa conformidad del Estado miembro importador ; la Comisión informará posteriormente a los demás Estados miembros . Los productos para los cuales se hubiere aceptado la declaración de exportación con anterioridad a la fecha en la que se haya hecho uso de la facultad prevista en el artículo 2 bis no estarán sometidos a las disposiciones del mencionado artículo 2 bis . 2 . Si , después de haber hecho uso de las disposiciones del artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 , un Estado miembro exportador o importador deseare renunciar al uso de la facultad prevista por dichas disposiciones , informará de ello previamente al otro Estado miembro interesado y a la Comisión , la cual informará a los demás Estados miembros . En este caso , los productos para los cuales se hubiere aceptado la declaración con anterioridad a la fecha en que surta efecto la renuncia seguirán sometidos a la aplicación de las disposiciones del mencionado artículo 2 bis . Artículo 15 1 . El pago por el Estado miembro exportador del montante compensatorio monetario que debiera ser concedido por el Estado miembro importador se supeditará a la aportación de la prueba de que los productos se han importado en el Estado miembro de que se trate . Dicha prueba se aportará mediante la presentación del ejemplar de control T5 , denominado en lo sucesivo « ejemplar de control » , expedido y utilizado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 223/77 y en el presente artículo . La parte del ejemplar de control titulada « Menciones especiales » se cumplimentará de la forma siguiente : casilla 101 : indicar la partida o subpartida de los productos en el arancel aduanero común ; casilla 103 : indicar el peso neto de los productos , en letra ; casilla 104 : suprimir la mención « Salida del territorio geográfico de la Comunidad » en el primer guión y añadir en el segundo guión una de las menciones siguientes : - destiné à l'importation en ... ( État membre importateur ) [ Règlement ( CEE ) n º 1371/81 ] , - Til indfoersel ... ( den importerende medlemsstat ) [ Forordning ( EOEF ) nr. 1371/81 ] , - Zur Einfuhr in ... ( einfuehrender Mitgliedstaat ) [ Verordnung ( EWG ) Nr. 1371/81 ] , !*** - For import into ... ( importing Member State ) [ Regulation ( EEC ) No 1371/81 ] , - Destinato all'importazione in ... ( Stato membro importatore ) [ Regolamento ( CEE ) n. 1371/81 ] , - Bestemd voor invoer in ... ( invoerende Lid-Staat ) [ Verordening ( EEG ) nr. 1371/81 ] , 2 . Cuando los productos estén sometidos a la importación , la Aduana competente del estado miembro de destino cumplimentará la casilla « Control de la utilización y/o destino » añadiendo a la frase « han recibido el destino indicado en el anverso el ... » , la fecha de aceptación de la declaración de los productos para la importación , y consignando en el apartado « Observaciones » una de las menciones siguientes : - Montant compensatoire monétaire non octroyé , - Monetaert udligningsbeloeb ikke ydet , - Waehrungsausgleichsbetrag nicht gewaehrt , !*** - Monetary compensatory amount not granted , - Importo compensativo monetario non concesso , - Monetair compenserend bedrag niet toegekend , 3 . Si se aplicare el apartado 1 , las indicaciones contempladas en el artículo 6 se facilitarán en el ejemplar de control . 4 . Cuando el ejemplar de control vuelva a la Aduana de salida o al organismo centralizado competente , será remitido por vía oficial al organismo encargado del pago . 5 . Cuando el ejemplar de control contemplado en el apartado 1 no haya vuelto a la Aduana de salida o al organismo centralizador en un plazo de tres meses a partir de su expedición , por razón de circunstancias no imputables al interesado , éste podrá presentar ante el organismo competente una solicitud motivada de equivalencia , acompañada de justificantes . Los justificantes deberán comprender , además del documento de transporte , una copia o fotocopia de la declaración de importación en el Estado miembro de destino , certificada conforme por las autoridades competentes . En este caso , el servicio competente del Estado miembro de destino consignará en la copia de la declaración de importación las mismas indicaciones que aparezcan en la parte titulada « Control de la utilización y/o destino » del ejemplar de control . Dicha mención se autentificará con el sello de la Aduana . 6 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 1 ° de marzo de cada año para el año anterior , un estado desglosado por sectores de productos en el que se indiquen el número de casos de aplicación del apartado 5 , la causa de la falta de devolución , siempre que se conozca dicha causa , las cantidades de que se trate y el montante compensatorio en juego . 7 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , cuando se trate de productos para los que no fuere aplicable ningún montante compensatorio en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación , pero sí en el momento de la importación , el pago de los montantes compensatorios monetarios por el Estado miembro exportador se supeditará a la presentación : a ) de la copia o fotocopia certificada conforme de la declaración de importación contemplada en el apartado 5 . Además se presentarán al organismo pagador el documento de transporte y una copia de la declaración de exportación ; o b ) un ejemplar de control expedido anticipada o retroactivamente por la Aduana de salida y utilizado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 . Sección E Pago Artículo 16 1 . El montante compensatorio monetario que deba concederse a la importación sólo se pagará previa presentación de la declaración de importación y , en su caso , de cualquier documento anejo que mencione las indicaciones contempladas en el artículo 6 y certifique que los productos han sido importados . Además , dicho documento ha de mencionar la fecha de aceptación por el servicio de aduanas de la declaración de importación de los productos . No obstante , si se aplicare el artículo 15 , sólo se aportará la prueba , debidamente certificada , contemplada en dicho artículo . 2 . El montante compensatorio monetario que deba concederse a la exportación sólo se pagará previa presentación de la declaración de exportación que mencione las indicaciones contempladas en el artículo 9 y la fecha en que la citada declaración fue aceptada por el servicio de aduanas . Además , la declaración ha de comprender la mención contemplada en el artículo 11 , o bien habrá de aportarse la prueba de que los productos a ) han abandonado el territorio del Estado miembro exportador o b ) han llegado de los destinos contemplados en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 . Dicha prueba se aportará de acuerdo con las disposiciones especificadas por el Estado miembro en el cual se haya aceptado la declaración de exportación . 3 . Si se aplicare a las restituciones el artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , se aplicarán igualmente las disposiciones del mismo , mutatis mutandis , a los montantes compensatorios monetarios positivos . 4 . Si fuere de aplicación el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , el montante compensatorio monetario que deba concederse se pagará anticipadamente cuando se aporte la prueba de que , en un plazo de treinta días a partir del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación , se han colocado los productos en un almacén de avituallamiento . Artículo 17 1 . El montante compensatorio que deba concederse sólo se pagará a instancia escrita del interesado . Los Estados miembros podrán prever para ello un formulario especial . 2 . Salvo en caso de fuerza mayor , los documentos relativos a la concesión de los montantes compensatorios monetarios deberán presentarse , bajo pena de preclusión , dentro de los doce meses siguientes al día en que las autoridades aduaneras hayan aceptado la declaración de importación o la de exportación . 3 . El pago de los montantes compensatorios monetarios será efectuado por las autoridades competentes en un plazo de dos meses a partir del día de la presentación de la documentación completa , salvo : a ) caso de fuerza mayor o b ) en los casos en que se haya iniciado un expediente administrativo relativa al derecho a los montantes compensatorios monetarios . En tal caso , el pago se producirá sólo después de haberse reconocido el derecho a los montantes compensatorios monetarios . TÍTULO III EXENCIONES Artículo 18 1 . en todos los casos de exportación y en caso de importación procedente de otro Estado miembro , los montantes compensatorios monetarios no se aplicarán : a ) a los pequeños envíos desprovistos de cualquier carácter comercial . Los límites y las condiciones de aplicación de dicha exención serán los previstos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 74/651/CEE del Consejo ; b ) a los productos incluidos en el equipaje personal de los viajeros . Los límites y las condiciones de aplicación de dicha exención serán los fijados en la Directiva 69/169/CEE del Consejo . No obstante , para las exportaciones a terceros países de productos sometidos a exacciones reguladoras a la exportación u otros gravámenes a la exportación , establecidos en el marco de la política agrícola común o en el del régimen específico aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas , las cantidades para las cuales no se aplicarán los montantes compensatorios monetarios no podrán exceder 3 kilogramos por envío o por viajero ; c ) a los productos destinados a ensayos . Las condiciones de aplicación de esta exención serán las establecidas en el Reglamento ( CEE ) n º 1990/76 . No obstante , en lo que se refiere a las exportaciones , sólo se aplicarán los artículos 1 , 4 y 6 del mencionado Reglamento . 2 . Para la aplicación del apartado 1 , el valor total de los envíos considerados se determinará teniendo en cuenta únicamente los productos a los que se apliquen montantes compensatorios . 3 . No se concederá ningún montante compensatorio monetario a la importación procedente de terceros países de los productos contemplados en el apartado 1 . Artículo 19 1 . No se recaudará ningún montante compensatorio monetario para los productos que , en la Comunidad , sean puestos , con carácter de avituallamiento , a bordo : a ) de los buques destinados a la navegación marítima ; b ) de las aeronaves que sirvan las líneas internacionales , incluidas las líneas intracomunitarias , siempre que no se solicite una restitución a la exportación . 2 . No se recaudará ningún montante compensatorio para los aprovisionamientos de fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no obedezcan a su bandera , siempre que a ) los aprovisionamientos procedan del mercado interior del Estado miembro en el que las fuerzas armadas estén estacionadas y b ) no se solicite una restitución a la exportación . Artículo 20 Se autoriza a los Estados miembros para que no concedan ni recauden montantes compensatorios monetarios para los productos que sean sometidos simultáneamente a importación y a reexportación . En este caso , los Estados miembros se ocuparán de que no se aplique ningún montante compensatorio monetario . Artículo 21 1 . No se aplicará ningún montante compensatorio monetario a los productos que estén sometidos a operaciones de ayuda alimentaria comunitaria o nacional : a ) en los intercambios intracomunitarios y en el momento de la exportación a terceros países , si se tratare de productos procedentes de las existencias de intervención ; b ) en el momento de la exportación a terceros países si se tratare de productos movilizados en el mercado de la Comunidad . 2 . No se recaudará ningún montante compensatorio monetario sobre las exportaciones a terceros países hechas en el marco de operaciones de ayuda alimentaria realizadas por organismos con fin humanitario reconocidos de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 . TÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES Artículo 22 1 . Cuando se reimporten productos en el Estado miembro de partida después de haber sido exportados a otro Estado miembro , las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 754/76 se aplicarán , mutatis mutandis , en el Estado miembro de reimportación a los productos que cumplan las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 2 del mencionado Reglamento . 2 . En lo que se refiere a los montantes compensatorios monetarios que deban recaudarse en los intercambios intracomunitarios se aplicarán , mutatis mutandis , las disposiciones siguientes : - Reglamento ( CEE ) n º 1430/79 conjuntamente con los apartados 2 y 3 del artículo 25 del presente Reglamento , - Reglamento ( CEE ) n º 1697/79 , - Directiva 79/623/CEE , con efecto a partir del día en que los Estados miembros apliquen las medidas necesarias para ajustarse a la misma . TÍTULO V PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Artículo 23 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 , en los intercambios efectuados en las regiones fronterizas , las autoridades competentes podrán supeditar la aplicación de montantes compensatorios monetarios a condiciones especiales con objeto de evitar cualquier irregularidad . 2 . Cuando el Estado miembro de importación haga uso de la facultad prevista en el apartado 1 y , como consecuencia de la aplicación del artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 , el montante compensatorio monetario sea concedido por el Estado miembro exportador , el ejemplar de control contemplado en el apartado 1 del artículo 15 sólo será devuelto por la Aduana competente del Estado miembro de destino cuando se aporte la prueba de que se han cumplido las condiciones contempladas en el apartado 1 . 3 . Los Estados miembros de que se trate informarán a la Comisión , la cual informará a los demás Estados miembros , de las medidas tomadas en aplicación de los apartados 1 y 2 . Artículo 24 1 . Para la aplicación del presente Reglamento , Bélgica , Luxemburgo y los Países Bajos se considerarán como un solo Estado miembro . 2 . Si , en los intercambios entre los Estados miembros referidos en el apartado 1 , se utilizare un documento comunitario que justifique el carácter comunitario del producto , dicho documento comprenderá una de las menciones siguientes , autentificadas por el sello de la Aduana de salida : - « Montant compensatoire monétaire non applicable au Benelux » , - « Waehrungsausgleichsbetrag in Benelux nicht anwendbar » , - « Monetair compenserend bedrag niet van toepassing in Benelux » , - « Montante compensatorio monetario no aplicable en el Benelux » . Artículo 25 1 . El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los montantes compensatorios monetarios en lo que se refiere a los productos para los que se haya presentado una solicitud de reembolso o de devolución de los derechos a la importación con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1430/79 y cuando el reembolso o la devolución se supedite a la reexportación a un Estado no miembro o a la destrucción de los productos . 2 . Cuando , en el momento de la reexportación , no haya sido aún aprobada la solicitud de reembolso o de devolución , cualquier montante compensatorio monetario negativo se cubrirá con una garantía y no podrá concederse ningún montante compensatorio monetario positivo antes de que se adopte la decisión . 3 . Cuando la solicitud de reembolso o de devolución haya sido aprobada por la autoridad de decisión y se aplique el artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 1430/79 , no podrá recaudarse ningún montante compensatorio monetario negativo ni concederse ningún montante compensatorio monetario positivo a la reexportación de los productos de que se trate . 4 . Cuando la solicitud de reembolso o de devolución haya sido aprobada por la autoridad de decisión y los productos no hubieren sido sometidos a montantes compensatorios monetarios , en el momento de su puesta en libre práctica , pero si están sometidos a montantes compensatorios monetarios a la reexportación : a ) no se aplicará ningún montante compensatorio monetario a la reexportación si las formalidades aduaneras se cumplieren en el Estado miembro en el que los productos fueron importados inicialmente ; b ) se aplicarán montantes compensatorios monetarios a la reexportación si las formalidades aduaneras de exportación se cumplieren en otro Estado miembro . No obstante , el estado miembro exportador , si así se solicitare , podrá aplicar el montante que se hubiere aplicado en el momento de la importación en dicho Estado miembro . 5 . Cuando se solicite la destrucción de productos que , en el momento de su puesta en libre práctica , no estaban sometidos a montantes compensatorios monetarios y la destrucción deba efectuarse en un Estado miembro distinto de aquél en el que los productos se hubieren puesto en libre práctica : a ) si el Estado miembro en el que deba efectuarse la destrucción aplicare montantes compensatorios negativos , la autorización para destruir los productos se supeditará al reembolso a las autoridades competentes de dicho Estado miembro de los montantes compensatorios concedidos a la importación en el mismo ; b ) el Estado miembro en el que deba efectuarse la destrucción podrá permitir , en caso de aplicación a la importación de montantes compensatorios monetarios positivos en dicho Estado miembro , que se reembolse a la persona afectada el montante recaudado . Artículo 26 Cuando se cumplan las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1430/79 y sea de aplicación el artículo 23 del mencionado Reglamento , el montante compensatorio negativo que debe aplicarse a la exportación será , en caso de que el montante compensatorio monetario a la importación haya sobrepasado los derechos a la importación , el montante neto concedido a la importación . Si , en el momento de la reexportación , no se hubiere adoptado ninguna decisión en lo que se refiere a la realización de las condiciones previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1430/79 , el montante compensatorio fijado a la exportación se cubrirá con una garantía . Artículo 27 1 . Se autoriza a los Estados miembros a no aplicar montante compensatorio monetario al maíz de la subpartida 10.05 B del arancel aduanero común exportado temporalmente de un Estado miembro a otro para su secado en éste . 2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán denegar el beneficio del régimen previsto por el presente artículo si la persona del solicitante o las características de la manipulación prevista no garantizaren que la totalidad de la operación se realizará de acuerdo con las disposiciones en vigor . 3 . La dispensa de los montantes compensatorios monetarios prevista en el apartado 1 se concederá únicamente cuando : - el solicitante sea una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro expedidor , - el secado se efectúe en el Estado miembro de destino según las instrucciones y por cuenta del solicitante , - el maíz , una vez secado , sea reexpedido en un plazo fijado por las autoridades competentes del Estado miembro de exportación y no superior a los seis meses , - las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros afectados autoricen las mencionadas operaciones . 4 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las operaciones se efectúen bajo control oficial y que la cantidad de maíz expedida corresponda a la cantidad de maíz devuelto , teniendo en cuenta los desperdicios y pérdidas inevitables en la manipulación . 5 . A los fines del apartado 4 , los Estados miembros utilizarán la « Ficha de datos para facilitar la exportación temporal de las mercancías enviadas de un país a otro para su transformación , elaboración o reparación » que figura en el Apéndice I del Anexo E 8 de la Decisión 77/415/CEE del Consejo (36) . En la casilla C de la ficha de información , titulada « Naturaleza de la mano de obra utilizada » , procederá indicar la mención « Aplicación del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/81 » , y la misma mención deberá figurar en los documentos de tránsito comunitario , así como en todas las declaraciones de aduana de que se trate . Artículo 28 1 . Si la no aplicación de los montantes compensatorios monetarios prevista en el artículo 27 implicare la exoneración de un montante compensatorio monetario , el interesado habrá de prestar una fianza igual al montante que hubiera debido recaudarse en caso de no exoneración . 2 . Salvo en caso de fuerza mayor , la fianza contemplada en el apartado 1 se perderá en su totalidad o proporcionalmente a la cantidad de los productos considerados : a ) si los productos se hubieren sometido a una manipulación no autorizada , o b ) si la operación de que se trate no hubiere finalizado en los plazos fijados . 3 . Cuando , con arreglo al artículo 27 , no se haya concedido el montante compensatorio monetario y la fianza contemplada en el apartado 1 se haya perdido en todo o en parte , se concederá el montante compensatorio monetario para las cantidades de que se trate , si así lo solicitare el interesado . En caso de aplicación de las disposiciones del presente apartado , el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 17 empezará a correr a partir del día de la pérdida de la fianza . Artículo 29 Los Estados miembros se facilitarán mutuamente cualquier información y toda la ayuda necesarias para la aplicación correcta de los artículos 27 y 28 . Informarán a la Comisión todos los años , durante el mes de enero , del número de casos tratados y de las cantidades afectadas durante el año anterior . Artículo 30 1 . Al montante compensatorio monetario que deba recaudarse a la importación de un producto procedente de un tercer país se aplicarán , mutatis mutandis , las notas complementarias 8 del capítulo 4 , y 3 del capítulo 10 del arancel aduanero común . 2 . Cuando deba recaudarse un montante compensatorio monetario a la exportación de un producto destinado a un tercer país , o a la importación o exportación con ocasión de intercambios intracomunitarios , se aplicarán , mutatis mutandis , las notas complementarias siguientes del arancel aduanero común : - nota complementaria 5 del capítulo 2 , - nota complementaria 8 del capítulo 4 , - nota complementaria 3 del capítulo 10 , y - nota complementaria 3 del capítulo 11 . 3 . Los montantes compensatorios que deban concederse para las mezclas incluidas en los capítulos 2 , 10 u 11 del arancel aduanero común se determinarán de la forma siguiente : a ) para las mezclas en las que uno de los componentes represente por lo menos el 90 por 100 del peso , el tipo aplicable a dicho componente ; b ) para las demás mezclas , el tipo aplicable a aquél de los componentes cuyo montante compensatorio monetario sea más bajo . En caso de que uno o más componentes no den derecho a montantes compensatorios monetarios , no se concederá ningún montante compensatorio monetario para las mezclas . 4 . Las disposiciones de los apartados 1 , 2 y 3 no serán aplicables a los componentes para los cuales no se haya previsto una regla de cálculo específica . Artículo 31 Quedan derogados los artículos 6 y 16 bis y 18 a 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1380/75 , así como los Reglamentos ( CEE ) n º 3094/76 y 483/80 . No obstante , seguirán aplicándose a los productos para los cuales se hubieren cumplimentado las formalidades aduaneras antes de la entrada en vigor del presente Reglamento . Artículo 32 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1981 . No obstante , el apartado 2 del artículo 17 podrá aplicarse , si así lo solicitare la parte interesada , en lo que se refiere a las operaciones para las cuales el plazo de 6 meses , previamente especificado , haya expirado con posterioridad al 1 de enero de 1981 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 19 de mayo de 1981 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 . (2) DO n º L 88 de 2 . 4 . 1981 , p. 28 . (3) DO n º L 139 de 30 . 5 . 1975 , p. 37 . (4) DO n º L 363 de 31 . 12 . 1980 , p. 71 . (5) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 . (6) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 7 . (7) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 . (8) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 . (9) DO n º L 360 de 31 . 12 . 1980 , p. 17 . (10) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (11) DO n º L 121 de 5 . 5 . 1981 , p. 1 . (12) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 . (13) DO n º L 87 de 1 . 4 . 1980 , p. 42 . (14) DO n º L 274 de 18 . 10 . 1980 , p. 11 . (15) DO n º L 185 de 16 . 7 . 1975 , p. 3 . (16) DO n º L 333 de 30 . 11 . 1978 , p. 7 . (17) DO n º L 89 de 2 . 4 . 1976 , p. 1 . (18) DO n º L 219 de 12 . 8 . 1976 , p. 14 . (19) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 . (20) DO n º L 344 de 19 . 12 . 1980 , p. 16 . (21) DO n º L 246 de 27 . 9 . 1977 , p. 1 . (22) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1978 , p. 1 . (23) DO n º L 175 de 12 . 7 . 1979 , p. 1 . (24) DO n º L 197 de 3 . 8 . 1979 , p. 1 . (25) DO n º L 194 de 6 . 8 . 1968 , p. 13 . (26) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 . (27) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1978 , p. 28 . (28) DO n º L 143 de 29 . 6 . 1971 , p. 28 . (29) DO n º L 223 de 16 . 8 . 1976 , p. 17 . (30) DO n º L 354 de 30 . 12 . 1974 , p. 57 . (31) DO n º L 146 de 2 . 6 . 1978 , p. 19 . (32) DO n º L 179 de 17 . 7 . 1979 , p. 31 . (33) DO n º L 205 de 13 . 8 . 1979 , p. 19 . (34) DO n º L 348 de 18 . 12 . 1976 , p. 21 . (35) DO n º L 56 de 29 . 2 . 1980 , p. 17 . (36) DO n º L 166 de 4 . 7 . 1977 , p. 1 .