Reglamento (CEE) nº 45/81 del Consejo, de 1 de enero de 1981, por el que se determinan las normas generales relativas a los elementos destinados a asegurar, en el sector de los cereales y del arroz, la protección de la industria de transformación y por el que se establecen los relativos a Grecia
Diario Oficial n° L 003 de 01/01/1981 p. 0018 - 0024
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0007
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0007
REGLAMENTO ( CEE ) N º 45/81 DEL CONSEJO de 1 de enero de 1981 por el que se determinan las normas generales relativas a los elementos destinados a asegurar , en el sector de los cereales y del arroz , la protección de la industria de transformación y por el que se establecen los relativos a Grecia EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Acta de adhesión de 1979 y , en particular , el apartado 1 de su artículo 72 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que , según el apartado 2 del artículo 66 del Acta de adhesión , el importe del elemento destinado a asegurar la protección de la industria de transformación en Grecia para los productos regulados en los Reglamentos ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificados en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1870/80 (2) y ( CEE ) n º 1418/76 de Consejo , de 21 de junio de 1976 , por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1871/80 (4) , debe determinarse aislando , dentro de la protección aplicada el 1 de enero de 1979 para Grecia para las importaciones procedentes de terceros países , el elemento o los elementos que estaban destinados a asegurar la protección de dicha industria ; Considerando que , con vistas a disponer de un cuadro completo de los elementos destinados a asegurar la protección de la industria de transformación en el marco de la Comunidad ampliada , parece oportuno reproducir los elementos destinados a asegurar la protección de la industria de la Comunidad de los Nueve y aplicables a las importaciones procedentes de Grecia , conjuntamente con los elementos aplicables por dicho país , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Para los productos regulados en los Reglamentos ( CEE ) n º 2727/75 y n º 1418/76 , los elementos destinados a asegurar la protección de la industria de transformación mencionados en el artículo 66 del Acta de adhesión , denominados en lo sucesivo « elementos fijos » , percibidos por la importación en la Comunidad de los Nueve procedentes de Grecia y por la importación a Grecia procedente de la Comunidad de los Nueve o que reemplacen para Grecia en la carga de la importación procedente de terceros países el elemento de protección comunitaria , serán , según sea el caso , determinados o reproducidos en el Anexo . 2 . Sin perjuicio de la aplicación del punto 4 del artículo 64 del Acta de adhesión , los elementos fijos mencionados en el apartado 1 que antecede relativos a los productos regulados en el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 serán aplicables hasta el 31 de julio de 1981 y los relativos a los productos regulados en el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 hasta el 31 de agosto de 1981 . 3 . Para las campañas siguientes : - en lo referente a las importaciones procedentes de terceros países a Grecia , dicho Estado miembro determinará los elementos fijos mencionados en el apartado 1 , adaptados de conformidad con la letra a ) , punto 2 , del artículo 64 y en el apartado 3 del artículo 66 del Acta de adhesión . En caso de modificación o de suspensión del elemento fijo comunitario aplicable a la importación procedente de terceros países , Grecia modificará o suspenderá simultáneamente su elemento fijo de base aplicable a la importación procedente de terceros países en la proporción resultante de la puesta en práctica de las disposiciones de la letra a ) , punto 2 , del artículo 64 del Acta de adhesión . - en lo referente a los intercambios intracomunitarios , la Comisión determinará los elementos fijos mencionados en el apartado 1 , adaptados de conformidad con el punto 1 del artículo 64 y con el apartado 3 del artículo 66 del Acta de adhesión y teniendo en cuenta , llegado el caso , las autorizaciones concedidas en concepto de lo establecido en el punto 4 del artículo 64 de dicha Acta . Artículo 2 Las modalidades de aplicación del presente Reglamento serán adoptadas , en tanto que sea necesario , según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 . Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 1 de enero de 1981 . Por el Consejo El Presidente D. F. van der MEI (1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (2) DO n º L 184 de 17 . 7 . 1980 , p. 1 . (3) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 . (4) DO n º L 184 de 17 . 7 . 1980 , p. 4 . ANEXO Número de partida * Designación de la mercancía * Comunidad de los Nueve * Grecia * * * Elementos fijos en ECUS/tonelada * 07.06 A * Raíces de mandioca , de arrurruz , de salep y demás raíces y tubérculos similares , ricos en almidón , con exclusión de los boniatos * 0 * 0 * 10.06 * Arroz : * * * * B . II . arroz semiblanqueado ( semielaborado ) o blanqueado ( elaborado ) : * * * * a ) arroz semiblanqueado ( semielaborado ) : * * * * 1 . de grano redondo * 13,05 * 28,17 * * 2 . de grano largo * 12,97 * 27,99 * * b ) arroz blanqueado ( elaborado ) : * * * * 1 . de grano redondo * 13,90 * 30,00 * * 2 . de grano largo * 13,90 * 30,00 * 11.01 * Harinas de cereales (1) : * * * * A . de trigo o de morcajo o tranquillón * 22,67 * 22,67 * * B . de centeno * 22,67 * 22,67 * * C . de cebada * 6,06 * 6,04 * * D . de avena * 6,04 * 6,04 * * E . de maíz * * * * I . con un contenido de materias grasas igual o inferior al 1,5 % en peso * 6,04 * 6,04 * * II . las demás * 3,02 * 3,02 * * F . de arroz * 3,02 * 3,02 * * G . las demás * 3,02 * 3,02 * 11.02 * Grañones y sémolas ; granos mondados , perlados , partidos , aplastados o en copos , excepto el arroz de la partida 10.06 ; gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos : * * * * A . Grañones y sémolas : * * * * I . de trigo : * * * * a ) de trigo duro * 22,67 * 22,67 * * b ) de trigo blando * 22,67 * 22,67 * * II . de centeno : * 6,04 * 6,04 * * III . de cebada * 6,04 * 6,04 * * IV . de avena * 6,04 * 6,04 * * V . de maíz * * * * a ) con un contenido de materia grasa inferior o igual al 1,5 % en peso : * * * * 1 . que se destinen a la industria cervecera * 6,04 * 6,04 * * 2 . los demás * 6,04 * 6,04 * * b ) los demás * 3,02 * 3,02 * Número de partida * Designación de la mercancía * Comunidad de los Nueve * Grecia * * * Elementos fijo en ECUS/tonelada * 11.02 ( cont. ) * A . VI . de arroz * 3,02 * 3,02 * * VII . los demás * 3,02 * 3,02 * * B . Granos mondados ( descascarillados o pelados ) , incluso cortados o partidos : * * * * I . de cebada o de avena : * * * * a ) mondados ( descascarillados o pelados ) : * * * * 1 . de cebada * 3,02 * 3,02 * * 2 . de avena : * * * * aa ) avena despuntada * 3,02 * 3,02 * * bb ) los demás * 3,02 * 3,02 * * b ) mondados y cortados o partidos ( llamados Gruetze o gruetten ) : * * * * 1 . de cebada * 3,02 * 3,02 * * 2 . de avena * 3,02 * 3,02 * * II . de otros cereales : * * * * a ) de trigo * 3,02 * 3,02 * * b ) de centeno * 3,02 * 3,02 * * c ) de maíz * 3,02 * 3,02 * * d ) los demás * 3,02 * 3,02 * * C . Granos perlados : * * * * I . de trigo * 3,02 * 3,02 * * II . de centeno * 3,02 * 3,02 * * III . de cebada * 6,04 * 6,04 * * IV . de avena * 3,02 * 3,02 * * V . de maíz * 3,02 * 3,02 * * VI . los demás * 3,02 * 3,02 * * D . Granos solamente partidos : * * * * I . de trigo * 3,02 * 3,02 * * II . de centeno * 3,02 * 3,02 * * III . de cebada * 3,02 * 3,02 * * IV . de avena * 3,02 * 3,02 * * V . de maíz * 3,02 * 3,02 * * VI . los demás * 3,02 * 3,02 * * E . Granos aplastados ; copos : * * * * I . de cebada o de avena : * * * * a ) granos aplastados : * * * * 1 . de cebada * 3,02 * 3,02 * * 2 . de avena * 3,02 * 3,02 * * b ) copos : * * * * 1 . de cebada * 6,04 * 6,04 * * 2 . de avena * 6,04 * 6,04 * * II . de otros cereales : * * * * a ) de trigo * 6,04 * 6,04 * * b ) de centeno * 6,04 * 6,04 * * c ) de maíz * 6,04 * 6,04 * * d ) los demás : * * * * 1 . copos de arroz * 6,04 * 6,04 * * 2 . los demás * 6,04 * 6,04 * Número de partida * Designación de la mercancía * Comunidad de los Nueve * Grecia * * * Elementos fijo en ECUS/tonelada * 11.02 ( cont. ) * F . Aglomerados ( « pellets » ) : * * * * I . de trigo * 6,04 * 6,04 * * II . de centeno * 6,04 * 6,04 * * III . de cebada * 6,04 * 6,04 * * IV . de avena * 6,04 * 6,04 * * V . de maíz * 6,04 * 6,04 * * VI . de arroz * 3,02 * 3,02 * * VII . los demás * 3,02 * 3,02 * * G . Gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos : * * * * I . de trigo * 6,04 * 6,04 * * II . los demás * 6,04 * 6,04 * 11.04 * C . Harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos comprendidos en la partida n º 07.06 : * * * * I . desnaturalizadas * 3,02 * 3,02 * * II . las demás * * * * a ) que se destinen a la fabricación de almidón o fécula * 20,55 * 20,55 * * b ) las demás * 20,55 * 20,55 * 11.07 * Malta , incluso tostada : * * * * A . sin tostar : * * * * I . de trigo : * * * * a ) que se presente en forma de harina * 10,88 * 10,88 * * b ) las demás * 10,88 * 10,88 * * II . las demás * * * * a ) que se presente en forma de harina * 10,88 * 10,88 * * b ) las demás * 10,88 * 10,88 * * B . tostada * 10,88 * 10,88 * 11.08 * Almidones y féculas : * * * * I . Almidón de maíz * 20,55 * 50,00 * * II . Almidón de arroz * 30,83 * 30,83 * * III . Almidón de trigo * 20,55 * 50,00 * * IV . Fécula de patata * 20,55 * 50,00 * * V . Los demás * 20,55 * 50,00 * 11.09 * Gluten de trigo , incluso seco * 181,34 * 181,34 * Número de partida * Designación de la mercancía * Comunidad de los Nueve * Grecia * * * Elementos fijo en ECUS/tonelada * 17.02 B * Glucosa y jarabe de glucosa : * * * * II . Los demás * * * * a ) Glucosa en polvo cristalino blanco incluso aglomerado * 96,72 * 96,72 * * b ) Los demás * 66,49 * 66,49 * 21.07 F * Jarabes de azúcar , aromatizados o con adición de colorantes * * * * II . de glucosa * 66,49 * 66,49 * 23.02 * Salvados , moyuelos y demás residuos de cernido , de la molienda o de otros tratamientos de los granos de cereales y de leguminosas : * * * * A . de cereales * * * * I . de maíz o de arroz : * * * * a ) cuyo contenido en almidón sea inferior o igual al 35 % en peso * 0 * 0 * * b ) Los demás * 0 * 0 * * II . de otros cereales : * * * * a ) cuyo contenido en almidón sea inferior o igual al 28 % en peso y cuando la proporción de productos que pase a través de un tamiz de 0,2 mm de anchura de mallas no exceda del 10 % en peso o , en caso contrario , cuando el producto que pase a través del tamiz tenga un contenido de cenizas , calculado sobre el extracto seco , igual o superior al 1,5 % en peso * 0 * 0 * * b ) Los demás * 0 * 0 * 23.03 * Pulpa de remolacha , bagazo de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera ; heces de cervecería y de destilería ; residuos de la industria del almidón y residuos análogos : * * * * A . Residuos de la industria del almidón de maíz ( con exclusión de las aguas de remojo concentradas ) , con un contenido de proteinas , calculado sobre extracto seco : * * * * I . superior al 40 % en peso * 181,34 * 181,34 * 23.07 * Preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcar ; otros preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales : * * * * B . Otros que contengan aislada o conjuntamente , incluso mezclados con otros productos almidón o fécula , glucosa o jarabe de glucosa , de las subpartidas 17.02 B y 21.07 F II , y productos lácteos : * * * * I . que contengan almidón o fécula , o glucosa o jarabe de glucosa : * * * * a ) que no contengan almidón ni fécula o que los contengan en cantidad inferior o igual al 10 % en peso : * * * * 1 . que no contengan productos lácteos o que los contengan en cantidad inferior al 10 % en peso * 10,88 * 10,88 * * 2 . con un contenido en peso de productos lácteos igual o superior al 10 % , pero inferior al 50 % * 10,88 * 10,88 * Número de partida * Designación de la mercancía * Comunidad de los Nueve * Grecia * * * Elementos fijo en ECUS/tonelada * 23.07 ( cont. ) * B . I . b ) con un contenido en peso de almidón o de fécula superior al 10 % pero sin exceder del 30 % : * * * * 1 . que no contengan productos lácteos o que los contengan en cantidad inferior al 10 % en peso * 10,88 * 10,88 * * 2 . con un contenido en peso de productos lácteos igual o superior al 10 % , pero inferior al 50 % * 10,88 * 10,88 * * c ) con un contenido en peso de almidón o de fécula superior al 30 % : * * * * 1 . que no contengan productos lácteos o que los contengan en cantidad inferior al 10 % en peso * 10,88 * 10,88 * * 2 . con un contenido en peso de productos lácteos igual o superior al 10 % , pero inferior al 50 % * 10,88 * 10,88 * (1) Para distinguir entre los productos de las partidas núm. 11.01 y 11.02 por una parte y los de la subpartida 23.02 A , por otra , se considerarán pertenecientes a las partidas núm. 11.01 y 11.02 los productos que tengan simultáneamente : - un contenido en almidón ( determinado mediante el método polarimétrico Ewers modificado ) superior al 45 % ( en peso ) sobre extracto seco . - un contenido de cenizas ( en peso ) sobre extracto seco ( una vez deducidas las materias minerales que se le hayan podido añadir ) inferior o igual al 1,6 % para el arroz , 2,5 % para el trigo o el centeno , 3 % para la cebada , 4 % para el alforjón , 5 % para la avena y 2 % para los demás cereales . Los gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos se consideran en cualquier caso de la partida n º 11.02 .