31981R0005

Reglamento (CEE) nº5/81 del Consejo, de 1 de enero de 1981, por el que se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios «adhesión» en el sector del aceite de oliva

Diario Oficial n° L 001 de 01/01/1981 p. 0008 - 0009
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0154
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0154


REGLAMENTO ( CEE ) N º 5/81 DEL CONSEJO

de 1 de enero de 1981

por el que se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios « adhesión » en el sector del aceite de oliva

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de 1979 y , en particular , el número 5 de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 72 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que los artículos 58 y 59 del Acta de adhesión prevén , para Grecia , la fijación de los precios a un nivel que puede ser distinto del de los precios comunes ; que , con arreglo al artículo 61 del Acta , dichas diferencias de nivel de los precios se compensan mediante un régimen de montantes compensatorios « adhesión » ;

Considerando que , el sector del aceite de oliva , se aplica al precio de intervención lo dispuesto en los artículos 58 , 59 y 61 del Acta de adhesión ;

Considerando que , de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1917/80 (2) , se concede una ayuda al consumo para el aceite producido y sacado al mercado en la Comunidad ; que , en virtud del apartado 1 del artículo 79 del Acta de adhesión , el montante compensatorio « adhesión » anteriormente contemplado se corregirá , en su caso , de acuerdo con la incidencia de la diferencia entre las ayudas comunitarias al consumo aplicables en la Comunidad de los Nueve y en Grecia ;

Considerando que , en lo que se refiere a los productos que contienen aceite de oliva , el montante compensatorio aplicable debe tener en cuenta el contenido en aceite de dichos productos ;

Considerando que , de acuerdo con el párrafo primero del número 5 del artículo 61 del Acta de adhesión , el montante compensatorio « adhesión » no podrá ser superior al montante total percibido por el Estado miembro de que se trate sobre las importaciones procedentes de terceros países ; que , habida cuenta del régimen de ayuda al consumo aplicable en el sector del aceite de oliva , la aplicación de la norma antes mencionada llevaría a distorsiones de la competencia ; que , por consiguiente , es conveniente establecer excepciones de dicha norma ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :

- Comunidad de los Nueve , la Comunidad en su composición antes de la adhesión de Grecia ;

- montantes compensatorios « adhesión » , los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre la Comunidad de los Nueve y Grecia y entre esta última y terceros países .

Artículo 2

1 . El montante compensatorio « adhesión » aplicable en los intercambios entre la Comunidad de los Nueve y Grecia para el aceite de oliva de la subpartida 15.07 A del arancel aduanero común , con exclusión de los aceites contemplados en el apartado 2 , será igual a la diferencia entre el precio de intervención fijado para la Comunidad de los Nueve y ese mismo precio fijado para Grecia .

No obstante , para el aceite de oliva de la subpartida 15.07 A II , se aplicará a dicha diferencia el coeficiente que se establece en el Anexo .

2 . El montante compensatorio « adhesión » aplicable en los intercambios entre la Comunidad de los Nueve y Grecia para el aceite de oliva de las subpartidas 15.07 A I a ) y 15.07 A II cuyo envase cumpla las condiciones previstas para la concesión de la ayuda al consumo será el contemplado en el apartado 1 , al que se aplicará la diferencia entre la ayuda al consumo aplicable en la Comunidad de los Nueve y en Grecia .

Cuando la diferencia entre la ayuda al consumo aplicable en la Comunidad de los Nueve y Grecia sea superior al importe contemplado en el apartado 1 , se aplicará la diferencia resultante .

3 . El montante compensatorio aplicable en los intercambios de Grecia con terceros países para el aceite de oliva de la subpartida 15.07 A del arancel aduanero común será el contemplado en el apartado 2 .

No obstante , en las exportaciones griegas de aceite de oliva contemplado en el apartado 1 a terceros países no se aplicará el montante compensatorio .

Artículo 3

Los montantes compensatorios « adhesión » aplicables para los productos que contengan aceite , contemplados en el artículo 17 del Reglamento n º 136/66/CEE , se calcularán a partir del montante compensatorio « adhesión » aplicable en virtud del artículo 2 en función del contenido en aceite de los productos de que se trate .

Artículo 4

En los intercambios entre la Comunidad de los Nueve y Grecia :

- el montante compensatorio « adhesión » contemplado en el apartado 1 del artículo 2 será percibido o concedido por aquél de los dos Estados miembros de que se trate cuyo precio de intervención sea el más elevado ,

- el montante compensatorio « adhesión » contemplado en el apartado 2 del artículo 2 será percibido o concedido por aquél de los dos Estados miembros de que se trate cuyo precio de intervención , reducido en la ayuda al consumo , sea el más elevado .

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del punto 5 del artículo 61 del Acta de adhesión , el montante compensatorio « adhesión » contemplado en el apartado 1 del artículo 2 podrá ser superior a la exacción reguladora aplicable respecto de terceros países .

Artículo 6

El montante compensatorio « adhesión » aplicable será el que esté en vigor el día de la importación o de la exportación .

Artículo 7

Se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE :

a ) las modalidades de concesión y de percepción de los montantes compensatorios « adhesión » , con objeto , en particular de prevenir posibles desviaciones del tráfico y distorsiones de la competencia ;

b ) las modalidades de aplicación del presente Reglamento y la fijación de los montantes compensatorios « adhesión » .

Las medidas encaminadas a prevenir posibles desviaciones del tráfico y distorsiones de la competencia podrán aplicarse durante el período que se considere necesario posteriormente a la abolición de los montantes compensatorios « adhesión » .

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 1 de enero de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

D. F. VAN DER MEI

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 186 de 19 . 7 . 1980 , p. 1 .

ANEXO

Partida del arancel aduanero común * Coeficiente *

15.07 A II a ) * 1,11 *

15.07 A II b ) * 1,49