Directiva 81/575/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1981, por la que se modifica la Directiva 76/115/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor
Diario Oficial n° L 209 de 29/07/1981 p. 0030 - 0031
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 11 p. 0147
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0213
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0147
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0213
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 20 de julio de 1981 por la que se modifica la Directiva 76/115/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor ( 81/575/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) , Considerando que la Directiva 76/115/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1975 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (4) , establece , en su Anexo I , entre otras , las prescripciones relativas al número mínimo de anclajes que se deben prever en los vehículos a motor de la categoría M , definida en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (5) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (6) ; Considerando que conviene , desde ahora y en beneficio de la seguridad en carretera , hacer obligatoria , la instalación de cinturones de seguridad y de sistemas de sujeción que se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 77/541/CEE del Consejo , de 28 de junio de 1977 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de sujeción de los vehículos a motor (7) , en los vehículos de determinadas categorías M y N , y permitir o fomentar su instalación en los vehículos de las otras categorías M y N ; que , en tal caso , es necesario prever , en el marco de la homologación CEE de los vehículos a motor , los anclajes para las diferentes categorías de vehículos ; que por ello , es necesario ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 76/115/CEE con objeto de que los fabricantes doten a dichos vehículos de anclajes que se ajusten a las prescripciones de dicha Directiva ; que los avances técnicos producidos en la industria automovilística hacen posible dicha ampliación ; Considerando que , con dicha finalidad , conviene modificar la Directiva 76/115/CEE ; Considerando que dicha modificación implica la adaptación al progreso técnico de determinadas prescripciones de los Anexos de la Directiva 76/115/CEE ; que conviene hacer coincidir la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva con la aplicación de las disposiciones que se adopten después de la adopción de la presente Directiva , para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos de la Directiva 76/115/CEE , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva 76/115/CEE se modificará de la siguiente manera : 1 . El artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto : « Artículo 2 A los efectos de la presente Directiva , se entiende por vehículo , todo vehículo a motor de las categorías M y N definidas en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE destinado a circular por carretera , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción de 25 kilómetros por hora . » 2 . En el Anexo I : a ) el número 4.3.1 se sustituirá por el siguiente texto : « 4.3.1 . Para los asientos delanteros de los vehículos de las categorías M1 , M2 ( excepto aquéllos cuyo peso máximo autorizado exceda de 3 500 kg y aquéllos que incluyan plazas especialmente destinadas a los viajeros de pie ) , N1 , N2 y N3 , deberán preverse dos anclajes inferiores y un anclaje superior . No obstante , para los asientos centrales delanteros , se considerarán suficientes dos anclajes inferiores cuando el parabrisas esté situado fuera de la zona de referencia definida en el Anexo II de la Directiva 74/60/CEE . En lo que se refiere a los anclajes , se considerará que el parabrisas forma parte de la zona de referencia cuando pueda entrar en contacto estático con el dispositivo de prueba , según el método descrito en dicho Anexo . » b ) se suprimirán los números 4.3.1.1 y 4.3.1.2 ; c ) el número 4.3.2 se sustituirá por el siguiente texto : « 4.3.2 . Para los restantes asientos laterales de los vehículos de la categoría M1 , deberán preverse dos anclajes inferiores y un anclaje superior . » d ) el número 4.3.3 se sustituirá por el siguiente texto : « 4.3.3 . Para todos los otros asientos de los vehículos de la categoría M1 , y en lo que se refiere a los vehículos de las otras categorías contempladas en el número 4.3.1 , para todos los otros asientos no protegidos , serán necesarios por lo menos dos anclajes inferiores . A los fines de la definición de « asiento protegido » , se llama « espacio de protección » al espacio situado delante de un asiento y comprendido : - entre dos planos horizontales , uno de los cuales , pasará por el punto H y el otro estará situado a 400 mm por encima del anterior , - entre dos planos verticales longitudinales simétricos con relación al punto H y que disten entre sí 400 mm , - detrás de un plano vertical transversal que diste del punto H , 1,30 m . En un plano vertical transversal cualquiera , se denomina « zona de pantalla » a una superficie continua tal que , si se proyectase una esfera de 165 mm de diámetro siguiendo una dirección horizontal longitudinal y pasando por un punto cualquiera de la zona y por el centro de la esfera , no exista en el espacio de protección ninguna abertura por la cual se pueda hacer pasar la esfera . Un asiento se considerará protegido si las zonas de pantalla en el interior del espacio de protección tienen una superficie acumulada de por lo menos 80 cm² . » e ) el número 4.3.4 se sustituirá por el siguiente texto : « 4.3 . Para los transportines y para todos aquellos asientos de un vehículo cualquiera que no estén contemplados en los números 4.3.1 , 4.3.2 y 4.3.3 , no se exijen anclajes . No obstante , si el vehículo incluyera anclajes para tales asientos , dichos anclajes deberán ajustarse a las prescripciones de la presente Directiva . » Artículo 2 Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva en la misma fecha que la prevista para la aplicación de las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva que se adoptará después de la adopción de la presente Directiva , de acuerdo con el artículo 6 de la Directiva 76/115/CEE , con el fin de adaptar al progreso técnico , las prescripciones de los Anexos de esta última Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1981 . Por el Consejo El Presidente P. WALKER (1) DO n º C 87 de 9 . 4 . 1980 , p. 5 . (2) DO n º C 265 de 13 . 10 . 1980 , p. 77 . (3) DO n º C 230 de 8 . 9 . 1980 , p. 6 . (4) DO n º L 24 de 30 . 1 . 1976 , p. 6 . (5) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 . (6) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 . (7) DO n º L 220 de 29 . 8 . 1977 , p. 95 .