31981L0177

Directiva 81/177/CEE del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias

Diario Oficial n° L 083 de 30/03/1981 p. 0040 - 0047
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0253
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0253


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 24 de febrero de 1981

relativa a la armonizacion de los procedimientos de exportacion de mercancias comunitarias

( 81/177/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social (2) ,

Considerando que la Comunidad esta basada en una union aduanera ;

Considerando que , sin perjuicio de las medidas transitorias previstas en el Capitulo 1 del Titulo I de la Cuarta Parte del Acta de adhesion de 1972 , el establecimiento de la union aduanera esta regulado , en lo esencial , por las disposiciones del Capitulo 1 del Titulo I de la Segunda Parte del Tratado ; que este capitulo contiene un conjunto de disposiciones concretas , particularmente en lo que se refiere a la supresion de los derechos de aduana entre los Estados miembros , al establecimiento y aplicacion progresiva del arancel aduanero comun , asi como las modificaciones o las suspensiones autonomas de los derechos de éste ;

Considerando que , si bien el articulo 27 del Tratado prevé que los Estados miembros procederan , antes del final de la primera etapa y en la medida necesaria , a la aproximacion de sus disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia aduanera , dicho articulo no confiere , sin embargo , a las instituciones de la Comunidad el poder de adoptar disposiciones obligatorias en la materia ; que un examen profundo efectuado con los Estados miembros ha puesto de relieve , no obstante , la necesidad de determinar en ciertas materias , por medio de actos comunitarios obligatorios , las medidas indispensables para el establecimiento de una regulacion aduanera que garantice una aplicacion uniforme de las diferentes disposiciones comunitarias a las que den lugar los intercambios de mercancias entre la Comunidad y los terceros paises ;

Considerando que las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros fijan normas de procedimiento para la exportacion de mercancias concebidas esencialmente con fines nacionales ; que en ellas no se tiene siempre en cuenta suficientemente las exigencias de la union aduanera sobre la que esta basada la Comunidad ;

Considerando que estas disposiciones presentan ademas en ciertos casos importantes disparidades que tienen por efecto la aplicacion en condiciones diferentes tanto de los derechos de exportacion como de las demas disposiciones comunitarias a las que eventualmente pueda dar lugar la exportacion de las mercancias comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad ; que las distorsiones de trato que de ello resultan para los exportadores de la Comunidad , segun el Estado miembro en el que se efectuen las formalidades aduaneras de exportacion , pueden conducir a desviaciones del trafico comercial y a desplazamientos artificiales de actividades ;

Considerando que estas disposiciones tienen una incidencia directa en el establecimiento y funcionamiento del mercado comun ;

Considerando que , habida cuenta del grado de realizacion de la union aduanera , es necesario fijar normas comunes de procedimiento para la exportacion de mercancias comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad , al menos en forma de directiva ;

Considerando que estas normas comunes deben permitir asegurar una aplicacion correcta tanto de los derechos de exportacion como de las demas disposiciones a las que pueda dar lugar la exportacion de las mercancias comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad ; que , no obstante , deben excluir toda formalidad superflua ; que deben ser ademas suficientemente flexibles para poder adaptarse a las diferentes circunstancias y tener en cuenta la evolucion de la técnica administrativa , principalmente en el campo de la informatica ;

Considerando que es importante garantizar la aplicacion uniforme de estas normas comunes y prever a este fin un procedimiento comunitario que permita adoptar las correspondientes modalidades de aplicacion en los plazos apropiados ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

1 . Sin perjuicio de las disposiciones particulares que hayan sido o vayan a ser adoptadas en el marco de regulaciones aduaneras especificas o en el de la politica agricola comun , la presente Directiva establece las normas que deberan contener las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la exportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad de las mercancias que reunan las condiciones recogidas en el apartado 2 del articulo 9 , del Tratado .

No se consideraran como exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad las mercancias expedidas con destino a la isla de Helgoland .

2 . A los efectos de la presente Directiva , se entendera por :

a ) derechos de exportacion : las exacciones reguladoras agricolas y demas gravamenes a la exportacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables , con arreglo al articulo 235 del Tratado , a ciertas mercancias que resulten de la transformacion de productos agricolas ;

b ) aduana : toda oficina competente para aceptar la declaracion de exportacion prevista en el articulo 2 .

3 . Se considerara que constituyen una sola mercancia los elementos constitutivos de conjuntos industriales que aparezcan bajo una unica rubrica en la nomenclatura de mercancias para las estadisticas del comercio exterior de la Comunidad ( Nimexe ) , con arreglo a las decisiones adoptadas en la materia en aplicacion del Reglamento ( CEE ) n * 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 , relativo a las estadisticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (3) .

TITULO I

PROCEDIMIENTO GENERAL

Articulo 2

La exportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad de las mercancias contempladas en el apartado 1 del articulo 1 quedara subordinada a la presentacion en una aduana , en las condiciones fijadas por la presente Directiva , de una declaracion de exportacion , en lo sucesivo denominada " declaracion " .

La persona fisica o juridica que haga la declaracion se denominara en lo sucesivo " declarante " .

Articulo 3

1 . La declaracion debera hacerse por escrito en un formulario conforme al modelo oficial apropiado establecido por las autoridades competentes en aplicacion de las disposiciones comunitarias vigentes . La declaracion debera estar firmada y contener los datos necesarios para la identificacion de las mercancias y , en su caso , para la aplicacion de los derechos de exportacion y las demas disposiciones que regulen la exportacion de las mercancias consideradas .

2 . La declaracion debera ir acompanada de todos los documentos cuya presentacion sea necesaria para permitir la aplicacion correcta de los derechos de exportacion y demas disposiciones que regulen la exportacion de las mercancias consideradas .

Articulo 4

A efectos de la puntualizacion de la declaracion y siempre que las mercancias que se vayan a exportar se encuentren sujetas a un determinado régimen aduanero , el servicio de aduanas autorizara , en las condiciones que él mismo establezca , el examen previo de las mercancias y la extraccion de muestras .

Articulo 5

1 . Las mercancias que se vayan a exportar deberan ser presentadas en una aduana competente de la Comunidad , de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro del que dependa dicha aduana , para dar cumplimiento a las correspondientes formalidades de exportacion .

Cuando las mercancias , a su salida de un Estado miembro , estén ya destinadas a un tercer pais determinado , las autoridades competentes de este Estado miembro podran exigir que las mercancias de que se trate sean presentadas en una de sus aduanas competentes .

2 . Se debera presentar la declaracion en la aduana donde hayan sido presentadas las mercancias . La entrega de la declaracion podra hacerse desde el momento en que tenga lugar la presentacion de las mercancias .

Sin embargo , el servicio de aduanas podra autorizar la entrega de la declaracion antes de que el declarante esté en situacion de presentar las mercancias . En este caso , el servicio de aduanas podra senalar un plazo determinado en funcion de las circunstancias para la presentacion de las mercancias . Transcurrido este plazo se considerara como no entregada la declaracion .

3 . Para la aplicacion de los apartados 1 y 2 , se consideraran como presentadas en una aduana las mercancias cuya presencia en el recinto de esta aduana o en otro lugar designado por las autoridades competentes haya sido notificada a estas ultimas en la forma prevista con el fin de permitirles asegurar su vigilancia y control .

4 . La presentacion de la declaracion en la aduana competente debera tener lugar durante los dias y horas de apertura de la misma .

Sin embargo , el servicio de aduanas podra autorizar , a peticion y con gastos a cargo del declarante , la presentacion de la declaracion fuera de los dias y horas de apertura .

5 . Se considerara como presentacion de la declaracion en una oficina de aduanas la entrega de esta declaracion a los funcionarios de dicha oficina en otro lugar designado a tal fin en el marco de acuerdos convenidos entre las autoridades competentes y el interesado .

6 . Las disposiciones del presente articulo no seran obstaculo para la aplicacion de las disposiciones nacionales que los Estados miembros puedan adoptar con arreglo al articulo 36 del Tratado cuando las mercancias declaradas en un Estado miembro para la exportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad deban atravesar el territorio de otro Estado miembro .

Articulo 6

1 . Solo podran ser admitidas por los servicios de aduanas las declaraciones que reunan las condiciones establecidas en el articulo 3 . Las declaraciones que reunan dichas condiciones seran inmediatamente admitidas por el servicio de aduanas , segun las formalidades previstas en cada Estado miembro .

Sin embargo , cuando en aplicacion del segundo parrafo del apartado 2 del articulo 5 , se haya hecho entrega de una declaracion antes de que las mercancias a las que se refiera hayan sido presentadas en la oficina de aduanas o en otro lugar designado por el servicio de aduanas , esta declaracion no podra ser admitida hasta que sean presentadas las mercancias a las autoridades competentes , en los términos previstos en el apartado 3 del articulo 5 .

2 . Los Estados miembros adoptaran todas las medidas necesarias para que pueda establecerse de manera exacta la fecha de admision de cada declaracion a fin de determinar la fecha a tomar en consideracion para la eventual aplicacion del articulo 11 .

Articulo 7

1 . A peticion propia , el declarante estara autorizado a rectificar , en lo relativo a uno o varios de los datos a que se refiere el apartado 1 del articulo 3 , las declaraciones que hayan sido admitidas por el servicio de aduanas en las condiciones definidas en el articulo 6 , con las reservas siguientes :

a ) se debera solicitar la rectificacion antes de que las mercancias hayan salido de la aduana o del lugar designado a tal fin , a menos que la solicitud de rectificacion afecte a datos cuya exactitud pueda ser verificada por el servicio de aduanas incluso en ausencia de las mercancias ;

b ) no podra autorizarse la rectificacion cuando se solicite después de que el servicio de aduanas haya informado al declarante de su intencion de proceder a un examen de las mercancias o del descubrimiento , por parte de este mismo servicio , de inexactitudes en los datos de que se trate ;

c ) la rectificacion no debera tener por efecto la inclusion de mercancias distintas de las que hubieran sido inicialmente declaradas .

2 . El servicio de aduanas podra permitir o exigir que las rectificaciones previstas en el apartado 1 , se efectuen mediante la presentacion de una nueva declaracion destinada a sustituir a la declaracion inicial . En este caso , la fecha a tomar en consideracion para la determinacion de los derechos de exportacion correspondientes a las mercancias consideradas y para la aplicacion de las demas disposiciones que regulen la exportacion sera la fecha de la admision de la declaracion inicial .

Articulo 8

1 . Mientras las mercancias no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad , el declarante podra solicitar la anulacion de la correspondiente declaracion o , particularmente cuando la legislacion del Estado miembro interesado no permita dicha anulacion , la invalidacion de dicha declaracion .

Sin embargo , cuando el servicio de aduanas haya informado al declarante de su intencion de proceder a un examen de las mercancias objeto de la declaracion , la solicitud de anulacion o de invalidacion solo podra presentarse después de que se haya realizado dicho examen .

2 . El servicio de aduanas solo autorizara la anulacion o la invalidacion de la declaracion cuando el declarante :

a ) aporte a las autoridades competentes la prueba de que las mercancias no han salido del territorio aduanero de la Comunidad ;

b ) presente nuevamente a dichas autoridades competentes todos los ejemplares de la declaracion de exportacion asi como todos los demas documentos que le hayan sido entregados en el momento de la admision de la declaracion ;

c ) aporte , en su caso , a las autoridades competentes la prueba de que se han devuelto las restituciones a la exportacion y demas cantidades concedidas en virtud de la presentacion de la declaracion de exportacion , o de que los servicios interesados han adoptado las medidas necesarias para que no le sean pagadas ;

d ) satisfaga , en su caso y de conformidad con las disposiciones vigentes , las demas obligaciones que puedan serle exigidas por las autoridades competentes para regularizar la situacion de las mercancias .

3 . La anulacion o la invalidacion de la declaracion supone , en su caso , la anulacion de las imputaciones efectuadas en los certificados de exportacion o de fijacion anticipada que se hayan presentado en apoyo de tal declaracion .

4 . La anulacion o la invalidacion de la declaracion no obstara en ningun caso para la aplicacion de las disposiciones sancionadoras , en caso de infraccion cometida por el declarante .

5 . Cuando la salida del territorio aduanero de la Comunidad de las mercancias declaradas para la exportacion deba efectuarse en un plazo determinado , el incumplimiento de este plazo supondra la anulacion o la invalidacion de la declaracion correspondiente , a no ser que las autoridades competentes prorroguen dicho plazo .

En la situacion prevista en el parrafo primero , se aplicaran las letras b ) , c ) y d ) del apartado 2 , y los apartados 3 y 4 .

Articulo 9

1 . Sin perjuicio de los demas medios de control de que disponga , el servicio de aduanas podra proceder al examen del total o parte de las mercancias declaradas .

2 . El examen de las mercancias se efectuara en los lugares designados y durante las horas previstos a tal efecto .

Sin embargo , los servicios de aduanas podran autorizar , a peticion del declarante , el examen de las mercancias en lugares o durante horas distintos de los previstos en el parrafo anterior . Los gastos que puedan derivarse de ello correran a cargo del declarante .

3 . El transporte de las mercancias hasta los lugares en los que se deba proceder a su examen , el desembalaje , el reembalaje y todas las demas operaciones necesarias para este examen seran efectuadas por el declarante o bajo su responsabilidad . En todos los casos , los gastos que resulten correran a cargo del declarante .

4 . El declarante tendra derecho a asistir al examen de las mercancias o a enviar a una persona que le represente . El servicio de aduanas , cuando lo estime oportuno , podra exigir del declarante que asista al examen de las mercancias o que esté representado en él con el fin de aportar la asistencia necesaria para facilitar dicho examen .

5 . Los servicios de aduanas podran , con ocasion del examen de las mercancias , extraer muestras para su analisis o para realizar un control mas detallado . Los gastos ocasionados por este analisis o por este control correran a cargo de la administracion .

6 . El apartado 5 no obstara para la aplicacion del apartado 2 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n * 3035/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , que establece , para ciertos productos agricolas exportados en forma de mercancias no comprendidas en el Anexo II del Tratado , las normas generales relativas a la concesion de restituciones a la exportacion y los criterios de fijacion de su cuantia (4) .

Articulo 10

1 . Los resultados de la verificacion de la declaracion y de los documentos que se le adjunten , seguida o no de un examen de las mercancias , serviran de base para el calculo de los derechos de exportacion o de las restituciones y demas cantidades concedidas a la exportacion , y para la aplicacion de todas las demas disposiciones comunitarias que regulan la exportacion de mercancias . Cuando no se haya procedido a la verificacion de la declaracion y de los documentos que se le adjunten , ni al examen de las mercancias , el calculo de los derechos y la aplicacion de todas las demas disposiciones comunitarias se efectuara segun los datos de la declaracion .

2 . El apartado 1 , no obstara para el eventual ejercicio de controles ulteriores por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros ni para las consecuencias que puedan resultar de tales controles en aplicacion de las disposiciones vigentes , principalmente en lo que respecta a una modificacion de la cuantia de los derechos de exportacion aplicados a estas mercancias o de las restituciones u otras cantidades que hayan sido concedidas a la exportacion .

Articulo 11

La fecha de admision de la declaracion sera la que se tomara en consideracion para :

a ) la determinacion de los tipos o de la cuantia de los derechos de exportacion a que estén eventualmente sujetas las mercancias , asi como para la determinacion de los demas elementos necesarios para el calculo de estos derechos ;

b ) la aplicacion de las demas disposiciones comunitarias que regulen la exportacion de mercancias .

Articulo 12

Sin perjuicio de las modificaciones que puedan producirse en aplicacion del apartado 2 del articulo 10 , la cuantia de los derechos de exportacion determinada por las autoridades competentes sera contraida por éstas en las formas administrativas previstas a tal fin y se comunicara a eleccion de estas autoridades , o al declarante o a la persona a quien represente .

Articulo 13

Sin perjuicio de la aplicacion de eventuales medidas de prohibicion o de restriccion para determinadas mercancias declaradas para su exportacion , el servicio de aduanas solo autorizara la exportacion de mercancias tras haberse asegurado , en su caso , de que los derechos contraidos de conformidad con el articulo 12 han sido pagados o garantizados o han sido objeto de aplazamiento de pago en las condiciones previstas en la Directiva 78/453/CEE del Consejo , de 22 de mayo de 1978 , referente a la armonizacion de disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al aplazamiento del pago de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion (5) .

Articulo 14

1 . El servicio de aduanas determinara la forma en que concedera la autorizacion para exportar las mercancias , teniendo en cuenta el lugar en el que se encuentren y las modalidades particulares segun las cuales ejerza su vigilancia sobre ellas .

2 . Las mercancias para las que se haya concedido una autorizacion de exportacion permaneceran bajo control aduanero hasta el momento de su salida fuera del territorio aduanero de la Comunidad .

TITULO II

PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS

Articulo 15

1 . A partir del 1 de enero de 1984 , a mas tardar , los Estados miembros solo aplicaran los procedimientos simplificados previstos en los articulos 16 a 20 .

Los Estados miembros aplicaran , a mas tardar a partir de esa fecha , el conjunto de procedimientos simplificados en la medida en que se lo permita su organizacion administrativa .

2 . La posibilidad de recurrir a uno u otro procedimiento simplificado de los definidos en los articulos 16 a 20 estara subordinada a una autorizacion expedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que deban ser utilizados . Estas mismas autoridades estableceran las condiciones que se deberan reunir para obtener esta autorizacion asi como las modalidades practicas de funcionamiento de estos procedimientos .

La citada autorizacion podra quedar limitada a ciertas mercancias . Podra ser expedida de forma ocasional o permanente . Esta autorizacion sera revocable .

3 . La utilizacion de los procedimientos definidos en los articulos 16 a 20 no obstara para que el servicio de aduanas proceda a todos los controles que estime necesarios para asegurar la legalidad de las operaciones .

4 . En el caso de los procedimientos simplificados previstos en los articulos 17 a 20 , y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 13 , los Estados miembros podran establecer que , cuando lo estimen necesario , sus autoridades aduaneras subordinen la autorizacion de utilizar estos procedimientos simplificados al deposito de una garantia destinada a asegurar que el beneficiario cumplira con las obligaciones que resulten de la aplicacion del primer parrafo del apartado 2 , a las que esta sujeto .

5 . Salvo disposiciones en contrario de los articulos 16 a 20 , el Titulo I sera aplicable a los procedimientos simplificados previstos por estos articulos .

A . Dispensa de declaracion escrita

Articulo 16

1 . Sin perjuicio de las disposiciones particulares relativas a los envios de cartas y paquetes postales , los Estados miembros podran prever que las mercancias exportadas con fines no comerciales asi como las mercancias de escaso valor , especialmente las contenidas en los equipajes personales de los viajeros , no necesiten una declaracion escrita .

2 . El apartado 1 no sera aplicable a las mercancias para las que se requiera un certificado de exportacion o para las que se solicite la concesion de restituciones u otras cantidades a la exportacion .

B . Establecimiento de declaraciones globales periodicas o recapitulativas

Articulo 17

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 20 , las autoridades competentes podran autorizar al declarante a suministrar o incluir con posterioridad ciertos datos de la declaracion en forma de declaraciones complementarias de caracter global , periodico o recapitulativo .

2 . Los datos de las declaraciones complementarias constituiran , junto con los contenidos en las declaraciones a las que se refieran , un acto unico e indivisible que surtira efectos desde la fecha de admision de la declaracion incial correspondiente .

3 . Cuando se aplique el procedimiento previsto en el presente articulo , las declaraciones iniciales relativas a cada lote de mercancias deberan contener en todos los casos las indicaciones necesarias para la identificacion de tales mercancias .

C . Concesion de la autorizacion para exportar antes de la presentacion de la declaracion

Articulo 18

1 . Cuando las circunstancias lo justifiquen , las autoridades competentes podran dar autorizacion para exportar las mercancias desde el momento en que éstas hayan sido presentadas , con arreglo al apartado 3 del articulo 5 , en la aduana competente , sin que haya sido presentada la declaracion prevista en el articulo 3 .

2 . La autorizacion para exportar las mercancias se subordinara a la presentacion en la aduana competente de un documento comercial o administrativo , a eleccion de las autoridades competentes , que contenga los datos necesarios para la identificacion de las mercancias e incluya una solicitud de exportacion firmada por el interesado .

Dicho documento comercial o administrativo debera ir acompanado de cualquier otro documento a cuya presentacion pueda quedar subordinada la aplicacion de las medidas comunitarias a las que dé lugar la exportacion de las mercancias consideradas .

La admision del documento comercial o administrativo por la oficina de aduanas tendra el mismo valor juridico que la admision de la declaracion prevista en el articulo 3 .

3 . Cuando las circunstancias lo permitan , las autoridades competentes podran admitir en lugar de la solicitud prevista en el apartado 2 una solicitud global que cubra las exportaciones que se hayan de efectuar durante un periodo determinado . En el documento comercial o administrativo que se debera presentar para cada exportacion , de conformidad con el primer parrafo del apartado 2 , se debera hacer referencia a la autorizacion concedida a la solicitud de declaracion global .

4 . El servicio de aduanas podra subordinar la autorizacion de exportar las mercancias a un examen de las mismas sobre la base de los datos que figuren en el documento comercial o administrativo previsto en el apartado 2 .

5 . La declaracion relativa a las mercancias para las que se conceda la autorizacion prevista en el apartado 1 , debera ser presentada en la aduana competente en el plazo que fijen las autoridades competentes .

Para la aplicacion del articulo 11 , esta declaracion surtira efecto en la fecha en la que el servicio de aduanas haya admitido el documento comercial o administrativo previsto en el apartado 2 .

6 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 20 , el servicio de aduanas podra autorizar que las mercancias sean objeto de declaraciones globales , periodicas o recapitulativas . Estas declaraciones surtiran efecto en la fecha en que dicho servicio de aduanas admita el documento comercial o administrativo previsto en el apartado 2 .

Articulo 19

1 . Las autoridades competentes podran autorizar a las personas fisicas o juridicas , que procedan con frecuencia a la exportacion de mercancias , para que expidan directamente desde sus locales dichas mercancias fuera del territorio aduanero de la Comunidad , sin la presentacion previa en una aduana competente de la declaracion prevista en el articulo 3 .

2 . Antes de la salida de las mercancias de sus locales , el titular de la autorizacion prevista en el apartado 1 debera :

a ) informar de esta salida a las autoridades competentes , en la forma y modo establecidos por éstas , con el fin de obtener la autorizacion de exportar las mercancias de que se trate ;

b ) registrar dichas mercancias en sus libros de contabilidad . Este registro se efectuara en la forma y segun las modalidades determinadas por las autoridades competentes . Debera incluir la indicacion de la fecha en que se realiza asi como los datos necesarios para la identificacion de las mercancias ;

c ) tener a disposicion de las autoridades competentes todos los documentos , principalmente los certificados de exportacion o de fijacion anticipada , a cuya presentacion pueda subordinarse la aplicacion de las disposiciones que regulen la exportacion de las mercancias .

El cumplimiento de las formalidades previstas en las letras a ) y b ) tendra el mismo valor juridico que la admision de la declaracion a la que se refiere el articulo 3 .

3 . Siempre que el control de la legalidad de las operaciones no se vea afectado , las autoridades competentes , en ciertas circunstancias particulares justificadas por la naturaleza de las mercancias de que se trate y por el ritmo acelerado de las operaciones de exportacion , podran dispensar al titular de la autorizacion de la obligacion de comunicar a la aduana competente cada salida de mercancias , con tal de que facilite a dicha aduana todas las informaciones que ésta considere necesarias para poder eventualmente ejercer su derecho a examinar las mercancias . En tal caso , el registro de las mercancias en los libros contables del interesado tendra el valor de la autorizacion de exportacion de estas ultimas .

4 . Cuando la aduana decida proceder al examen de las mercancias , lo hara sobre la base de los datos que figuren en los libros de contabilidad del interesado .

5 . La declaracion relativa a las mercancias para las que se haya concedido la autorizacion prevista en el apartado 1 debera ser presentada en la aduana competente en el plazo que fijen las autoridades competentes .

Para la aplicacion del articulo 11 , esta declaracion surtira efecto en la fecha en que se registren las mercancias en los libros de contabilidad del interesado .

6 . El apartado 6 del articulo 18 se aplicara igualmente a los casos que se acojan a las disposiciones contenidas en el presente articulo .

7 . El registro de las mercancias en los libros de contabilidad del interesado , previsto en la letra b ) del apartado 2 , podra sustituirse por cualquier otra formalidad definida por las autoridades competentes siempre que presente garantias analogas .

D . Sustitucion total o parcial de las indicaciones de la declaracion con datos codificados

1 . Las autoridades competentes podran autorizar al declarante a sustituir total o parcialmente las indicaciones de la declaracion escrita mencionada en el articulo 3 con el envio a la aduana competente designada a tal fin , para su tratamiento con computador , de los datos codificados o establecidos en cualquier otra forma determinada por dichas autoridades y correspondientes a las indicaciones registradas para las declaraciones escritas .

2 . Las condiciones de transmision de los datos mencionados en el apartado 1 seran establecidas por las autoridades competentes .

TITULO III

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 21

1 . El Comité de reglamentacion aduanera general , previsto en el articulo 24 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo , de 24 de julio de 1979 , relativa a la armonizacion de los procedimientos de despacho a libre practica de las mercancias (6) , podra examinar cualquier cuestion relativa a la aplicacion de la presente Directiva que suscite su presidente por propia iniciativa o a solicitud del representante de un Estado miembro .

2 . Las disposiciones necesarias para la aplicacion de los articulos 3 a 9 , del apartado 1 del articulo 10 , del articulo 13 , del apartado 2 del articulo 14 y de los articulos 17 a 20 de la presente Directiva se adoptaran segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del articulo 26 de la Directiva 79/695/CEE .

Articulo 22

1 . Los Estados miembros aplicaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de enero de 1983 .

2 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision las disposiciones que adopten para la aplicacion de la presente Directiva . La Comision informara de ello a los demas Estados miembros .

Articulo 23

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 24 de febrero de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO n * C 34 de 11 . 2 . 1980 , p. 116 .

(2) DO n * C 83 de 2 . 4 . 1980 , p. 10 .

(3) DO n * L 183 de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .

(4) DO n * L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 27 .

(5) DO n * L 146 de 2 . 6 . 1978 , p. 19 .

(6) DO n * L 205 de 13 . 8 . 1979 , p. 19 .