31981L0036

Directiva 81/36/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1981, por la que se modifica la Directiva 76/895/CEE relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de los plaguicidas en las frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 046 de 19/02/1981 p. 0033 - 0034
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 13 p. 0012
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0038
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Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0038


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 9 de febrero de 1981

por la que se modifica la Directiva 76/895/CEE relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de los plaguicidas en las frutas y hortalizas

( 81/36/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1976 , relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de los plaguicidas en las frutas y hortalizas (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/428/CEE (2) , y , en particular , sus artículos 4 y 8 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el artículo 4 de la Directiva 76/895/CEE prevé que , cuando un Estado miembro estime que un determinado contenido máximo fijado en el Anexo II es peligroso para la salud humana o para la de los animales distintos de los organismos perjudiciales , podrá reducir provisionalmente dicho contenido máximo en lo que se refiere a su territorio ;

Considerando que el Reino de los Países Bajos ha recurrido a las disposiciones de dicho artículo en lo que se refiere a los contenidos máximos fijados para el dimetoato , el ometoato y el fenclorfos ;

Considerando que el fenclorfos ha sido objeto de las modificaciones previstas en la Directiva 80/428/CEE ; que la Comisión ha concluido actualmente sus estudios complementarios sobre los otros dos plaguicidas ;

Considerando que , basándose en nuevos datos científicos , se debe modificar el contenido máximo fijado para el ometoato en el Anexo II de la Directiva 76/895/CEE ;

Considerando que parece asimismo deseable separar completamente los contenidos máximos fijados para el dimetoato y el ometoato , y ajustar en consecuencia el contenido máximo establecido para el dimetoato ;

Considerando que , a falta de dictamen favorable del Comité fitosanitario permanente , la Comisión no ha estado en condiciones de adoptar las disposiciones que había previsto al respecto , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8 de la Directiva 76/895/CEE ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Se modifica el Anexo II de la Directiva 76/895/CEE del modo siguiente .

1 . Se sustituyen las disposiciones relativas al dimetoato y el ometoato por el texto siguiente :

Número CEE * Residuos de plaguicidas * Contenidos máximos en mg/kg ( ppm ) *

* Denominación habitual * Denominación química * *

15/55 * Dimetoato * Ditiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(N-metil-carbamoil-metilo) * 1 *

- * Ometoato * Tiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(N-metil-carbamoil-metilo) * 0,4 : cerezas , endibias , alcachofas y espinacas *

* * * 0,1 : bayas , cebollas , puerros y raíces comestibles *

* * * 0,2 : los demás productos *

2 . Se suprime la nota 3 .

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1982 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 9 de febrero de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO n º L 340 de 9 . 12 . 1976 , p. 26 .

(2) DO n º L 102 de 19 . 4 . 1980 , p. 26 .