31981D0376

81/376/CEE: Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 1981, relativa a la creación de un Comité consultivo de las carnes de ovino y de caprino

Diario Oficial n° L 145 de 03/06/1981 p. 0026 - 0027
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0018
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0018


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 1981

relativa a la creación de un Comité consultivo de las carnes de ovino y de caprino

( 81/376/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 del Consejo (1) ha creado una organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino ;

Considerando que corresponde a la Comisión recabar los dictámenes de los medios profesionales y de los consumidores sobre los problemas que pueda plantear la aplicación de dicho Reglamento ;

Considerando que las asociaciones profesionales de la agricultura , de la industria , del comercio , de los trabajadores y las organizaciones de consumidores de los Estados miembros han constituido organizaciones a nivel de la Comunidad ;

DECIDE :

Artículo 1

1 . Se crea , dependiendo de la Comisión , un comité consultivo de las carnes de ovino y de caprino , en lo sucesivo denominado « Comité » .

2 . El Comité estará integrado por representantes de las categorías económicas siguientes : los productores agrícolas , las cooperativas agrícolas , las industrias agrícolas y alimentarias , el comercio de los productos agrícolas y alimentarios , los trabajadores del sector agrícola y alimentario y los consumidores .

Artículo 2

1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier problema relativo a la aplicación de los Reglamentos relativos a la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino y , en particular , sobre las medidas que deba adoptar en el marco de dichos Reglamentos .

2 . El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre un tema de su competencia y sobre el cual no le haya sido dirigida ninguna solicitud de dictamen . Lo hará en particular a instancia de las categorías económicas representadas .

Artículo 3

1 . El Comité estará integrado por 28 miembros .

2 . Los puestos se distribuirán como sigue :

a ) nueve para los productores de ovinos ;

b ) cinco para las cooperativas del ganado y de la carne y para las cooperativas de transformación ;

c ) uno para las industrias de la carne ;

d ) dos para el comercio del ganado ;

e ) dos para el comercio al por mayor de carnes ;

f ) dos para el comercio de distribución de las carnes ;

g ) tres para los trabajadores agrícolas y de la alimentación ;

h ) cuatro para los consumidores .

Artículo 4

1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales , constituidas a nivel de la Comunidad , más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 , y cuyas actividades se incluyan en el marco de la organización común de mercados de las carnes de ovino y de caprino . No obstante , los representantes de los consumidores serán nombrados a propuesta del « Comité consultivo de los consumidores » .

Para cada uno de los puestos que deban cubrirse , dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad .

2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración .

Al finalizar el período de tres años , los miembros del Comité continuarán en funciones hasta que sean designados sus sustitutos o hasta que se renueven sus mandatos .

El mandato de un miembro concluirá antes de esos tres años por dimisión o fallecimiento .

Asimismo , podrá ponerse fin a su mandato cuando el organismo que haya presentado su candidatura solicite su sustitución .

Será sustituido por el plazo que reste de su mandato , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 .

3 . La Comisión publicará , a título informativo , la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 5

El Comité elegirá para un período de tres años un Presidente y dos Vicepresidentes , la elección se hará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .

El Comité podrá , por idéntica mayoría , incorporar otros miembros a la Mesa . En tal caso , la Mesa comprenderá , además del Presidente , como máximo un representante de cada categoría económica representada en el seno del Comité . La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .

Artículo 6

A instancia de una de las categorías económicas representadas , el Presidente podrá invitar a asistir a las reuniones del Comité a un delegado de dicha categoría . Podrá en las mismas condiciones , invitar a participar en los trabajos del Comité , en calidad de experto , a cualquier persona que tenga una competencia especial en alguno de los temas que figuren en el orden del día ; los expertos únicamente asistirán a las deliberaciones relativas al tema que haya motivado su presencia .

Artículo 7

El Comité podrá crear grupos de trabajo con objeto de facilitar sus tareas .

Artículo 8

1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión , por convocatoria de la misma . La Mesa se reunirá por convocatoria del Presidente , de común acuerdo con la Comisión .

2 . Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Comité , de la Mesa y de los grupos de trabajo .

3 . Los servicios de la Comisión se harán cargo de la secretaría del Comité , de la Mesa y de los grupos de trabajo .

Artículo 9

Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . No estarán sujetas a ninguna votación posterior .

Al solicitar el dictamen del Comité , la Comisión podrá fijar el plazo en el que deba emitirse el mismo .

Las posiciones que adopten las categorías económicas representadas figurarán en un acta que se remitirá a la Comisión .

Si el dictamen solicitado obtuviere el acuerdo unánime del Comité , éste elaborará conclusiones comunes que se adjuntarán al acta . La Comisión comunicará los resultados de las deliberaciones al Consejo o a los Comités de gestión , a instancia de los mismos .

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité no podrán divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o tema planteado se refiere a una materia de carácter confidencial .

En tal caso , únicamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión .

La presente Decisión entrará en vigor el 15 de mayo de 1981 .

Hecho en Bruselas , el 15 de mayo de 1981 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .