81/376/CEE: Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 1981, relativa a la creación de un Comité consultivo de las carnes de ovino y de caprino
Diario Oficial n° L 145 de 03/06/1981 p. 0026 - 0027
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0018
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0018
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de mayo de 1981 relativa a la creación de un Comité consultivo de las carnes de ovino y de caprino ( 81/376/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 del Consejo (1) ha creado una organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino ; Considerando que corresponde a la Comisión recabar los dictámenes de los medios profesionales y de los consumidores sobre los problemas que pueda plantear la aplicación de dicho Reglamento ; Considerando que las asociaciones profesionales de la agricultura , de la industria , del comercio , de los trabajadores y las organizaciones de consumidores de los Estados miembros han constituido organizaciones a nivel de la Comunidad ; DECIDE : Artículo 1 1 . Se crea , dependiendo de la Comisión , un comité consultivo de las carnes de ovino y de caprino , en lo sucesivo denominado « Comité » . 2 . El Comité estará integrado por representantes de las categorías económicas siguientes : los productores agrícolas , las cooperativas agrícolas , las industrias agrícolas y alimentarias , el comercio de los productos agrícolas y alimentarios , los trabajadores del sector agrícola y alimentario y los consumidores . Artículo 2 1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier problema relativo a la aplicación de los Reglamentos relativos a la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino y , en particular , sobre las medidas que deba adoptar en el marco de dichos Reglamentos . 2 . El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre un tema de su competencia y sobre el cual no le haya sido dirigida ninguna solicitud de dictamen . Lo hará en particular a instancia de las categorías económicas representadas . Artículo 3 1 . El Comité estará integrado por 28 miembros . 2 . Los puestos se distribuirán como sigue : a ) nueve para los productores de ovinos ; b ) cinco para las cooperativas del ganado y de la carne y para las cooperativas de transformación ; c ) uno para las industrias de la carne ; d ) dos para el comercio del ganado ; e ) dos para el comercio al por mayor de carnes ; f ) dos para el comercio de distribución de las carnes ; g ) tres para los trabajadores agrícolas y de la alimentación ; h ) cuatro para los consumidores . Artículo 4 1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales , constituidas a nivel de la Comunidad , más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 , y cuyas actividades se incluyan en el marco de la organización común de mercados de las carnes de ovino y de caprino . No obstante , los representantes de los consumidores serán nombrados a propuesta del « Comité consultivo de los consumidores » . Para cada uno de los puestos que deban cubrirse , dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad . 2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración . Al finalizar el período de tres años , los miembros del Comité continuarán en funciones hasta que sean designados sus sustitutos o hasta que se renueven sus mandatos . El mandato de un miembro concluirá antes de esos tres años por dimisión o fallecimiento . Asimismo , podrá ponerse fin a su mandato cuando el organismo que haya presentado su candidatura solicite su sustitución . Será sustituido por el plazo que reste de su mandato , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 . 3 . La Comisión publicará , a título informativo , la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Artículo 5 El Comité elegirá para un período de tres años un Presidente y dos Vicepresidentes , la elección se hará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes . El Comité podrá , por idéntica mayoría , incorporar otros miembros a la Mesa . En tal caso , la Mesa comprenderá , además del Presidente , como máximo un representante de cada categoría económica representada en el seno del Comité . La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité . Artículo 6 A instancia de una de las categorías económicas representadas , el Presidente podrá invitar a asistir a las reuniones del Comité a un delegado de dicha categoría . Podrá en las mismas condiciones , invitar a participar en los trabajos del Comité , en calidad de experto , a cualquier persona que tenga una competencia especial en alguno de los temas que figuren en el orden del día ; los expertos únicamente asistirán a las deliberaciones relativas al tema que haya motivado su presencia . Artículo 7 El Comité podrá crear grupos de trabajo con objeto de facilitar sus tareas . Artículo 8 1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión , por convocatoria de la misma . La Mesa se reunirá por convocatoria del Presidente , de común acuerdo con la Comisión . 2 . Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Comité , de la Mesa y de los grupos de trabajo . 3 . Los servicios de la Comisión se harán cargo de la secretaría del Comité , de la Mesa y de los grupos de trabajo . Artículo 9 Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . No estarán sujetas a ninguna votación posterior . Al solicitar el dictamen del Comité , la Comisión podrá fijar el plazo en el que deba emitirse el mismo . Las posiciones que adopten las categorías económicas representadas figurarán en un acta que se remitirá a la Comisión . Si el dictamen solicitado obtuviere el acuerdo unánime del Comité , éste elaborará conclusiones comunes que se adjuntarán al acta . La Comisión comunicará los resultados de las deliberaciones al Consejo o a los Comités de gestión , a instancia de los mismos . Artículo 10 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité no podrán divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o tema planteado se refiere a una materia de carácter confidencial . En tal caso , únicamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión . La presente Decisión entrará en vigor el 15 de mayo de 1981 . Hecho en Bruselas , el 15 de mayo de 1981 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .