31980R1992

Reglamento (CEE) n° 1992/80 del Consejo, de 22 de julio de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 357/79 referente a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas

Diario Oficial n° L 195 de 29/07/1980 p. 0010 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 12 p. 0071
Edición especial griega: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0142
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 12 p. 0071
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0234
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0234


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1992/80 DEL CONSEJO

de 22 de julio de 1980

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 357/79 referente a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 357/79 (3) prevé que los Estados miembros considerados realicen cada diez años encuestas de base sobre las superficies vitícolas y , cada año , encuestas intermedias ; que , como consecuencia de dificultades imprevistas , la primera encuesta de base sobre las superficies vitícolas no se podrá llevar a cabo en Italia dentro de los plazos establecidos ; que , por consiguiente , es conveniente que dicho Estado miembro pueda retrasar en un año las fechas de realización de tal encuesta y de notificación de sus resultados a la Comisión ;

Considerando que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 357/79 prevé que , durante la realización de las encuestas intermedias sobre las superficies vitícolas cultivadas con variedades de uva de vinificación , los Estados miembros considerados especifiquen sólo determinados datos globales referentes a las plantaciones y a las replantaciones ; que el Consejo ha adoptado con posterioridad determinadas disposiciones en materia de derecho de replantación , las cuales exigen que se especifiquen por separado los cambios en forma de nuevas plantaciones o de replantaciones ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 357/79 de la forma siguiente :

1 . Se añade al apartado 1 del artículo 1 el párrafo siguiente :

« No obstante , la primera encuesta de base podrá efectuarse en Italia a más tardar el 31 de octubre de 1981 y se referirá a la situación existente después de los arranques y plantaciones de la campaña vitícola 1980/81 . La primera encuesta intermedia se efectuará en dicho Estado miembro en 1983 y se referirá a los cambios producidos durante las dos campañas vitícolas 1981/82 y 1982/83 . »

2 . Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 1 por el siguiente :

« 2 . La campaña vitícola será la que se establezca con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1990/80 (2) .

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 195 de 29 . 7 . 1980 , p. 6 . »

3 . Se sustituye el texto del segundo guión del apartado 2 del artículo 5 por el siguiente :

« - en las que se haya llevado a cabo una replantación con arreglo a la letra d ) del Anexo IV bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y , por separado , aquéllas en las que se haya llevado a cabo una nueva plantación con arreglo a la letra e ) del Anexo IV bis del mencionado Reglamento » .

4 . Se añade al apartado 4 del artículo 5 el párrafo siguiente :

« No obstante , Italia podrá presentar dicha descripción detallada a más tardar el 30 de junio de 1982 . »

5 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 6 por el siguiente :

« 1 . Los Estados miembros considerados comunicarán a la Comisión , para cada campaña vitícola , los rendimientos medios por hectárea , en hectólitros de mosto de uva o de vino o en decenas de toneladas de uva , obtenidos , a partir de la campaña 1979/80 y , para Italia , a partir de la campaña vitícola 1981/82 , en las superficies vitícolas cultivadas con variedades de uva de vinificación , desglosándolos con arreglo a las clases de rendimiento mencionadas en el apartado 2 . »

6 . Se sustituye el texto del apartado 5 del artículo 6 por el siguiente :

« 5 . Los Estados miembros considerados comunicarán a la Comisión , para cada campaña vitícola , desglosándolas por unidades geográficas , estimaciones del grado alcohólico volumétrico natural medio en % volumen o en ° Oechsle de uva fresca o mosto de uva o vinos obtenidos a partir de la campaña 1979/80 y , para Italia , a partir de la campaña vitícola 1981/82 , en las superficies vitícolas cultivadas con variedades de uva de vinificación destinadas normalmente a la producción de :

- vcprd ;

- los demás vinos :

- incluidos los vinos destinados obligatoriamente a la elaboración de determinados aguardientes con denominación de origen . »

7 . Se sustituye el texto del apartado 6 del artículo 6 por el siguiente :

« 6 . Los datos anuales mencionados en los apartados 1 y 5 deberán comunicarse antes del 1 de abril siguiente a cada campaña vitícola . Las informaciones sobre las clases de rendimiento a que se refiere el apartado 2 deberán presentarse dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 4 . Las estimaciones de la evolución de los rendimientos medios por hectárea consideradas en el apartado 3 deberán presentarse :

- la primera vez , antes del 1 de octubre de 1981 y , para Italia , antes del 1 de octubre de 1983 ;

- después , cada cinco años , antes del 1 de abril , excepto la segunda estimación , la cual deberá presentar Italia después de tres años . »

8 . Se sustituye el texto del apartado 3 del artículo 7 por el siguiente :

« 3 . La Comisión publicará los resultados de las encuestas intermedias y de los datos anuales mencionados en el artículo 6 en el marco de los informes anuales previstos en el apartado 2 del artículo 30 quater del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . »

9 . Se sustituye el texto del artículo 9 por el siguiente :

« Artículo 9

Los gastos necesarios para la encuesta de base relativa a la situación posterior a la campaña 1978/79 y , en lo que se refiere a Italia , posterior a la campaña 1980/81 , serán asumidos hasta un importe a tanto alzado que deberá establecerse en el presupuesto de las Comunidades Europeas . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1980 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 22 de julio de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

C. NEY

(1) DO n º C 108 de 2 . 5 . 1980 , p. 5 .

(2) Dictamen emitido el 11 de julio de 1980 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) .

(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 124 .