Reglamento (CEE) n° 1989/80 del Consejo, de 22 de julio de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 337/79 sobre organización común del mercado vitivinícola
Diario Oficial n° L 195 de 29/07/1980 p. 0003 - 0005
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0246
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0229
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0229
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1989/80 DEL CONSEJO de 22 de julio de 1980 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 sobre organización común del mercado vitivinícola EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Acta de adhesión de la República Helénica y , en particular , el apartado 2 de su artículo 146 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que , en aplicación del artículo 22 de la mencionada Acta es conveniente proceder a determinadas adaptaciones del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1988/80 (2) , necesarias como consecuencia de la adhesión , y de acuerdo con las orientaciones definidas por el Anexo II de la misma Acta , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 de la forma siguiente . 1 . Se sustituye el texto del párrafo segundo de la letra c ) del apartado 1 del artículo 4 por el siguiente : « Cuando la aplicación de las normas anteriormente mencionadas dé por resultado un número de precios medios que deban tomarse en consideración inferior a 6 para el vino de mesa de tipo R I , inferior a 4 para el vino de tipo R II e inferior a 5 para el vino de tipo A I , se tomarán respectivamente en cuenta los 6 , 4 y 5 precios más bajos . No obstante , si el número total de precios medios establecidos fuere inferior a las cifras mencionadas , se tomarán en consideración todos los precios medios establecidos . » 2 . En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14 y en el guión segundo del apartado 1 del artículo 14 bis se sustituyen los términos « la zona vitícola C III » por los términos « las zonas vitícolas C III a ) y C III b ) » . 3 . Se sustituye el texto del párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 29 por el siguiente : « En lo que se refiere a las zonas vitícolas C II , C III a ) y C III b ) : a ) la categoría 1 comprenderá las superficies : - que los Estados miembros hayan reconocido o vayan a reconocer como aptas para la producción de vcprd , o - situadas : - en colinas en laderas , o - en llanuras con sustrato autóctono de rocas calizas , margas , arenas , o de naturaleza coluvial de origen morrénico , glaciar o volcánico , o también de origen aluvial , pero de composición gruesa , y aptas para la producción de vino de un grado alcohólico volumétrico natural medio no inferior al 10 por 100 en las zonas vitícolas C III a ) y C III b ) , y al 9,5 por 100 en la zona vitícola C II ; b ) la categoría 2 comprenderá las superficies : - situadas en llanuras de origen aluvial reciente con suelos profundos y fértiles compuestos en su mayor parte de arcilla o de limo , - que correspondan a las condiciones geológicas , edafológicas y topográficas relativas a la categoría 1 , pero en las que las condiciones climáticas no permitan alcanzar el grado de maduración necesario para obtener el grado alcohólico volumétrico natural medio requerido mencionado en la letra a ) ; c ) La categoría 3 comprenderá las superficies : - manifiestamente inadecuadas para la viticultura , debido particularmente a condiciones edafológicas naturales adversas , pendientes inadecuadas , humedad excesiva , exposición desfavorable , altitud excesiva o microclima desfavorable , o - situadas en llanura o en fondos de valle y aptas para proporcionar cosechas suficientes con cultivos distintos del viñedo , para las que existan interesantes posibilidades de comercialización . » 4 . Se sustituye el texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32 por el siguiente : « Se podrá aumentar el grado alcohólico volumétrico natural de los productos contemplados en el párrafo primero , solamente si su grado alcohólico volumétrico natural mínimo fuere igual a : - en la zona vitícola A : 5 por 100 , - en la zona vitícola B : 6 por 100 , - en la zona vitícola C I a ) : 7,5 por 100 , - en la zona vitícola C I b ) : 8 por 100 , - en la zona vitícola C II : 8,5 por 100 , - en las zonas vitícolas C III a ) y c III b ) : 9 por 100 . » 5 . Se sustituye el texto del párrafo primero del apartado 6 del artículo 33 por el siguiente : « 6 . El efecto de las operaciones mencionadas no podrá consistir , en ningún caso , en elevar el grado alcohólico volumétrico total de la uva fresca , del mosto de uva , del mosto de uva parcialmente fermentado , del vino nuevo aún en fermentación , del vino apto para la obtención de vino de mesa o del vino de mesa sometidos a dichas operaciones , hasta un nivel superior al 11,5 por 100 en la zona vitícola A , 12 por 100 en la zona vitícola B , 12,5 por 100 en las zonas vitícolas C I a ) y C I b ) , 13 por 100 en la zona vitícola C II y 13,5 , por 100 en las zonas vitícolas C III a ) y C III b ) . » 6 . Se sustituye el texto de los apartados 1 y 2 del artículo 34 por el siguiente : « 1 . La uva fresca , el mosto de uva , el mosto de uva parcialmente fermentado y el vino nuevo aún en fermentación podrán ser sometidos : - en las zonas vitícolas A , B , C I a ) y C I b ) , a una desacidificación parcial ; - en las zonas vitícolas C II y C III a ) , y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 , a una acidificación y a una desacidificación ; - en la zona vitícola C III b ) , a una acidificación . La acidificación sólo podrá efectuarse dentro del límite máximo de 1,50 gramos por litro , expresado en ácido tártrico , es decir , 20 miliequivalentes . Además , el mosto de uva destinado a la concentración podrá ser sometido a una desacidificación parcial . 2 . En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionales : - se podrá autorizar la acidificación suplementaria dentro del límite máximo de 1,50 gramos por litro , expresado en ácido tártrico , es decir , 20 miliequivalentes ; - para los productos contemplados en el apartado 1 , procedentes de las zonas C II , C III a ) y C III b ) , - o para los vinos procedentes de las mismas zonas vitícolas , siempre que se lleve a cabo en las instalaciones de quien hubiere utilizado la uva y los mostos de uva de que proceden dichos vinos ; - se podrá autorizar la acidificación de los productos contemplados en el apartado 1 , en las zonas vitícolas C I a ) y C I b ) , en las condiciones establecidas en el apartado 1 en lo que a las zonas C II , C III a ) y C III b ) se refiere ; - se podrá autorizar la desacidificación parcial de los vinos procedentes de las zonas vitícolas A , B , C I a ) , C I b ) , C II y C III a ) , siempre que se lleve a cabo en las instalaciones de quien hubiere utilizado la uva y los mostos de uva de los que procedan dichos vinos . » 7 . Se sustituye el texto del punto 6 del Anexo IV por el siguiente : « 6 . La zona vitícola C III a ) comprende , en Grecia , las superficies plantadas de vid de los nomoi siguientes : Florida , Imathia , Kilkis , Grevena , Larissa , Ioannina , Lefcada , Achaia , Messinia , Arcadia , Corinthia , Heraclion , Chania , Rethymno , Samos , Lassithi , así como de la isla de Santorin . » 8 . Se añade al Anexo IV el punto siguiente : « 7 . La zona vitícola C III b ) comprende : a ) en Francia , las superficies plantadas de vid : - de los departamentos de Córcega ; - de la parte del departamento de Var situada entre el mar y una línea delimitada por los municipios ( incluyendo a éstos ) de Evenos , Le Beausset , Solliès-Toucas , Cuers , Puget-Ville , Collobrières , La Garde-Freinet , Plan-de-la-Tour y Saine-Maxime , - de los cantones de Olette y de Arles-sur-Tech , en el departamento de Pyrénées Orientales ; b ) en Italia , las superficies plantadas de vid de las siguientes regiones : Calabria , Basilicata , Apulia , Cerdeña y Sicilia , incluyendo las islas pertenecientes a dichas regiones , como la isla de Pantelleria , las islas Eolias , Egatas y Pelage ; c ) En Grecia , las superficies plantadas de vid no comprendidas en el punto 6 . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 22 de julio de 1980 . Por el Consejo El Presidente C. NEY (1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 . (2) DO n º L 195 de 29 . 7 . 1980 , p. 1 .