Reglamento (CEE) n° 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino
Diario Oficial n° L 183 de 16/07/1980 p. 0001 - 0015
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0150
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0171
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0171
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1837/80 DEL CONSEJO de 27 de junio de 1980 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común y que la misma debe , en particular , comprender una organización común de los mercados agrícolas , pudiendo ésta revestir diversas formas según los productos ; Considerando que , para alcanzar los objetivos del artículo 39 del Tratado y , en especial , estabilizar los mercados y asegurar un nivel de vida justo para la población agrícola interesada , es necesario adoptar medidas que permitan una mejor adaptación de la oferta a las exigencias del mercado así como medidas de intervención ; que , en el marco de estas primeras medidas y con objeto de reunir las condiciones previstas en la letra a ) del apartado 3 del artículo 43 del Tratado , es conveniente prever la concesión de una prima a los productores comunitarios de carne de ovino ; que , por lo que se refiere a las medidas de intervención , éstas puedan tomar la forma de ayudas para el almacenamiento privado , habida cuenta de que son las que afectan , en la menor medida , la comercialización normal de los productos , así como la forma de compras que deberán efectuar los organismos de intervención y que sólo se justifican durante períodos del año en los que el mercado puede estar en una situación muy difícil ; que , por otro lado , en las regiones donde no se apliquen las medidas de compra a la intervención , es conveniente prever la posibilidad de otorgar una prima variable por el sacrificio de ovinos ; que , en cambio , en caso de exportaciones de carne y de animales vivos de abasto fuera del territorio del Estado miembro interesado , es conveniente recuperar un importe equivalente a dicha prima , para evitar una distorsión de la libre competencia ; Considerando que procede prever la fijación de un precio de base que , por una parte , sea el desencadenante de las medidas de intervención y , por otra , proteja el mercado comunitario de las fluctuaciones de precios del mercado mundial para determinados productos del sector ; Considerando que la consecución de un mercado único para la Comunidad , en el sector de las carnes de ovino y de caprino implica el establecimiento de un régimen único de intercambios en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que un régimen de intercambios , que complemente el régimen de intervenciones y que comprenda para ciertos productos un sistema de exacciones reguladoras a la importación , que sustituya el derecho de aduana , puede , en principio , estabilizar el mercado comunitario , evitando , en especial , que las fluctuaciones de los precios en el mercado mundial , cuando sean inferiores al precio de base , repercutan en los precios practicados dentro de la Comunidad ; Considerando que , para la aplicación del régimen de exacciones reguladoras , es conveniente fijar precios de oferta franco frontera de la Comunidad , basándose en las cotizaciones registradas en los mercados más representativos de los terceros países y fijar una exacción reguladora especial para los productos de que se trate , en caso de que los precios de oferta propuestos por uno o varios terceros países sean anormalmente bajos ; Considerando que , para los productos de la subpartida 02.01 A IV del arancel aduanero común , respecto de los cuales el tipo de derecho se haya consolidado en el GATT , las exacciones reguladoras deben quedar limitadas al importe que resulte de dicha consolidación o a aquél que resulte de acuerdos de autolimitación ; Considerando que , con el fin de seguir la evolución de las importaciones y de las exportaciones , es conveniente prever la posibilidad de un recurso a un régimen de certificados de importación o de exportación que impliquen la prestación de una fianza que garantice la importación o la exportación ; Considerando que procede prever la posibilidad de conceder , en el momento de la exportación hacia terceros países , una restitución igual a la diferencia entre los precios en la Comunidad y en el mercado mundial ; Considerando que como complemento al sistema descrito anteriormente , resulta conveniente prever la posibilidad de prohibir , total o parcialmente , en la medida en que lo exigiere la situación del mercado , el recurso a los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo ; Considerando que el régimen de derechos de aduana o de exacciones reguladoras permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que , no obstante , el mecanismo de precios , de derechos de aduana y de exacciones reguladoras comunes puede , en circunstancias excepcionales , presentar defectos ; que , para no dejar , en tales casos , el mercado comunitario sin defensa contra las perturbaciones que puedan derivarse , habiéndose suprimido los obstáculos a la importación existentes anteriormente , resulta conveniente que la Comunidad pueda adoptar , rápidamente , cuantas medidas considere necesarias ; Considerando que las restricciones a la libre circulación derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades de los animales pueden ocasionar dificultades en el mercado de uno o varios Estados miembros ; que es necesario prever la posibilidad de aplicar medidas excepcionales de sostenimiento de mercado destinadas a corregir la situación ; Considerando que , para facilitar la aplicación de las disposiciones contempladas , es conveniente prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de gestión ; Considerando que la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino debe tener en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado ; Considerando que la concesión de determinadas ayudas podría comprometer la consecución de un mercado único basado en un sistema de precios comunes ; que , en consecuencia , es conveniente que puedan aplicarse al sector de las carnes de ovino y de caprino la disposiciones del Tratado que permitan evaluar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquellas que sean incompatibles con el mercado común ; Considerando que la nomenclatura arancelaria resultante del presente Reglamento queda recogida en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , relativo al arancel aduanero común (4) , modificado , en último lugar , por el Reglamento ( CEE ) n º 3000/790 (5) ; Considerando que el paso del régimen existente en cada uno de los Estados miembros al establecido por el presente Reglamento debe efectuarse en las mejores condiciones ; que , en consecuencia , puede resultar necesaria la aplicación de medidas transitorias para facilitar dicho paso , que no obstante , procede limitar dichas medidas al plazo estrictamente necesario para evitar perturbaciones en los intercambios que puedan poner en peligro los objetivos de la letra b ) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado ; Considerando que los gastos efectuados por los Estados miembros a consecuencia de las obligaciones resultantes de la aplicación del presente Reglamento deben correr a cargo de la Comunidad , de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (6) , modificado , en último lugar , por el Reglamento ( CEE ) n º 929/79 (7) ; Considerando que , al ser los precios para la primera campaña parte integrante de la aplicación del régimen de precios , es conveniente fijarlos en el marco del presente Reglamento y , en particular , fijar un precio de intervención derivado para Irlanda , en razón de la situación especial de dicho mercado y del alejamiento de la misma de las regiones hacia las que expide tradicionalmente sus productos , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 La organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino , comprende un régimen de precios y un régimen de intercambios y regula los productos siguientes : N º de partida * Designación de la mercancía * a ) 01.04 B * Animales vivos de la especie ovina y caprina , que no sean de raza selecta para la reproducción . * 02.01 A IV * Carnes de las especies ovina y caprina , frescas , refrigeradas o congeladas . * 02.06 C II a ) * Carnes de las especies ovina y caprina , saladas o en salmuera , secas o ahumadas . * b ) 01.04 A * Animales vivos de las especies ovina y caprina , de raza selecta para la reproducción (a) . * ex 02.01 V II d ) * Despojos comestibles de las especies ovina - y caprina , que no sean los que se destinen a la fabricación de productos farmacéuticos , - frescos , refrigerados o congelados . * 02.06 C II b ) * Despojos comestibles de las especies ovina y caprina , salados o en salmuera , secos o ahumados . * 15.02 B II * Sebos de las especies ovina y caprina en bruto , fundidos o extraídos por medio de disolventes , incluidos los sebos llamados « primeros jugos » . * c ) 16.02 B III b ) 2 aa ) * Otras preparaciones y conservas de carnes o de despojos de ovinos o de caprinos , con excepción de aquellas que contengan carne o despojos de las especies porcina doméstica o bovina . * (a) La inclusión en esta subpartida queda supeditada a las condiciones que determinen las autoridades competentes . Artículo 2 Para estimular las iniciativas profesionales e interprofesionales que permitan una mejor adaptación de la oferta a las exigencias del mercado , podrán adoptarse , para los productos mencionados en el artículo 1 , las medidas comunitarias siguientes : a ) medidas destinadas a permitir una mejor orientación de la producción ganadera ; b ) medidas destinadas a promover una mejor organización de la producción , transformación y comercialización ; c ) medidas destinadas a mejorar la calidad ; d ) medidas destinadas a permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo mediante el conocimiento de los medios de producción empleados ; e ) medidas destinadas a facilitar la comprobación de la evolución de los precios en el mercado . Las normas generales relativas a dichas medidas se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado . TÍTULO I Régimen de precios , de primas y de intervenciones Artículo 3 1 . Cada año y para la campaña de comercialización del año siguiente , se fijará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , un precio de base para las canales de ovino frescas o refrigeradas y un precio de referencia para cada una de las regiones siguientes : - región 1 : Italia , - región 2 : Francia , - región 3 : Dinamarca , Benelux , República Federal de Alemania , - región 4 : Irlanda , - región 5 : Reino Unido . No obstante lo dispuesto en el párrafo primero para la campaña 1980/81 , el precio de base y los precios de referencia se fijarán a los niveles indicados en el artículo 31 . 2 . El precio de base se establecerá teniendo especialmente en cuenta : a ) la situación de mercado en el sector de la carne de ovino durante el año en curso ; b ) las perspectivas de desarrollo de la producción y del consumo de carne de ovino ; c ) los costes de producción de la carne de ovino ; d ) la situación de mercado en los otros sectores de productos animales y , en especial , en el sector de la carne de vacuno ; e ) la experiencia adquirida . 3 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , estacionalizará el precio de base , para tener en cuenta las variaciones estacionales normales del mercado comunitario de la carne de ovino . 4 . Los precios de referencia serán fijados : a ) el primer año , basándose en los precios de mercado registrados en el o en los mercados representativos de cada región interesada durante el año 1979 o , en las regiones que hayan conocido condiciones especiales en 1979 , basándose en los precios de mercado previstos para el año 1980 ; b ) para los años siguientes , basándose en los criterios contemplados en el apartado 2 , con objeto de establecer un precio de referencia comunitario único mediante la convergencia de los precios de referencia nacionales por etapas anuales iguales durante un período de cuatro años . 5 . Salvo que el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , decida otra cosa , la campaña de comercialización comenzará el primer lunes de cada mes de abril y terminará la víspera de dicho día al año siguiente . Artículo 4 Se establecerá , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 , un precio para las canales de ovino frescas o refrigeradas , registrado en los mercados representativos de la Comunidad , a partir de los precios observados en el o en los mercados representativos de cada Estado miembro , para las diferentes categorías de canales de ovino frescas o refrigeradas , habida cuenta , por una parte , de la importancia de cada una de dichas categorías y , por otra , de la importancia relativa del censo de ganado ovino de cada Estado miembro . Artículo 5 1 . En la medida necesaria para compensar la disminución de la renta que pueda resultar de la aplicación de la organización común de mercado prevista por el presente Reglamento , se concederá una prima en beneficio de los productores de carne de ovino . 2 . Habida cuenta de la evolución previsible de los precios de mercado de cada región interesada , se estimará , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 , una disminución de la renta , cada año al comienzo de la campaña de comercialización . Dicha disminución de renta representará la posible diferencia entre el precio de referencia en una región y el precio de mercado previsible en dicha región para la campaña en curso que deberá establecerse de conformidad con el artículo 4 . Se multiplicará dicha diferencia por las toneladas de carne producida en cada región interesada , durante el año anterior al año en curso . El importe así obtenido se revisará al final de la campaña , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 , para tener en cuenta la evolución real de los precios de mercado y para que el nivel de la prima corresponda a la disminución efectiva de la renta . 3 . No obstante , en caso de que se apliquen las medidas de intervención previstas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 6 , para el cálculo del importe total mencionado en el apartado 2 , se tendrá en cuenta la incidencia de una limitación de la prima , para las regiones y durante el período en que se apliquen dichas medidas , igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio de intervención estacionalizado . Asimismo , en caso de aplicación de la prima prevista en el artículo 9 , para el cálculo del importe total considerado en el apartado 2 , se tendrá en cuenta la incidencia de una limitación de la prima mencionada en el apartado 1 , para las regiones donde se conceda la prima prevista en el artículo 9 . Dicho límite se obtendrá , restando del importe total previsto en el apartado 2 , el importe global de la prima concedida en virtud del artículo 9 . 4 . Para cada región interesada , se dividirá el importe total mencionado en el apartado 2 por el número de ovejas censadas en dicha región . El resultado obtenido proporcionará el importe estimado de la prima que deberá pagarse por oveja y por región . No obstante , a petición de los interesados , el importe de la prima que deba pagarse por oveja en la región 1 , podrá ser igual al determinado en la región 2 , cuando los beneficiarios demuestren , de forma satisfactoria a la autoridad competente , que los corderos procedentes de dichas ovejas no serán sacrificados antes de alcanzar los dos meses de edad . 5 . Se abonará un anticipo a cuenta de la prima después del tercer mes y antes del séptimo mes de cada campaña . La liquidación se efectuará al final de la campaña , después de adaptar el importe de la prima , habida cuenta de la revisión prevista en los apartados 2 y 3 y del número efectivo de ovejas para las cuales se haya abonado el anticipo . 6 . En caso de que la comprobación del número de ovejas censadas ocasionare obstáculos administrativos en una región , podrá autorizarse al o a los Estados miembros interesados para que dividan el importe total contemplado en el apartado 2 por los sacrificios de corderos previsibles durante la campaña en curso . En tal caso , la adaptación del importe de la prima considerada en el apartado 4 se efectuará teniendo en cuenta el número de corderos efectivamente sacrificados o la cantidad de carne efectivamente producida . 7 . Las normas generales del régimen previsto en el presente artículo serán establecidas por el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión . 8 . Las modalidades de aplicación del presente artículo , y , en particular , las modalidades de pago de la prima , las medidas dirigidas a evitar perturbaciones en los intercambios y en las compras a la intervención que puedan derivarse de la aplicación del presente artículo , así como las medidas relativas al control de la aplicación del apartado 6 , se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 . 9 . Los gastos efectuados en el marco del régimen previsto en el presente artículo se considerarán parte integrante de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas . Artículo 6 1 . Podrán adoptarse medidas de intervención en forma de : a ) ayudas para el almacenamiento privado ; b ) compras efectuadas por los organismos de intervención para las carnes de ovino frescas presentadas en forma de canales o medias canales . 2 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá modificar la lista de los productos recogidos en la letra b ) del apartado 1 . Artículo 7 1 . Cuando el precio comprobado de conformidad con el artículo 4 se sitúe a un nivel inferior al 90 % del precio de base y pueda mantenerse por debajo de dicho nivel , podrán decidirse las medidas de intervención previstas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 6 . 2 . Cuando , durante el período comprendido entre el 15 de julio y el 15 de diciembre de cada año , el precio comprobado de conformidad con el artículo 4 sea igual o inferior a un precio de intervención estacionalizado correspondiente al 85 % del precio de base estacionalizado y que , simultáneamente , el precio comprobado en los mercados representativos de una región determinada sea igual o inferior al precio de intervención estacionalizado o , según los casos , al precio de intervención derivado estacionalizado , las medidas de intervención previstas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 6 , serán , a instancia de uno o de varios Estados miembros , aplicadas en el o los Estados miembros de que se trate . Si la situación de mercado lo exigiere , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá decidir la aplicación de dichas medidas en una región o todas las regiones que no apliquen la prima variable al sacrificio . Los organismos designados por los Estados miembros interesados comprarán las carnes frescas o refrigeradas originarias de la Comunidad , cuya calidad pueda garantizar , lo mejor posible , el sostenimiento del mercado . 3 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , fijará un precio de intervención derivado para determinadas regiones excedentarias en carne de ovino de origen comunitario que expidan , tradicionalmente , dicha carne hacia otras regiones , teniendo en cuenta los gastos de comercialización y , en particular , los gastos de transporte . 4 . Sólo podrán adoptarse las medidas de intervención previstas en el apartado 2 para las calidades definidas de conformidad con dicho apartado , cuyo precio en el o los Estados miembros interesados se sitúe por debajo de un precio de compra calculado para cada una de dichas calidades con arreglo al precio de intervención estacionalizado o , en su caso , al precio de intervención derivado . 5 . Las medidas de intervención previstas en el apartado 2 se suspenderán cuando el precio comprobado de conformidad con el artículo 4 sea superior , durante un determinado período , al precio de intervención estacionalizado . 6 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , determinará , en aplicación de los apartados 2 y 3 , el precio de intervención , el precio de intervención estacionalizado y el precio de intervención derivado estacionalizado y establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo . 7 . Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 : a ) se determinarán los productos admitidos para el almacenamiento privado , así como las calidades a las cuales se apliquen las medidas de intervención ; b ) se decidirán las medidas de intervención contempladas en el apartado 1 y en el párrafo primero del apartado 2 , así como el final de la aplicación de las mismas ; c ) se establecerán las demás modalidades de la aplicación del presente artículo y , en particular , las condiciones para la aplicación de las medidas de intervención . Artículo 8 Cuando , durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de un año y el 14 de julio del año siguiente , se dé una situación grave que necesite un sostenimiento del mercado mediante medidas de intervención consideradas en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 , podrán decidirse dichas medidas , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 . Artículo 9 1 . En las regiones en que no se apliquen las medidas de intervención previstas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 6 , el Estado miembro o los Estados miembros interesados podrán conceder una prima variable por sacrificio de ovinos cuando los precios comprobados en el o los mercados representativos del , o de los Estados miembros afectados se sitúen por debajo de un « nivel orientador » correspondiente al 85 % del precio de base . Dicho nivel orientador , se estacionalizará de igual manera que el precio de base . 2 . El importe de la prima considerada en el apartado 1 será igual a la diferencia entre el nivel orientador y el precio de mercado comprobados en el o los Estados miembros interesados . 3 . Se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para permitir que , en caso de pago de la prima mencionada en el apartado 1 , se perciba un importe , equivalente al de la prima , sobre los productos recogidos en la letra a ) del artículo 1 , a la salida del territorio del correspondiente Estado miembro . 4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 . 5 . Los gastos efectuados en el marco del régimen previsto en el presente artículo se considerarán parte integrante de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas . TÍTULO II Régimen de intercambios con terceros países Artículo 10 1 . Para los productos mencionados en las letras b ) y c ) del artículo 1 , se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común . 2 . No se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común para los productos recogidos en la letra a ) del artículo 1 . Para dichos productos se aplicará una exacción reguladora de importación en las condiciones previstas en el presente Reglamento . Artículo 11 Las exacciones reguladoras de importación serán fijadas cada mes por la Comisión . La Comisión podrá , en caso de necesidad , modificar , entre tanto , las exacciones reguladoras . Artículo 12 1 . Para las canales frescas o refrigeradas recogidas en la subpartida 02.01 A IV a ) 1 del Anexo I , la exacción reguladora será igual a la diferencia entre el precio de base estacionalizado y el precio de oferta franco frontera de la Comunidad . 2 . El precio de oferta franco frontera de la Comunidad , a que se refiere el apartado 1 , se establecerá en función de las posibilidades de compra más representativas , en cuanto a calidad y cantidad se refiere , registradas durante un período por fijar que preceda a la determinación de la exacción reguladora , teniendo especialmente en cuenta : a ) la situación de la oferta y de la demanda de la carne de ovino fresca o refrigerada ; b ) los precios del mercado mundial de las carnes de ovino congeladas de una categoría competitiva con respecto a las carnes de ovino frescas o refrigeradas ; c ) la experiencia adquirida . En caso de necesidad , el precio de oferta franco frontera se establecerá en función de las posibilidades de compra más representativas observadas para los ovinos vivos . 3 . Para los animales vivos de la subpartida 01.04 B , así como para las carnes recogidas en las subpartidas 02.01 A IV a ) 2 , 3 , 4 y 5 y 02.06 C II a ) del Anexo I , la exacción reguladora será igual a la exacción reguladora determinada para el producto considerado en el apartado 1 , a la que se aplica un coeficiente a tanto alzado fijado para cada uno de los productos de que se trate . 4 . La exacción reguladora que deba percibirse será aquella aplicable el día de la importación . 5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 . Artículo 13 1 . Para las carnes congeladas recogidas en la subpartida 02.01 A IV b ) 1 del Anexo I , la exacción reguladora será igual a la diferencia entre : a ) por una parte , el precio de base al que se aplica un coeficiente que represente la relación existente en la Comunidad entre el precio de las carnes frescas de una categoría competitiva con respecto a las carnes congeladas de que se trate , de igual presentación , y el precio medio de las canales de ovino frescas y refrigeradas y b ) por otra , el precio de oferta franco frontera de la Comunidad de dichas carnes congeladas . 2 . El precio de oferta franco frontera de la Comunidad , contemplado en la letra b ) del apartado 1 , se establecerá en función de las posibilidades de compra de la carne congelada más representativas , en cuanto a calidad y cantidad se refiere , comprobadas durante un período por fijar que preceda a la determinación de la exacción reguladora , teniendo especialmente en cuenta : a ) el desarrollo previsible del mercado de las carnes congeladas ; b ) los precios más representativos en los mercados de terceros países de las carnes frescas o refrigeradas de una categoría competitiva con respecto a las carnes congeladas ; c ) la experiencia adquirida . 3 . Para las carnes congeladas recogidas en la subpartida 02.01 A IV b ) 2 , 3 , 4 y 5 del Anexo I , la exacción reguladora será igual a la exacción reguladora determinada para el producto considerado en el apartado 1 , a la que se aplica mediante un coeficiente a tanto alzado fijado para cada uno de los productos de que se trate . 4 . La exacción reguladora que deba percibirse será aquella aplicable el día de la importación . 5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 . Artículo 14 1 . Podrá fijarse una exacción reguladora especial para los productos originarios o procedentes de uno o varios terceros países , en caso de que las exportaciones de dichos productos se efectúen a precios anormalmente bajos . 2 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 . Artículo 15 No obstante lo dispuesto en los artículos 12 , 13 y 14 , para los productos de la subpartida 02.01 A IV del arancel aduanero común para los cuales se haya consolidado el tipo de derecho en el marco del GATT , las exacciones reguladoras quedarán limitadas al importe de dicha consolidación o a aquel que resulte de acuerdos de autolimitación . Artículo 16 1 . Toda importación en la Comunidad y toda exportación fuera de la misma de los productos a que se refieren las letras a ) y c ) del artículo 1 estará sometida a la presentación de un certificado de importación o de exportación expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite , cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad . El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad . La expedición de dichos certificados estará sujeta a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar o de exportar durante el período de validez del certificado . Dicha fianza se perderá , total o parcialmente , si la operación no se realizare en dicho plazo o sólo se realizare parcialmente . 2 . Las modalidades de aplicación del presente artículo , que pueden prever , en particular , un plazo para la expedición de dichos certificados , se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 . Artículo 17 1 . En la medida necesaria para hacer posible la exportación de los productos mencionados en el artículo 1 , podrá compensarse la diferencia entre los precios de dichos productos en el mercado mundial y los precios en la Comunidad mediante una restitución a la exportación . 2 . La restitución será la misma en toda la Comunidad . Podrá establecerse una diferenciación con arreglo a los destinos . La restitución fijada se concederá a instancia del interesado . 3 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá las normas generales relativas a la concesión y fijación previa de las restituciones a la exportación . 4 . La fijación de las restituciones se efectuará de forma periódica de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 . En caso de necesidad , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , podrá modificar , entre tanto , las restituciones . 5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 . Artículo 18 El presente Reglamento se aplicará respetando las obligaciones derivadas de acuerdos que comprometan a la Comunidad en el plano internacional . Artículo 19 En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá excluir total o parcialmente , el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo para los productos contemplados en el artículo 1 . Artículo 20 1 . Las normas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las normas particulares para su aplicación serán aplicables para la clasificación de los productos que se rigen por el presente Reglamento ; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se consignará en el arancel aduanero común . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá adaptar el presente Reglamento , cuando dicha adaptación se efectúe a consecuencia de una modificación de la nomenclatura del arancel aduanero común , y modificar la nomenclatura utilizada en el presente Reglamento . 2 . Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o salvo excepción acordada por el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , quedarán prohibidas en los intercambios con terceros países : - la percepción de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana ; - la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente . Artículo 21 1 . Si dentro de la Comunidad , el mercado de uno o varios productos contemplados en el artículo 1 sufriere o corriere peligro de sufrir , debido a las importaciones o exportaciones , perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , podrán aplicarse medidas adecuadas en los intercambios con terceros países hasta que haya desaparecido la perturbación o la amenaza de perturbación . El Consejo , por mayoría cualificada y propuesta de la Comisión , establecerá las modalidades de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en los que los Estados miembros podrán adoptar medidas precautorias . 2 . Si se diere la situación considerada en el apartado 1 , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , decidirá las medidas necesarias que serán comunicadas a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicables . Si la Comisión hubiere recibido una solicitud de un Estado miembro , tomará una decisión sobre la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud . 3 . Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión , en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día de la comunicación . El Consejo se reunirá sin demora . Podrá , por mayoría cualificada , modificar o anular la medida de que se trate . TÍTULO III Disposiciones generales Artículo 22 Con objeto de tener en cuenta las limitaciones a la libre circulación que pudieren resultar de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades de los animales , podrán adoptarse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 , medidas excepcionales de sostenimiento del mercado afectado por dichas limitaciones . Sólo podrán adoptarse dichas medidas en la medida y para el período estrictamente necesario para el sostenimiento del mercado . Artículo 23 Sin perjuicio de disposiciones contrarias del presente Reglamento , los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1 . Artículo 24 Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán , recíprocamente , los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento . Las modalidades de la comunicación y de la difusión de los datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 . Artículo 25 1 . Se crea un Comité de gestión « ovinos-caprinos » , denominado en lo sucesivo « Comité » , formado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión . 2 . Dentro del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación . Artículo 26 1 . En caso en que se haya hecho referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité será convocado por su presidente , bien a iniciativa del mismo , bien a instancia del representante de un Estado miembro . 2 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen acerca de dichas medidas en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría cualificada . 3 . La Comisión establecerá las medidas de inmediata aplicación . No obstante , si no se atuvieren al dictamen del Comité , la Comisión comunicará , sin demora , dichas medidas al Consejo . En tal caso , la Comisión podrá aplazar por un mes , como máximo , a partir de dicha comunicación la aplicación de las medidas decididas por ella . El Consejo , por mayoría cualificada , podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes . Artículo 27 El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión suscitada por su presidente , bien por iniciativa del mismo , bien a instancia del representante de un Estado miembro . Artículo 28 El presente Reglamento deberá aplicarse de forma tal que se tengan en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado . Artículo 29 El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá modificar los Anexos . Artículo 30 En el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 827/68 del Consejo de 28 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados para determinados productos recogidos en el Anexo II del Tratado (8) , modificado , en último lugar , por el Reglamento ( CEE ) n º 114/80 (9) : a ) quedarán suprimidas las partidas y las subpartidas siguientes del arancel aduanero común : - 01.04 , - ex 02.01 A IV , - 15.02 B III ; b ) - se sustituirá el texto de la subpartida ex 02.01 B II d ) por el texto siguiente : « otros , con excepción de los despojos de ovino y caprino » ; - en la subpartida 02.06 C , los términos « ex II otros , con excepción de la carne y de los despojos de ovinos de las especies domésticas » , se sustituirán por « III ; otros » . El Anexo « arancel aduanero común » del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 quedará modificado de conformidad con el Anexo II del presente Reglamento . TÍTULO IV Régimen de precios para la campaña 1980/81 Artículo 31 Para la campaña 1980/81 , en el sector de la carne de ovino : 1 . El precio de base será fijado , con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 , en 345 ECU por cada 100 kilogramos . 2 . El precio de intervención , determinado con arreglo al apartado 6 del artículo 7 , será igual a 293,2 ECU por cada 100 kilogramos . 3 . El precio de intervención derivado aplicable en la región 4 será fijado , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 7 , en 276,2 ECU por cada 100 kilogramos . 4 . Los precios de referencia serán fijados , con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 , en : - 375 ECU por cada 100 kilogramos para la región 1 ; - 345 ECU por cada 100 kilogramos para la región 2 ; - 315 ECU por cada 100 kilogramos para la región 3 ; - 310 ECU por cada 100 kilogramos para la región 4 ; - 293 ECU por cada 100 kilogramos para la región 5 . Artículo 32 Los precios a que se refieren los puntos 1 , 2 y 3 del artículo 31 , estacionalizados con arreglo al apartado 3 del artículo 3 y al apartado 6 del artículo 7 , se indican en la tabla siguiente : * ( En ECU/100 kg-tipo verde ) * Semana que comience el * Semana * Precio de base * Precio de intervención * Precio de intervención derivado * 7 de abril * 1 * 376,- * 319,6 * 302,6 * 14 de abril * 2 * 379,5 * 322,6 * 305,6 * 21 de abril * 3 * 377,- * 320,5 * 303,5 * 28 de abril * 4 * 376,5 * 320,- * 303,- * 5 de mayo * 5 * 375,- * 318,8 * 301,8 * 12 de mayo * 6 * 373,5 * 317,5 * 300,5 * 19 de mayo * 7 * 373,- * 317,- * 300,- * 26 de mayo * 8 * 372,5 * 326,6 * 299,6 * 2 de junio * 9 * 371,- * 315,4 * 298,4 * 9 de junio * 10 * 369,5 * 314,1 * 297,1 * 16 de junio * 11 * 367,- * 311,9 * 294,9 * 23 de junio * 12 * 363,- * 308,6 * 291,6 * 30 de junio * 13 * 360,- * 306,- * 289,- * 7 de julio * 14 * 357,- * 303,5 * 286,5 * 14 de julio * 15 * 354,2 * 301,1 * 284,1 * 21 de julio * 16 * 352,- * 299,2 * 282,2 * 28 de julio * 17 * 349,- * 296,6 * 279,6 * 4 de agosto * 18 * 345,- * 293,2 * 276,2 * 11 de agosto * 19 * 341,5 * 290,3 * 273,3 * 18 de agosto * 20 * 337,- * 286,5 * 269,5 * 25 de agosto * 21 * 333,- * 283,- * 266,- * 1 de septiembre * 22 * 328,- * 278,8 * 261,8 * 8 de septiembre * 23 * 323,- * 274,6 * 257,6 * 15 de septiembre * 24 * 320,- * 272,- * 255,- * 22 de septiembre * 25 * 318,- * 270,3 * 263,3 * 29 de septiembre * 26 * 315,5 * 268,2 * 251,2 * 6 de octubre * 27 * 314,- * 266,9 * 249,9 * 13 de octubre * 28 * 313,- * 266,- * 249,- * 20 de octubre * 29 * 312,-* 265,2 * 248,2 * 27 de octubre * 30 * 311,- * 264,4 * 247,4 * 3 de noviembre * 31 * 312,- * 265,2 * 248,2 * 10 de noviembre * 32 * 313,- * 266,- * 249,- * 17 de noviembre * 33 * 314,5 * 267,3 * 250,3 * 24 de noviembre * 34 * 315,5 * 268,2 * 251,2 * 1 de diciembre * 35 * 317,- * 269,4 * 252,4 * 8 de diciembre * 36 * 319,3 * 271,4 * 254,4 * 15 de diciembre * 37 * 322,5 * 274,1 * 257,1 * 22 de diciembre * 38 * 325,- * 276,2 * 259,2 * 29 de diciembre * 39 * 333,5 * 283,5 * 266,5 * 5 de enero de ( 1981 ) * 40 * 341,- * 289,9 * 272,9 * 12 de enero de ( 1981 ) * 41 * 343,5 * 281,- * 275,- * 19 de enero de ( 1981 ) * 42 * 345,8 * 293,9 * 276,9 * 26 de enero de ( 1981 ) * 43 * 347,2 * 295,1 * 278,1 * 2 de febrero * 44 * 348,8 * 296,5 * 279,5 * 9 de febrero * 45 * 349,8 * 297,3 * 280,3 * 16 de febrero * 46 * 351,4 * 298,7 * 281,7 * 23 de febrero * 47 * 353,5 * 300,5 * 283,5 * 2 de marzo * 48 * 355,5 * 302,2 * 285,2 * 9 de marzo * 49 * 359,- * 305,1 * 288,1 * 16 de marzo * 50 * 365,- * 310,2 * 293,2 * 23 de marzo * 51 * 371,- * 315,4 * 298,4 * 30 de marzo * 52 * 379,5 * 322,6 * 305,6 * TÍTULO V Disposiciones finales Artículo 33 Con objeto de facilitar el paso del régimen existente , antes de la aplicación del presente Reglamento , en cada uno de los Estados miembros al régimen establecido por el presente Reglamento , la Comisión podrá adoptar las medidas oportunas . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 y , en su caso , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . Artículo 34 1 . Antes del 1 de octubre de 1983 , la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el funcionamiento de la organización común de mercados y , en particular , sobre los regímenes de intervención y de primas , con objeto de que el Consejo pueda examinar dichos regímenes y en su caso adoptar , antes del 1 de abril de 1984 , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , las medidas oportunas . 2 . El informe de la Comisión deberá tomar en consideración los elementos siguientes : - evolución del mercado y de las rentas de los productores de carne de ovino en la Comunidad y en cada uno de los Estados miembros ; - evolución de las importaciones procedentes de terceros países ; - incidencias de dicha evolución sobre el presupuesto comunitario . 3 . No obstante , si los gastos relativos a la organización común de mercado llegaren a superar las previsiones , el examen a que se refiere el presente artículo se llevará a cabo en cuanto se superen las previsiones y el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , decidirá la aplicación de las medidas oportunas . Artículo 35 El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de aplicación de los acuerdos derivados del mandato de negociación - otorgado a la Comisión por el Consejo el 20 de diciembre de 1979 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 27 de junio de 1980 . Por el Consejo El Presidente A. SARTI (1) DO n º C 93 de 18 . 4 . 1978 , p. 5 . (2) DO n º C 239 de 9 . 10 . 1978 , p. 43 . (3) DO n º C 171 de 9 . 7 . 1979 , p. 22 . (4) DO n º L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 . (5) DO n º L 342 de 31 . 12 . 1979 , p. 1 . (6) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 . (7) DO n º L 117 de 12 . 5 . 1979 , p. 4 . (8) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 16 . (9) DO n º L 16 de 22 . 1 . 1980 , p. 3 . ANEXO I Sección a ) 02.01 A IV a ) Carnes de las especies ovina y caprina , frescas o refrigeradas : 1 . Canales o medias canales . 2 . Parte anterior de la canal o cuarto delantero . 3 . Chuleteros de palo y/o de riñonada , o medios chuleteros de palo y/o de riñonada . 4 . Parte trasera de la canal o cuarto trasero . 5 . Otras aa ) trozos sin deshuesar , bb ) trozos deshuesados . Sección b ) 02.06 C II a ) Carnes de las especies ovina y caprina , saladas o en salmuera , secas o ahumadas : 1 . Sin deshuesar . 2 . Deshuesadas . Sección c ) 02.01 A IV b ) Carnes de las especies ovina y caprina , congeladas : 1 . Canales o medias canales . 2 . Parte anterior de la canal o cuarto delantero . 3 . Chuleteros de palo y/o de riñonada , o medios chuleteros de palo y/o de riñonada . 4 . Parte trasera de la canal o cuarto trasero . 5 . Otras aa ) trozos sin deshuesar , bb ) trozos deshuesados . ANEXO II El arancel aduanero común queda modificado de la forma siguiente . 1 . La partida 01.04 será sustituida por el texto siguiente : N º de partida * Designación de la mercancía * Tipos de los derechos * * * Autónomos % o exacciones reguladoras ( ER ) * Convencionales % * 1 * 2 * 3 * 4 * 01.04 * Animales vivos de las especies ovina y caprina * * * * A . Reproductores de raza selecta (a) : * * * * I . Ovinos * exentos * exentos * * II . Caprinos * 5 * - * * B . Otros : * * * * I . Ovinos * 15 ( ER ) * - * * II . Caprinos * 5 ( ER ) * - * (a) La inclusión en esta subpartida queda supeditada a las condiciones que determinen las autoridades competentes . 2 . En el Capítulo 2 , se incluirá la nota complementaria siguiente : « 2 . A . Se consideran : a ) canal , con arreglo a las subpartidas 02.01 A IV a ) 1 y b ) 1 , el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado , eviscerado y desollado presentado con cabeza o sin ella , con patas o sin ellas y con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos . Cuando se presenten las canales sin cabeza , ésta deberá haberse separado de la canal por la articulación occipito atloidea . Cuando se presenten sin las patas , éstas deberán haberse seccionado a nivel de las articulaciones carpo-metacarpianas o tarso-metatarsianas ; b ) media canal , con arreglo a las subpartidas 02.01 A IV a ) 1 y b ) 1 , la pieza obtenida por división de la canal entera , siguiendo un plano de simetría que pase por el centro de cada vértebra cervical , dorsal , lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquiopubiana ; c ) parte anterior de la canal , con arreglo a la subpartida de 02.01 A IV a ) 2 y b ) 2 , la parte anterior de la canal , con o sin pecho , sin deshuesar con las paletillas , el pescuezo y las costillas descubiertas , cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas , enteras o cortadas ; d ) cuarto delantero , con arreglo a las subpartidas 02.01 A IV a ) 2 y b ) 2 , la parte anterior de media canal , con o sin pecho , sin deshuesar , que comprenda la paletilla , el pescuezo y las costillas descubiertas , cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco costillas y un máximo de siete costillas enteras o cortadas ; e ) chuleteros de palo y de riñonada , con arreglo a las subpartidas 02.01 A IV a ) 3 y b ) 3 , la parte restante de la canal después de la ablación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal , con o sin riñones ; los chuleteros de riñonada , separados de los de palo , deberán incluir como mínimo cinco vértebras lumbares ; los chuleteros de palo , separados de los de riñonada , deberán incluir como mínimo cinco pares de costillas enteras o cortadas ; f ) medios chuleteros de palo y de riñonada , con arreglo a las subpartidas 02.01 A IV a ) 3 y b ) 3 , la parte restante de la media canal después de la ablación del cuarto trasero y del cuarto delantero , con o sin riñones ; los medios chuleteros de riñonada , separados de los medios chuleteros de palo , deben incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares ; los medios chuleteros de palo , separados de los de riñonada , deben incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas ; g ) parte trasera de la canal , con arreglo a la subpartida 02.01 A IV a ) 4 y b ) 4 , la parte posterior de la canal , sin deshuesar , así como las piernas , cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar , ligeramente por debajo del ilio o a la altura de la cuarta vértebra sacra , a través del ilio , antes de la sínfisis isquiopubiana ; h ) cuarto trasero , con arreglo a las subpartidas 02.01 A IV a ) 4 y b ) 4 ; la parte trasera de la media canal , sin deshuesar , con la pierna , cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar , ligeramente por debajo del ilio o a la altura de la cuarta vértebra sacra , a través del ilio , antes de la sínfisis isquiopubiana . B . Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la letra A , sólo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral » . 3 . Las notas complementarias 2 y 3 pasan a denominarse 3 y 4 . 4 . Las subpartidas 02.01 A IV , 02.06 C , 15.02 B y 16.02 B III , se sustituyen por el texto siguiente : « N º de partida * Designación de la mercancía * Tipos de los derechos * * * Autónomos % o exacciones reguladoras ( ER ) * Convencionales % * 1 * 2 * 3 * 4 * 02.01 * Carnes y despojos comestibles de los animales recogidos en los n º 01.01 a 01.04 , ambos inclusive , frescos , refrigerados o congelados : * * * * A . Carnes : * * * * IV . de las especias ovina y caprina : * * * * a ) frescas o refrigeradas : * * * * 1 . Canales o medias canales * 20 ( ER ) * 20 * * 2 . Parte anterior de la canal o cuarto delantero * 20 ( ER ) * 20 * * 3 . Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo y/o riñonada * 20 ( ER ) * 20 * * 4 . Parte trasera de la canal o cuarto trasero * 20 ( ER ) * 20 * * 5 . Otras : * * * * aa ) Trozos sin deshuesar * 20 ( ER ) * 20 * * bb ) Trozos deshuesados * 20 ( ER ) * 20 * * b ) congeladas : * * * * 1 . Canales o medias canales * 20 ( ER ) * 20 * * 2 . Parte anterior de la canal o cuarto delantero * 20 ( ER ) * 20 * * 3 . Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo y/o riñonada * 20 ( ER ) * 20 * * 4 . Parte trasera de la canal o cuarto trasero * 20 ( ER ) * 20 * * 5 . Otras : * * * * aa ) Trozos sin deshuesar * 20 ( ER ) * 20 * * bb ) Trozos deshuesados * 20 ( ER ) * 20 * N º de partida * Designación de la mercancía Tipos de los derechos * * * Autónomos % o exacciones reguladoras ( ER ) * Convencionales % * 1 * 2 * 3 * 4 * 02.06 * Carnes y despojos comestibles de cualquier especie ( con excepción de los hígados de ave ) , saladas o en salmuera , secas o ahumadas : * * * * C . Otros : * * * * I . ( sin modificación ) * * * * II . de las especies de ovino y caprino : * * * * a ) Carnes : * * * * 1 . Sin deshuesar * 24 ( ER ) * - * * 2 . Deshuesadas * 24 ( ER ) * - * * b ) Despojos * 24 * - * * III . Sin denominar * 24 * - * 15.02 * Sebos ( de las especies bovina , ovina y caprina ) en bruto , fundidos o extraídos por medio de disolventes incluidos los sebos llamados « primeros jugos » : * * * * B . Otros : * * * * I . ( sin modificación ) * * * * II . Sebos de las especies ovina y caprina , incluídos los sebos llamados « primeros jugos » * 10 * 6,8 * 16.02 * Otros preparados y conservas de carnes o de despojos : * * * * B . Otros : * * * * III . sin denominar : * * * * a ) ( sin modificación ) * * * * b ) otros : * * * * 1 . ( sin modificación ) * * * * 2 . sin denominar : * * * * aa ) de ovinos o de caprinos * 26 * 20 »