Reglamento (CEE) n° 1466/80 de la Comisión, de 9 de junio de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3035/79 por el que se determinan las condiciones de admisión del tabaco "flue-cured" del tipo Virginia, "light air-cured" del tipo Burley, incluidos los híbridos de Burley, "light-cured" del tipo Maryland y tabaco "fire cured" en la subpartida 24.01 A del arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 146 de 12/06/1980 p. 0015 - 0016
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0007
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0233
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0233
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 1466/80 DE LA COMISION de 9 de junio de 1980 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n * 3035/79 por el que se determinan las condiciones de admision del tabaco " flue-cured " del tipo Virginia , " light air-cured " del tipo Burley , incluidos los hibridos de Burley , " light-cured " del tipo Maryland y tabaco " fire cured " en la subpartida 24.01 A del arancel aduanero comun LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 280/77 ( 2 ) y , en particular , sus articulos 3 y 4 , Considerando que se debe disponer que el tabaco que responda a las caracteristicas previstas en el texto de la subpartida 24.01 A del arancel aduanero comun se clasifique en esta subpartida aunque no vaya acompanado de un certificado de autenticidad , cuando pueda despacharse a libre practica con exencion de derechos de aduana ; Considerando que el certificado de autenticidad debe expedirse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad asi como , llegado el caso , en una lengua oficial del pais de exportacion ; que procede prorrogar el periodo de vigencia de dicho certificado ; Considerando que procede prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1980 la vigencia de las disposiciones previstas hasta el 30 de junio de 1980 respecto al tabaco originario de paises o territorios beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas ; Considerando que , por tanto , se debe modificar en este sentido el Reglamento ( CEE ) n * 3035/79 de la Comision ( 3 ) ; Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 El Reglamento ( CEE ) n * 3035/79 queda modificado como sigue : 1 . En el apartado 1 del articulo 1 se anadira el parrafo siguiente : " Sin embargo , los tabacos mencionados en el parrafo precedente que , en el momento de su despacho a libre practica , disfruten de exencion de derechos de aduana en virtud de una disposicion comunitaria deberan clasificarse en la subpartida 24.01 A sin presentacion del certificado de autenticidad . " 2 . El texto del articulo 2 sera sustituido por el texto siguiente : " Articulo 2 1 . El certificado , conforme al modelo que figura en el Anexo I , se imprimira y rellenara en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Economica Europea , asi como , llegado el caso , en una lengua oficial del pais de exportacion . El formato del certificado sera de 210 por 297 aproximadamente . Se utilizara papel de color blanco que pese al menos 40 g por metro cuadrado . 2 . Cada certificado se individualizara por un numero de orden asignado por el organismo expedidor . 3 . Las autoridades aduaneras del Estado miembro en que se presente el tabaco podran exigir una traduccion del certificado . " 3 . El texto del articulo 4 sera sustituido por el texto siguiente : " Articulo 4 El certificado o , en caso de fraccionamiento de la expedicion , la fotocopia del certificado previsto en el articulo 7 , se presentara en un plazo de 24 meses a contar de su fecha de expedicion a las autoridades aduaneras del miembro de importacion , junto con la mercancia a que se refiere . 4 . El texto del apartado 2 del articulo 8 sera sustituido por el texto siguiente : " 2 . Hasta el 31 de diciembre de 1980 , el certificado podra ser sustituido para los tabacos mencionados en el articulo 1 originarios de los paises o territorios beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas , por el certificado de origen modelo A que lleva la declaracion de autenticidad , incluso si estos paises o territorios no son beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas para el tabaco en bruto . " 5 . En la segunda columna del Anexo II , las denominaciones respectivas de los organismos expedidores se completaran con la frase " o sus oficinas autorizadas " . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1980 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 9 de junio de 1980 . Por la Comision Etienne DAVIGNON Miembro de la Comision ( 1 ) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 . ( 2 ) DO n * L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 . ( 3 ) DO n * L 341 de 31 . 12 . 1979 , p . 26 .