31980R1381

Reglamento (CEE) n° 1381/80 de la Comisión, de 5 de junio de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1822/77 en lo referente a la percepción de la tasa de corresponsabilidad en el sector de la leche y de los productos lácteos durante la campaña lechera 1980/81

Diario Oficial n° L 140 de 05/06/1980 p. 0059 - 0060
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 12 p. 0041
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0240
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 12 p. 0041
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0127
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0127


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1381/80 DE LA COMISIÓN

de 5 de junio de 1980

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1822/77 en lo referente a la percepción de la tasa de corresponsabilidad en el sector de la leche y de los productos lácteos durante la campaña lechera 1980/81

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 del Consejo , de 17 de Mayo de 1977 , relativo a una tasa de corresponsabilidad y a medidas destinadas a la ampliación de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1364/80 (2) y , en particular , su artículo 6 ,

Considerando que el nivel de la tasa de corresponsabilidad aplicable durante la campaña lechera 1980/81 se ha fijado en un 2 % del precio indicativo de la leche válido para esta campaña ;

Considerando que es necesario sustituir las cantidades cifradas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1822/77 de la Comisión , de 5 de agosto de 1977 , sobre las modalidades de aplicación relativas a la percepción de la tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1362/79 (4) ;

Considerando que , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 , los productores de determinadas zonas percibirán en adelante un tipo reducido de la tasa , sin exceder una cantidad anual de 60 000 kilogramos por productor ; que se deben precisar los importes cifrados de dicha tasa reducida y las modalidades de su percepción ;

Considerando que , de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 , es competencia de los Estados miembros adoptar las disposiciones necesarias para establecer la situación geográfica de las explotaciones afectadas por la tasa reducida ; que , por lo tanto , conviene prever una disposición particular que permita la aplicación de estas disposiciones ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 1822/77 se modificará de la manera siguiente :

1 . El texto del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 2

1 . Durante la campaña lechera 1980/81 , el importe de la tasa será :

a ) en lo referente al tipo general contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 , de 0,4452 ECUS ;

b ) en lo referente al tipo reducido que resulta de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 , de 0,3339 ECUS

por 100 kilogramos de leche de vaca .

2 . El tipo reducido contemplado en la letra b ) del apartado 1 se percibirá sobre las cantidades de leche entregadas a partir del inicio de la campaña lechera de que se trate por un productor cuya explotación esté situada en una de las regiones contempladas en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 , sin superar la cantidad límite de 60 000 kilogramos ; el tipo general contemplado en la letra a ) del apartado 1 se aplicará a las cantidades que entregue por encima de dicha cantidad límite durante el resto del período de la campaña antedicha .

3 . En el caso de que la leche se pague al productor tomando como base las entregas expresadas en litros , la conversión en kilogramos se efectuará mediante la aplicación del coeficiente de 1,03 .

4 . Los compradores de leche indicarán por separado , en la liquidación a cada productor , el importe de la deducción efectuada en virtud de la tasa de corresponsabilidad , distinguiendo , en las explotaciones contempladas en el apartado 2 , entre la cantidad deducida en virtud del tipo reducido de la tasa y , cuando se supere la cantidad límite anual , la cantidad deducida en virtud del tipo general de la tasa . »

2 . En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 , se sustituirán las palabras « explotaciones situadas en una de las regiones contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 » por las de « explotaciones situadas en una de las regiones contempladas en el apartado 2 y/o apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 » .

3 . En el artículo 3 , se completará el apartado 3 con el apartado siguiente :

« Cuando , durante el mencionado período , el comprador haya comprado leche procedente de explotaciones situadas en una zona contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 , la declaración contemplada en la letra a ) del párrafo primero indicará por separado la cantidad de leche entregada por dichas explotaciones y a la que se haya aplicado el tipo reducido de tasa contemplado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 2 . »

4 . En el artículo 3 , se sustituirá el texto del apartado 4 por el texto siguiente :

« 4 . No obstante , en lo referente a los compradores afectados por las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3 , los Estados miembros podrán permitir que se considere como un solo período , con arreglo al párrafo primero del apartado 3 , un período de tres meses o de doce semanas a partir del 1 de junio de 1980 . »

5 . En el artículo 5 , se sustituirá el texto del apartado 2 por el texto siguiente :

« 2 . Durante la campaña lechera 1980/81 , la cantidad de la tasa será :

a ) en lo que se refiere al tipo general contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 , de 0,4897 ECUS ;

b ) en lo que se refiere al tipo reducido que resulta de la aplicación del apartado 3 artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 , de 0,3673 ECUS ,

por 100 kilogramos de leche desnatada o de mazada que reciban la ayuda contemplada en el apartado 1 .

En el apartado 2 del artículo 2 se aplicará en forma análoga a la percepción del tipo reducido contemplado en la letra b ) . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1980 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de junio de 1980 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .

(2) DO n º L 140 de 5 . 6 . 1980 , p. 16 .

(3) DO n º L 203 de 9 . 8 . 1977 , p. 1 .

(4) DO n º L 163 de 2 . 7 . 1979 , p. 22 .