Reglamento (CEE) n° 459/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, por el que se modifican el Reglamento (CEE) n° 337/79 sobre organización común del mercado vitivinícola y el Reglamento (CEE) n° 338/79 por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas
Diario Oficial n° L 057 de 29/02/1980 p. 0032 - 0034
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0039
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0174
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0174
REGLAMENTO ( CEE ) N º 459/80 DEL CONSEJO de 18 de febrero de 1980 por el que se modifican el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 sobre organización común del mercado vitivinícola y el Reglamento ( CEE ) n º 338/79 por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que los Reglamentos ( CEE ) n º 337/79 (4) y ( CEE ) n º 338/79 (5) , modificados en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 454/80 (6) , sólo autorizan hasta el 29 de febrero de 1980 la adición de sacarosa en solución acuosa a la uva estrujada , al mosto de uvas , al mosto de uvas parcialmente fermentado o al vino nuevo en proceso de fermentación en determinadas regiones de la zona vitícola A ; que determinadas prácticas de desacidificación no resultan aún familiares a todos los productores de vino de las regiones consideradas ; Considerando que , con objeto de establecer condiciones de competencia equitativas en toda la Comunidad y no estimular la vinificación de uvas que aún no estén maduras , parece oportuno prorrogar hasta el 15 de marzo de 1984 la posibilidad de utilizar sacarosa en solución acuosa , pero únicamente para los productos resultantes de uvas procedentes de determinadas variedades y de las regiones que se determinen en la zona vitícola A ; Considerando que se ha comprobado durante los últimos años que se han comercializado bebidas no incluidas en el sector vitivinícola y determinadas materias primas de base para obtener dichas bebidas , designadas mediante indicaciones que normalmente se utilizan para la designación de los vinos ; que dichas prácticas comerciales pueden inducir a error al consumidor sobre la naturaleza y el origen del producto designado de esta manera y perjudicar los intereses de los productores de vino ; Considerando que , para lograr una información correcta de los consumidores y una protección adecuada de los intereses legítimos de los productores vitícolas , resulta necesario que se prohiba explícitamente la utilización de dichas indicaciones , aun cuando sea de forma indirecta , para designar una mercancía incluida en la partida n º 22.07 del arancel aduanero común o una mercancía comercializada con instrucciones claras para que el consumidor obtenga un sucedáneo de vino , y permitir la utilización directa o indirecta de dichas indicaciones en otras bebidas únicamente cuando se haya excluido cualquier posibilidad de confusión sobre la naturaleza , el origen o la procedencia y la composición de dicha bebida ; Considerando que es además conveniente adaptar el régimen de importaciones al régimen de las prácticas enológicas en materia de contenido en acidez volátil , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se sustituye el texto del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 por el siguiente : « No obstante , hasta el 15 de marzo de 1984 , se podrá llevar a cabo la adición de sacarosa en solución acuosa únicamente para los productos : - procedentes de variedades de vid que produzcan uva relativamente ácida y - procedentes de uva recolectada en determinadas regiones vitícolas que se determinen en la parte septentrional de la zona vitícola A en las que dicha práctica sea tradicional y de uso común , siempre que el aumento de volumen del producto al que se haya añadido la solución no supere el 15 por 100 . » Artículo 2 Se suprime el tercer guión de la letra b ) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . Artículo 3 1 . Se sustituye el texto del párrafo quinto del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 por el siguiente : « No obstante , hasta el 15 de marzo de 1984 , se podrá llevar a cabo la adición de sacarosa en solución acuosa únicamente para los productos ; - procedentes de variedades de vid que produzcan uva relativamente ácida y - procedentes de uva recolectada en determinadas regiones vitícolas que se determinen en la parte septentrional de la zona vitícola A en las que dicha práctica sea tradicional y de uso común , siempre que el aumento de volumen del producto al que se haya añadido la solución no supere el 10 por 100 » 2 . Se sustituye el texto del apartado 6 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 por el siguiente : « 6 . La lista de las variedades de vid y la lista de las regiones vitícolas mencionadas en el párrafo quinto del apartado 2 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . De acuerdo con el mismo procedimiento se establecerán : - la lista de los vcprd mencionados en la segunda frase del párrafo primero del apartado 4 , - la lista de los vcprd mencionados en el párrafo segundo del apartado 5 y el grado alcohólico volumétrico total mínimo de sus vinos base respectivos . » 3 . Se insertan en el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 los apartados siguientes : « 4 bis . Sólo podrán utilizarse para la designación y la presentación de una bebida que no sea un vino o un mosto de uva : - el nombre de una región determinada mencionada en el artículo 3 y que figure en la lista establecida en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1 en lo que se refiere a los vcprd de la Comunidad en su composición del 1 de enero de 1981 , - el nombre de una variedad de vid contemplada en el artículo 4 , - una mención específica tradicional contemplada en el apartado 2 o - siempre que un Estado miembro los asigne para la designación de un vino en virtud de las disposiciones comunitarias adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 : - el nombre de una unidad geográfica menor que la región determinada o - una mención tradicional complementaria , siempre que se excluya cualquier riesgo de confusión sobre la naturaleza , el origen o la procedencia y la composición de dicha bebida . Queda prohibida la utilización de un nombre o de una mención contemplados en el párrafo primero o de uno de los términos " Hock " , " Claret " , " Liebfrauenmilch " y " Liebfraumilch " , incluso acompañados de un término tal como " clase " , " tipo " , " manera " , " imitación " o de otra expresión análoga , para la designación y la presentación : - de una mercancía de la partida n º 22.07 del arancel aduanero común , salvo si la mercancía de que se trate proceda efectivamente del lugar así designado , - de una mercancía comercializada con instrucciones claras para que el consumidor obtenga de ella un sucedánero de vino ; no obstante , podrá utilizarse el nombre de una variedad de vid si la mercancía de que se trate procediere efectivamente de dicha variedad , salvo que dicho nombre pudiere prestarse a confusión con el nombre de una región determinada o de una unidad geográfica utilizado para la designación de un vcprd . 4 ter . En relación con el apartado 4 bis , podrán adoptarse determinadas disposiciones transitorias en lo que se refiere a : - la comercialización de los productos cuya designación y presentación no se ajusten a las disposiciones del apartado 4 bis , - la utilización de las existencias de etiquetas y de otros accesorios para el etiquetado impresas antes de la fecha de la entrada en vigor del apartado 4 bis . » Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1980 . No obstante , el apartado 3 del artículo 3 será aplicable a partir del 1 de enero de 1981 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1980 . Por el Consejo El Presidente G. MARCORA (1) DO n º C 52 de 27 . 2 . 1979 , p. 7 . (2) DO n º C 140 de 5 . 6 . 1979 , p. 108 . (3) DO n º C 227 de 10 . 9 . 1979 , p. 17 . (4) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 . (5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 . (6) DO n º L 57 de 29 . 2 . 1980 , p. 7 .