31980R0459

Reglamento (CEE) n° 459/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, por el que se modifican el Reglamento (CEE) n° 337/79 sobre organización común del mercado vitivinícola y el Reglamento (CEE) n° 338/79 por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

Diario Oficial n° L 057 de 29/02/1980 p. 0032 - 0034
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0039
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0174
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0174


REGLAMENTO ( CEE ) N º 459/80 DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 1980

por el que se modifican el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 sobre organización común del mercado vitivinícola y el Reglamento ( CEE ) n º 338/79 por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que los Reglamentos ( CEE ) n º 337/79 (4) y ( CEE ) n º 338/79 (5) , modificados en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 454/80 (6) , sólo autorizan hasta el 29 de febrero de 1980 la adición de sacarosa en solución acuosa a la uva estrujada , al mosto de uvas , al mosto de uvas parcialmente fermentado o al vino nuevo en proceso de fermentación en determinadas regiones de la zona vitícola A ; que determinadas prácticas de desacidificación no resultan aún familiares a todos los productores de vino de las regiones consideradas ;

Considerando que , con objeto de establecer condiciones de competencia equitativas en toda la Comunidad y no estimular la vinificación de uvas que aún no estén maduras , parece oportuno prorrogar hasta el 15 de marzo de 1984 la posibilidad de utilizar sacarosa en solución acuosa , pero únicamente para los productos resultantes de uvas procedentes de determinadas variedades y de las regiones que se determinen en la zona vitícola A ;

Considerando que se ha comprobado durante los últimos años que se han comercializado bebidas no incluidas en el sector vitivinícola y determinadas materias primas de base para obtener dichas bebidas , designadas mediante indicaciones que normalmente se utilizan para la designación de los vinos ; que dichas prácticas comerciales pueden inducir a error al consumidor sobre la naturaleza y el origen del producto designado de esta manera y perjudicar los intereses de los productores de vino ;

Considerando que , para lograr una información correcta de los consumidores y una protección adecuada de los intereses legítimos de los productores vitícolas , resulta necesario que se prohiba explícitamente la utilización de dichas indicaciones , aun cuando sea de forma indirecta , para designar una mercancía incluida en la partida n º 22.07 del arancel aduanero común o una mercancía comercializada con instrucciones claras para que el consumidor obtenga un sucedáneo de vino , y permitir la utilización directa o indirecta de dichas indicaciones en otras bebidas únicamente cuando se haya excluido cualquier posibilidad de confusión sobre la naturaleza , el origen o la procedencia y la composición de dicha bebida ;

Considerando que es además conveniente adaptar el régimen de importaciones al régimen de las prácticas enológicas en materia de contenido en acidez volátil ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el texto del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 por el siguiente :

« No obstante , hasta el 15 de marzo de 1984 , se podrá llevar a cabo la adición de sacarosa en solución acuosa únicamente para los productos :

- procedentes de variedades de vid que produzcan uva relativamente ácida

y

- procedentes de uva recolectada en determinadas regiones vitícolas que se determinen en la parte septentrional de la zona vitícola A en las que dicha práctica sea tradicional y de uso común ,

siempre que el aumento de volumen del producto al que se haya añadido la solución no supere el 15 por 100 . »

Artículo 2

Se suprime el tercer guión de la letra b ) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .

Artículo 3

1 . Se sustituye el texto del párrafo quinto del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 por el siguiente :

« No obstante , hasta el 15 de marzo de 1984 , se podrá llevar a cabo la adición de sacarosa en solución acuosa únicamente para los productos ;

- procedentes de variedades de vid que produzcan uva relativamente ácida

y

- procedentes de uva recolectada en determinadas regiones vitícolas que se determinen en la parte septentrional de la zona vitícola A en las que dicha práctica sea tradicional y de uso común ,

siempre que el aumento de volumen del producto al que se haya añadido la solución no supere el 10 por 100 »

2 . Se sustituye el texto del apartado 6 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 por el siguiente :

« 6 . La lista de las variedades de vid y la lista de las regiones vitícolas mencionadas en el párrafo quinto del apartado 2 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .

De acuerdo con el mismo procedimiento se establecerán :

- la lista de los vcprd mencionados en la segunda frase del párrafo primero del apartado 4 ,

- la lista de los vcprd mencionados en el párrafo segundo del apartado 5 y el grado alcohólico volumétrico total mínimo de sus vinos base respectivos . »

3 . Se insertan en el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 los apartados siguientes :

« 4 bis . Sólo podrán utilizarse para la designación y la presentación de una bebida que no sea un vino o un mosto de uva :

- el nombre de una región determinada mencionada en el artículo 3 y que figure en la lista establecida en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1 en lo que se refiere a los vcprd de la Comunidad en su composición del 1 de enero de 1981 ,

- el nombre de una variedad de vid contemplada en el artículo 4 ,

- una mención específica tradicional contemplada en el apartado 2

o

- siempre que un Estado miembro los asigne para la designación de un vino en virtud de las disposiciones comunitarias adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 :

- el nombre de una unidad geográfica menor que la región determinada

o

- una mención tradicional complementaria ,

siempre que se excluya cualquier riesgo de confusión sobre la naturaleza , el origen o la procedencia y la composición de dicha bebida .

Queda prohibida la utilización de un nombre o de una mención contemplados en el párrafo primero o de uno de los términos " Hock " , " Claret " , " Liebfrauenmilch " y " Liebfraumilch " , incluso acompañados de un término tal como " clase " , " tipo " , " manera " , " imitación " o de otra expresión análoga , para la designación y la presentación :

- de una mercancía de la partida n º 22.07 del arancel aduanero común , salvo si la mercancía de que se trate proceda efectivamente del lugar así designado ,

- de una mercancía comercializada con instrucciones claras para que el consumidor obtenga de ella un sucedánero de vino ; no obstante , podrá utilizarse el nombre de una variedad de vid si la mercancía de que se trate procediere efectivamente de dicha variedad , salvo que dicho nombre pudiere prestarse a confusión con el nombre de una región determinada o de una unidad geográfica utilizado para la designación de un vcprd .

4 ter . En relación con el apartado 4 bis , podrán adoptarse determinadas disposiciones transitorias en lo que se refiere a :

- la comercialización de los productos cuya designación y presentación no se ajusten a las disposiciones del apartado 4 bis ,

- la utilización de las existencias de etiquetas y de otros accesorios para el etiquetado impresas antes de la fecha de la entrada en vigor del apartado 4 bis . »

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1980 .

No obstante , el apartado 3 del artículo 3 será aplicable a partir del 1 de enero de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MARCORA

(1) DO n º C 52 de 27 . 2 . 1979 , p. 7 .

(2) DO n º C 140 de 5 . 6 . 1979 , p. 108 .

(3) DO n º C 227 de 10 . 9 . 1979 , p. 17 .

(4) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 .

(6) DO n º L 57 de 29 . 2 . 1980 , p. 7 .