Directiva 80/879/CEE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1980, referente al marcado de inspección veterinaria de los embalajes grandes de carnes frescas de aves de corral
Diario Oficial n° L 251 de 24/09/1980 p. 0010 - 0012
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0059
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0059
DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 3 de septiembre de 1980 referente al marcado de inspección veterinaria de los embalajes grandes de carnes frescas de aves de corral ( 80/879/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 71/118/CEE del Consejo , de 15 de febrero de 1971 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (1) , modificada en último lugar por la Directiva 75/431/CEE (2) y , en particular , la letra e ) de la letra A del apartado 1 del artículo 3 , Considerando que , para tener en cuenta en particular las diferentes formas de presentación comercial de acuerdo con las reglas de higiene , las condiciones en las que puede autorizarse la comercialización , en embalajes grandes , de canales , partes de canales o despojos que no se han sellado de conformidad con la letra a ) del punto 44.3 del Capítulo X del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE se determinan según el procedimiento previsto en el artículo 12 bis ; que es oportuno completar el citado Capítulo X en este sentido ; Considerando que es indispensable establecer condiciones de control especiales que garanticen el respeto de las reglas de higiene y varíen en función de la naturaleza de los intercambios de que se trate ; Considerando que la Directiva 77/27/CEE (3) de la Comisión prevé una primera serie de excepciones en este ámbito , limitadas a las canales que sean objeto de intercambios entre determinados establecimientos autorizados y aplicables durante un período determinado ; que habida cuenta de los resultados satisfactorios obtenidos en dicho ámbito , conviene derogar la Directiva de la Comisión anteriormente citada y sustituirla por medidas que permitan igualmente conceder excepciones para las canales , partes de canales o despojos sometidos a otros tipos de intercambios ; Considerando que las medidas previstas por la presente Directiva - concuerdan con el dictamen emitido por el Comité veterinario permanente , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el Capítulo X del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE , el marcado de inspección veterinaria de las canales , de las partes de canales o despojos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la letra a ) del punto 44.3 del Capítulo X arriba mencionado , no se exigirá en los casos previstos en los artículos 2 , 3 y 4 . Artículo 2 Las partidas de canales , incluidas aquellas a las que se les han quitado algunas partes con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII punto 32.2 del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE , se enviarán , para su despiece , de un matadero debidamente autorizado a una sala de despiece asimismo autorizada , en las siguientes condiciones : a ) los embalajes grandes que contengan carnes frescas de aves de corral llevarán en su superficie externa el sello oficial puesto con arreglo a lo dispuesto en la letra b ) del punto 44.1 y en el punto 44.4 del Capítulo X del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE ; b ) el establecimiento de expedición llevará un registro en el que se anotarán la cantidad , naturaleza y destino de las partidas expedidas con arreglo a la presente Directiva ; c ) la sala de despiece destinataria llevará un registro en el que se anotarán la cantidad , naturaleza y procedencia de las partidas recibidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva ; d ) al abrir los embalajes , sólo se podrá destruir el sello oficial bajo la vigilancia de un veterinario oficial ; e ) en la superficie externa del embalaje grande figurará claramente la mención del destinatario y la utilización prevista de la partida , con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo . Artículo 3 Las partidas de canales , incluidas aquellas a las que se hubieren quitado determinadas partes con arreglo a lo dispuesto en el punto 32.2 del Capítulo VII del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE , las partes de canales y los despojos siguientes : corazones , hígados y mollejas se enviarán con objeto de tratarlas , de un matadero o de una sala de despiece debidamente autorizada hacia un establecimiento de preparación de productos a base de carne , en las condiciones siguientes : a ) los embalajes grandes que contengan carnes frescas de aves de corral llevarán en su superficie externa el sello oficial puesto con arreglo a lo dispuesto en la letra b ) del punto 44.1 y en el punto 44.4 del Capítulo X del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE ; b ) el establecimiento de envío tendrá un registro en el que se inscribirán la cantidad , naturaleza y destino de las partidas enviadas con arreglo a la presente Directiva ; c ) el establecimiento destinatario de preparación de productos a base de carne tendrá un registro especial en el que se inscribirán la cantidad , naturaleza y procedencia de las partidas recibidas de acuerdo con la presente Directiva ; d ) cuando la carne fresca de aves de corral se destine a la fabricación de productos a base de carne para los intercambios intracomunitarios , sólo se podrá destruir el sello oficial de los embalajes grandes , al abrirlos , bajo la vigilancia de la autoridad competente ; e ) en la superficie externa del embalaje grande figurará claramente la mención del destinatario y la utilización prevista del lote , con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo . Artículo 4 Los Estados miembros podrán autorizar , para su puesta a disposición directa del usuario final , previo tratamiento por calor , los lotes de canales , incluidas aquellas a las que se les han quitado determinadas partes con arreglo a lo dispuesto en el punto 32.2 del Capítulo VII del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE , enviados desde un matadero o desde una sala de despiece debidamente autorizada hacia restaurantes , comedores o colectividades , en las condiciones siguientes : a ) los embalajes que contengan carnes frescas de aves de corral llevarán en su superficie externa el sello oficial puesto con arreglo a lo dispuesto en la letra b ) del punto 44.1 y en el punto 44.4 del Capítulo X del Anexo I ; b ) el establecimiento de envío tendrá un registro en el que se inscribirán la cantidad , naturaleza y destino de las partidas enviadas de acuerdo con la presente Directiva ; c ) el destinatario tendrá un registro en el que se inscribirán la cantidad , naturaleza y procedencia de las partidas recibidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva ; d ) los destinatarios se someterán al control de una autoridad competente que deberá tener acceso a los registros ; e ) en la superficie externa del embalaje grande figurará claramente la mención del destinatario y de la utilización prevista del lote , con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo . Artículo 5 La Directiva 77/27/CEE quedará derogada . Artículo 6 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las disposiciones de la presente Directiva , a más tardar , el 1 de enero de 1981 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 7 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 3 de septiembre de 1980 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 55 de 8 . 3 . 1971 , p. 23 . (2) DO n º L 192 de 24 . 7 . 1985 , p. 6 . (3) DO n º L 6 de 8 . 1 . 1977 , p. 19 . ANEXO Utilización prevista : despiece/tratamiento (1) Dirección del destinatario : (1) Tachar lo que no interese .