31980L0665

Directiva 80/665/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana

Diario Oficial n° L 180 de 14/07/1980 p. 0030 - 0033
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0136
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0163
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0163


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 24 de junio de 1980

relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana

( 80/665/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que la producción de patatas ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad ; que los organismos nocivos comprometen constantemente el rendimiento de dicha producción ;

Considerando que la protección del cultivo de patatas contra la introducción de dichos organismos nocivos no sólo es necesaria para el mantenimiento del rendimiento , sino también para el incremento de la productividad de la agricultura ;

Considerando que las medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos en el territorio de un Estado miembro sólo tendrían un alcance limitado si al mismo tiempo no se combatieran dichos organismos metódicamente en el conjunto de la Comunidad y si no se hiciera lo necesario para evitar su propagación ;

Considerando que uno de los organismos nocivos más peligrosos para la patata es Corynebacterium sepedonicum ( Spieck. y Kotth. ) Skapt. y Burkh. , agente patógeno de la plaga bacteriana denominada « necrosis bacteriana de la patata » ; que dicha plaga ha aparecido en una parte de la Comunidad y que subsisten algunos focos de infección de poca importancia ;

Considerando que el cultivo de patata en toda la Comunidad corre un peligro permanente si no se adoptan medidas eficaces para impedir la aparición de la plaga , localizarla y dominarla a fin de lograr su erradicación y evitar su propagación ;

Considerando que para alcanzar dicho objetivo , es imprescindible adoptar medidas mínimas para la Comunidad ; que , además , los Estados miembros deben poder adoptar medidas complementarias o más rigurosas siempre que sean necesarias ;

Considerando que las medidas mínimas deben tener en cuenta que la plaga puede permanecer latente y no apreciarse en patatas en fase de crecimiento o en tubérculos almacenados , por lo que sólo puede combatirse eficazmente mediante la producción y el uso de plántulas de patata exentas de infección ; que son necesarias para su localización encuestas oficiales sistemáticas ; que la plaga no se propaga apenas o nada en patatas en fase de crecimiento que puede estar presente durante el invierno en plántulas procedentes de tubérculos olvidados ( plántulas llamadas espontáneas ) ; que se propaga principalmente cuando las patatas están en contacto con equipos de plantación , arranque y manipulación o con envases de transporte y almacenamiento contaminados por un contacto anterior con patatas infectadas ; que dichos objetos contaminados pueden seguir siendo infecciosos durante cierto tiempo después de una contaminación de ese tipo ; que puede reducirse o evitarse la propagación de la plaga mediante la desinfección de dichos objetos ;

Considerando que , tanto para la fijación de las modalidades de las medidas mínimas como para todas las demás medidas que adopten los Estados miembros para impedir la introducción de dicha plaga en su territorio , es deseable que los Estados miembros cooperen estrechamente con la Comisión en el seno del Comité fitosanitario permanente creado por la Decisión 76/894/CEE (3) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se refiere a las medidas mínimas que deberán adoptar los Estados miembros contra la necrosis bacteriana de la patata provocada por Corynebacterium sepedonicum ( Spieck. y Kotth. ) Spapt. y Burkh. , para :

- evitar su aparición ,

- localizarla ,

- dominarla para su erradicación ,

- impedir su propagación .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros practicarán sistemáticamente encuestas oficiales relativas a la necrosis bacteriana de la patata en tubérculos de patata ( Solanum tuberosum L. ) recolectados , almacenados o comercializados en su territorio .

Dichas encuestas comprenderán al menos inspecciones oficiales de carácter visual en partidas seleccionadas de las que se obtendrán muestras de tubérculos cortados .

2 . Los Estados miembros garantizarán que la aparición supuesta y la presencia comprobada de la necrosis bacteriana en patatas en fase de crecimiento o en tubérculos recolectados , almacenados o comercializados se adviertan al servicio oficial encargado de la protección de los vegetales , el cual determinará , mediante una inspección al menos visual , incluida la inspección por corte de los tubérculos , si son necesarias otras investigaciones .

3 . Si se apreciaren o sospecharen durante las inspecciones previstas en los apartados 1 y 2 síntomas de la presencia de necrosis bacteriana , se procederá a exámenes oficiales , de acuerdo con métodos adecuados , para confirmar la presencia o no de la plaga en las patatas o tubérculos contemplados en el apartado 2 .

4 . Cuando se sospeche la aparición de necrosis bacteriana en su territorio , el Estado miembro de que se trate garantizará mediante medidas adecuadas , hasta el momento en que se confirme o invalide la sospecha , que esté excluida una posible propagación de la plaga .

5 . Se considerará contaminado un campo , un almacén , un envío o una partida cuando unas pruebas confirmen la presencia de la plaga en una sola plántula o tubérculo .

6 . El servicio oficial del Estado miembro responsable de la protección de los vegetales determinará , basándose en principios científicos sólidos y en la biología de la plaga , la extensión de una contaminación .

7 . Los Estados miembros informarán inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier contaminación confirmada , y al menos una vez al año del resultado de las encuestas previstas en el apartado 1 .

Los detalles de dicha información serán confidenciales . Se podrá consultar al Comité de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 77/93/CEE del Consejo , de 21 de diciembre de 1976 , referente a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales (4) .

8 . Podrán adoptarse las disposiciones siguientes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 77/93/CEE :

- las modalidades de las encuestas e inspecciones previstas en el apartado 1 , y que deberán realizarse de acuerdo con principios estadísticos y técnicos fundados ,

- los métodos adecuados para los exámenes oficiales previstos en el apartado 3 ,

- los criterios y principios que deban tomarse en consideración para la determinación del alcance de la contaminación prevista en el apartado 6 ,

- las modalidades de la información prevista en el apartado 7 .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros dispondrán que , cuando se haya confirmado de acuerdo con el apartado 5 del artículo 2 una contaminación que pueda afectar a su producción de patatas , las plántulas de patatas sólo podrán recibir certificación , de acuerdo con la Directiva 66/403/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de plántulas de patatas (5) , si se hubieren obtenido en línea directa a partir de plántulas reconocidas como exentas de necrosis bacteriana en pruebas efectuadas oficialmente o bajo control oficial por métodos adecuados .

Las pruebas anteriormente contempladas se llevarán a cabo :

- en las plántulas del material clonal de partida , siempre que la contaminación afecte a la producción de plántulas de patata del Estado o los Estados miembros de que se trate ,

- en otros casos , en muestras representativas de las plántulas de base o de las fases anteriores .

2 . Podrán adoptarse las disposiciones siguientes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 77/93/CEE :

- decisiones que dispensen total o parcialmente a los Estados miembros individuales de las exigencias previstas en el apartado ,

- el plazo de aplicación de las exigencias previstas en el apartado 1 ,

- los métodos adecuados para las pruebas previstas en el apartado 1 ,

- las modalidades de aplicación del guión primero del párrafo segundo del apartado 1 ,

- las muestras representativas previstas en el guión segundo del párrafo segundo del apartado 1 ,

- las precauciones que deberán adoptarse para que las plántulas de patata obtenidas a partir de plántulas probadas no se vean afectadas por la plaga .

Artículo 4

Los Estados miembros dispondrán que cuando un campo , un almacén , un envío o una partida se consideren contaminados , se practicarán inspecciones y pruebas en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 :

- en todos los cultivos de plántulas de patatas procedentes del mismo clon que el cultivo considerando de la unidad contaminada y en los que se sospeche , a causa de dicha relación clonal , la presencia de contaminación procedente de las plántulas madres ,

- en todos los cultivos de plántulas de patatas que puedan haberse contaminado por contacto con objetos que , a su vez , puedan haberse contaminado .

Las inspecciones y exámenes previstos para los cultivos de plántulas de patata citados en el guión primero del párrafo primero se realizarán preferentemente por orden de grado de riesgo existente y , en caso de necesidad , se repetirán durante el año siguiente ; afectarán a todos los cultivos de plántulas de patatas que se consideren necesarios para determinar la fuente original probable y el alcance de la contaminación de las plántulas madres .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros dispondrán que las patatas procedentes de un campo , un almacén , un envío o una partida que se consideren contaminados no puedan cultivarse y deban manipularse o utilizarse de forma que se evite la propagación de la plaga o destruirse bajo el control del servicio oficial encargado de la protección de los vegetales .

Las patatas que se cultiven en las explotaciones en donde se considere contaminado un campo , almacén , envío o partida y que estén presentes en el momento de la comprobación de la contaminación , no podrán utilizarse como plántulas de patata en la explotación ni fuera de ésta .

2 . Los Estados miembros dispondrán que , en un campo que se considere contaminado , quede prohibido cultivar patatas durante los dos períodos de vegetación siguientes a la comprobación de la contaminación y en tanto el campo considerado contenga plántulas espontáneas de patatas .

3 . Los Estados miembros dispondrán que , en las explotaciones en donde se considere contaminado un campo , almacén , envío o partida , quede prohibido , durante el período de vegetación posterior a la aparición de la necrosis bacteriana :

- plantar patatas para la producción de plántulas de patatas ,

- plantar patatas que no sean plántulas de patatas certificadas oficialmente y producidas en otra explotación .

4 . Los Estados miembros dispondrán que los edificios , recipientes , materiales de embalaje , vehículos y aparatos de manipulación , selección o preparación , así como los demás aparatos que puedan haber estado en contacto con patatas de una unidad contaminada durante los seis meses anteriores , deban destruirse o limpiarse y desinfectarse antes de ponerse en contacto con otras patatas , bajo el control del servicio oficial encargado de la protección de los vegetales .

5 . Los Estados miembros dispondrán que el servicio oficial encargado de la protección de los vegetales delimite , durante un plazo mínimo de tres años después de la última comprobación de la contaminación , una zona que abarque la superficie en la que la necrosis bacteriana de la patata podría propagarse debido a la organización de las condiciones de producción en dicha superficie .

En la zona contemplada en el párrafo anterior , los Estados miembros :

- se encargarán de la vigilancia , por el servicio oficial de la protección de los vegetales , de la explotación o explotaciones que se dediquen a la producción , el almacenamiento o la manipulación de patatas ,

- prohibirán el fraccionamiento de plántulas de patatas ,

- prohibirán la utilización de las sembradoras-transplantadoras del tipo « pricker » ,

- prohibirán el transporte de vegetales o tubérculos de patata , excepto cuando se hayan encontrado exentos de necrosis bacteriana en inspecciones y pruebas realizadas de acuerdo con los apartados 2 y 4 del artículo 2 ,

- adoptarán todas las demás medidas necesarias para dominar la necrosis bacteriana de la patata para erradicación y para prevenir su propagación .

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para combatir la necrosis bacteriana de la patata a fin de suprimirla en la zona y evitar su propagación fuera de ella .

6 . Podrán adoptarse las disposiciones siguientes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 77/93/CEE :

- las modalidades relativas a la delimitación de la zona contemplada en el apartado 5 ,

- las « demás medidas » mencionadas en el apartado 5 .

7 . De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 77/93/CEE , podrá autorizarse a un Estado miembro , si así lo solicitare , a admitir excepciones a los requisitos previstos en el primer guión del apartado 3 para partes determinadas de una explotación , siempre que parezca descartada cualquier propagación de la plaga .

Artículo 6

Los Estados miembros prohibirán la tenencia de cultivos de Corynebacterium sepedonicum ( Spieck. y Kotth. ) Skapt. y Burkh .

Artículo 7

Sin perjuicio del inciso i ) de la letra c ) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE , los Estados miembros podrán autorizar excepciones a las medidas contempladas en los artículos 4 , 5 y 6 para fines de ensayos o científicos , así como para trabajos de selección varietal , siempre que dichas excepciones no obstaculicen la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata ni supongan un peligro de propagación de dicha plaga .

Artículo 8

Los Estados miembros podrán adoptar medidas complementarias o más rigurosas para combatir la necrosis bacteriana de la patata o evitar su propagación , siempre que dichas medidas resulten necesarias a estos fines .

Artículo 9

1 . Cuando un Estado miembro estime que existe un peligro inminente de introducción en su territorio de la necrosis bacteriana de la patata a partir de otro Estado miembro , podrá adoptar provisionalmente las medidas complementarias necesarias para prevenir dicho peligro .

Un Estado miembro podrá adoptar también medidas de ese tipo cuando otro Estado miembro le informe de una contaminación confirmada de acuerdo con el apartado 7 del artículo 2 .

En ambos casos , el Estado miembro considerado comunicará sin demora a los demás Estados y a la Comisión las medidas adoptadas , y adjuntarán a su comunicación una exposición de los motivos .

2 . Se decidirá , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 77/93/CEE , si deben suprimirse o modificarse las medidas adoptadas por un Estado miembro en aplicación del apartado 1 . En tanto el Consejo o la Comisión no adopten una decisión de acuerdo con dicho procedimiento , el Estado miembro interesado podrá mantener las medidas que haya adoptado .

Artículo 10

Los Estados miembros aplicarán , a más tardar el 1 de marzo de 1981 , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 24 de junio de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

S. FORMICA

(1) DO n º C 175 de 23 . 7 . 1977 , p. 2 .

(2) DO n º C 266 de 7 . 11 . 1977 , p. 45 .

(3) DO n º L 340 de 9 . 12 . 1976 , p. 25 .

(4) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 20 .

(5) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2320/66 .