31980L0232

Directiva 80/232/CEE del Consejo, de 15 de enero de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas para ciertos productos en envases previos

Diario Oficial n° L 051 de 25/02/1980 p. 0001 - 0007
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 2 p. 0217
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0101
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0217
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0003


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 15 de enero de 1980

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas para ciertos productos en envases previos

( 80/232/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que en la Directiva 76/211/CEE del Consejo , de 20 de enero de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previos (4) , se precisan los errores máximos tolerados en el contenido de dichos envases , así como las inscripciones y el método de control que se deberá efectuar sobre dichos envases para que puedan circular por el interior de la Comunidad ;

Considerando que , no obstante , dicha Directiva no elimina todos los obstáculos a los intercambios de productos envasados previamente que son consecuencia de las diferencias de las legislaciones , en lo que se refiere a las propiedades metrológicas de dichos productos ; que , en particular , existen disposiciones diferentes en los Estados miembros por lo que respecta al volumen o a la masa de dichos productos ; y que , en consecuencia , conviene proceder a la aproximación de dichas disposiciones ;

Considerando que para un producto dado conviene reducir en lo posible las cantidades que difieran entre sí demasiado poco y amenacen con inducir a error al consumidor , en particular con objeto de lograr una mejor transparencia del mercado ;

Considerando que este esfuerzo de reducción debe afectar tanto a los productos vendidos por peso o por volumen como a los recipientes de dichos envases ;

Considerando que la Directiva 71/316/CEE del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (5) , modificada por el Acta de adhesión (6) , establece en su artículo 16 que algunas directivas específicas podrán tener por objeto la armonización de las condiciones de comercialización de ciertos productos , en particular por lo que se refiere a la determinación de las cantidades admitidas para ciertos productos envasados previamente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los productos que se presentan en envases previos que respondan a los artículos 1 y 2 de la Directiva 76/211/CEE y que figuren en los Anexos de la presente Directiva ; quedan excluidos los productos en envases previos destinados exclusivamente al uso profesional .

Artículo 2

Los productos a que se refiere el artículo 1 se reparten en tres grupos :

a ) los productos que se venden por masa o por volumen , con excepción de los productos enumerados en b ) y c ) .

El Anexo I establece para tales productos la gama de los valores de las cantidades nominales del contenido de los envases previos

b ) los productos que se venden por masa o por volumen y vienen acondicionados en los recipientes rígidos enumerados en el Anexo II , con excepción de los productos enumerados en el Anexo I .

El Anexo II establece para tales productos las gamas de los valores de las capacidades de dichos recipientes ;

c ) los productos presentados en forma de aerosoles .

El Anexo III establece para tales productos los volúmenes de la fase líquida e igualmente , en lo que se refiere a los recipientes metálicos , la capacidad del recipiente .

Artículo 3

En cualquier caso , los envases previos deberán llevar la indicación de la masa nominal o del volumen nominal del producto contenido , de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 76/211/CEE .

En los casos mencionados en las letras b ) y c ) del artículo 2 , los recipientes deberán llevar igualmente la indicación de su capacidad nominal , de forma que no se pueda producir confusión alguna con la indicación a que se refiere el primer párrafo , y de acuerdo con lo establecido en el Anexo II y en el punto 1 del Anexo III ; o , en su caso , una referencia a las normas CEN citadas en los Anexos .

Artículo 4

Cuando un envase colectivo esté formado por dos o más envases previos individuales , las gamas de valores citadas en los Anexos I , II y III se aplicarán a los envases previos individuales .

Cuando un envase previo esté formado por dos o más envases individuales que no estén destinados a venderse individualmente , se aplicarán al envase previo las gamas de valores citadas en los Anexos I , II y III .

Artículo 5

Los Estados miembros no podrán denegar , prohibir o restringir la comercialización de los envases previos que cumplan las disposiciones de la presente directiva , por motivos relacionados con el valor de la cantidad nominal en el caso de los envases previos enumerados en el Anexo I y en el punto 2 del Anexo III , por motivos relacionados con el valor de la capacidad nominal de los recipientes en el caso de envases previos enumerados en el Anexo II , o por ambos motivos en el caso de los productos enumerados en el punto 1 del Anexo III .

Artículo 6

Los Estados miembros no podrán denegar , prohibir o restringir , antes del 1 de enero de 1982 , la comercialización de los envases previos que cumplan las disposiciones de la Directiva 76/211/CEE , cuya cantidad nominal o cuya capacidad del recipiente tengan un valor que no figure en la presente Directiva y que estuvieran comercializadas en sus respectivos mercados en la fecha de su notificación .

El primer párrafo no se aplicará a las medidas que se adopten en el Reino Unido y en Irlanda para definir las gamas en unidades del sistema internacional ( SI ) .

Artículo 7

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente directiva en un plazo de veinticuatro meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 15 de enero de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

G. ZAMBERLETTI

(1) DO n º C 193 de 18 . 8 . 1976 , p. 3 .

(2) DO n º C 30 de 7 . 2 . 1977 , p. 34 .

(3) DO n º C 114 de 11 . 5 . 1977 , p. 30 .

(4) DO n º L 46 de 21 . 2 . 1976 , p. 1 .

(5) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 1 .

(6) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 4 .

ANEXO I

GAMAS DE LOS VALORES DE LAS CANTIDADES NOMINALES DEL CONTENIDO DE LOS ENVASES PREVIOS

1 . PRODUCTOS ALIMENTICIOS VENDIDOS AL PESO ( valor en g )

1.1 . Mantequilla ( partida 04.03 del arancel aduanero común ) , margarina , grasas animales y vegetales emulsionadas o no , pastas para untar con débil contenido en grasa

125 - 250 - 500 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 2 500 - 5 000

1.2 . Quesos frescos , con excepción de los quesos llamados « petits suisses » y de los quesos de igual presentación ( subpartida ex 0.404 E I c ) del arancel aduanero común )

62,5 - 125 - 250 - 500 - 1 000 - 2 000 - 5 000

1.3 . Sal de mesa o de cocina ( subpartida 25.01 A del arancel aduanero común )

125 - 250 - 500 - 750 - 1 000 - 1 500 - 5 000

1.4 . Azúcares impalpables , azúcares morenos , azúcares candi

125 - 250 - 500 - 750 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 2 500 3 000 - 4 000 - 5 000

1.5 . Productos a base de cereales ( con exclusión de los alimentos destinados a la primera edad )

1.5.1 . Harinas , sémolas , copos y sémolas de cereales , copos y harinas de avena ( con exclusión de los productos mencionados en el número 1.5.4 )

125 - 250 - 500 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 2 500 (1) - 5 000 - 10 000

1.5.2 . Pastas alimenticias ( partida 19.03 del arancel aduanero común )

125 - 250 - 500 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 3 000 - 4 000 - 5 000 - 10 000

1.5.3 . Arroz ( partida 10.06 del arancel aduanero común )

125 - 250 - 500 - 1 000 - 2 000 - 2 500 - 5 000

1.5.4 . Cereales y copos listos para servir

250 - 375 - 500 - 750 - 1 000 - 1 500 - 2 000

1.6 . Legumbres secas ( partida 07.05 del arancel aduanero común (2) , frutos secos ( partida ex 08.01 , subpartidas 08.03 B , 08.04 B , partida 08.12 del arancel aduanero común )

125 - 250 - 500 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 5 000 - 7 500 - 10 000

1.7 . Café torrefacto , molido o sin moler , achicoria , sucedáneos de café

125 - 250 - 500 - 1 000 - 2 000 - 3 000 - 4 000 - 5 000 - 10 000

1.8 . Productos congelados

1.8.1 . Frutas y legumbres y patatas precocidas para freir

150 - 300 - 450 - 600 - 750 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 2 500

1.8.2 . Filetes y porciones de pescados empanados o sin empanar

100 - 200 - 300 - 400 - 500 - 600 - 800 - 1 000 - 2 000

1.8.3 . « Sticks » de pescado

150 - 300 - 450 - 600 - 900 - 1 200 - 1 500 - 1 800

2 . PRODUCTOS ALIMENTICIOS VENDIDOS POR VOLUMEN ( valor en ml )

2.1 . Helados alimenticios en cantidades superiores a 250 ml ( excepto los helados alimenticios cuyo volumen no venga determinado por la forma del recipiente )

300 - 500 - 750 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 2 500 - 3 000 - 4 000 - 5 000

3 . ALIMENTOS SECOS PARA PERROS Y GATOS (3) ( valor en g )

200 - 300 - 400 - 500 - 600 - 800 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 3 000 - 5 000 - 7 500 - 10 000

4 . PINTURAS Y BARNICES LISTOS PARA SU EMPLEO ( CON O SIN ADICION DE DISOLVENTES ) ( valor en ml )

25 - 50 - 125 - 250 - 375 - 500 - 750 - 1 000 - 2 000 - 2 500 - 4 000 - 5 000 - 10 000

5 . COLAS Y ADHESIVOS SÓLIDOS O EN POLVO ( valor en g )

25 - 50 - 125 - 250 - 500 - 1 000 - 2 500 - 5 000 - 8 000 - 10 000

6 . PRODUCTOS PARA LUSTRAR Y PULIR

( sólidos y en polvo en g , líquidos y pastosos en ml )

Entre otros : productos para cueros y calzado , maderas y revestimientos de suelo , hornos y metales , inclusive para automóviles , cristales y espejos inclusive para automóviles ( partida 30.05 del arancel aduanero común ) ; quitamanchas , aprestos y tintes domésticos ( subpartidas 38.12 A y 32.09 C ) insecticidas domésticos ( partida ex 38.11 ) , desincrustantes ( partida 34.02 ) , desodorantes domésticos ( subpartida 33.06 B ) , desinfectantes no farmacéuticos

25 - 50 - 75 - 100 - 150 - 200 - 250 - 375 - 500 - 750 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 5 000 - 10 000

7 . COSMÉTICOS : PRODUCTOS DE BELLEZA Y DE TOCADOR ( subpartida 33.06 A y B del arancel aduanero común ) ( sólidos y en polvo en g , líquidos y pastas en ml )

7.1 . Productos para la piel y la higiene bucal ,

cremas de afeitar , cremas y lociones de uso general , cremas y lociones para las manos , productos solares , productos para la higiene bucal ( excepto las pastas dentífricas )

15 - 30 - 40 - 50 - 75 - 100 - 125 - 150 - 200 - 250 - 300 - 400 - 500 - 1 000

7.2 . Pastas dentífricas

25 - 50 - 75 - 100 - 125 - 150 - 200 - 250 - 300

7.3 . Productos no colorantes para el cabello y productos para el baño

Lacas , champús , productos para el aclarado , reforzantes , brillantinas , cremas para el cabello ( excluyendo las lociones capilares definidas en el número 7.4 ) , espumas y otros productos espumosos para el baño y la ducha

25 - 50 - 75 - 100 - 125 - 150 - 200 - 250 - 300 - 400 - 500 - 750 - 1 000 - 2 000

7.4 . Productos a base de alcohol

Que contengan menos del 3 % en volumen de aceite de perfume natural o sintético y menos del 70 % en volumen de alcohol etílico puro : aguas aromáticas , lociones capilarse , lociones para antes y después del afeitado

15 - 25 - 30 - 40 - 50 - 75 - 100 - 125 - 150 - 200 - 250 - 300 - 400 - 500 - 750 - 1 000

7.5 . Desodorantes y productos para la higiene íntima

20 - 25 - 30 - 40 - 50 - 75 - 100 - 150 - 200

7.6 . Talcos

50 - 75 - 100 - 150 - 200 - 250 - 500 - 1 000

8 . PRODUCTOS PARA EL LAVADO

8.1 . Jabones sólidos de tocador y domésticos ( valor en g ) ( partida 34.01 del arancel aduanero común )

25 - 50 - 75 - 100 - 150 - 200 - 250 - 300 - 400 - 500 - 1 000

8.2 . Jabones blandos ( valor en g ) ( partida 34.01 del arancel aduanero común )

125 - 250 - 500 - 750 - 1 000 - 5 000 - 10 000

8.3 . Jabones en escamas , virutas , copos ( valor en g ) ( partida 34.01 del arancel aduanero común )

8.4 . Productos líquidos para el lavado , la limpieza y el fregado , así como productos auxiliares ( partida 34.02 del arancel aduanero común ) y preparaciones hipocloritas ( excluyendo los productos mencionados en el punto 6 ) ( valor en ml )

125 - 250 - 500 - 750 - 1 000 - 1 250 (4) - 1 500 - 2 000 - 3 000 - 4 000 - 5 000 - 6 000 - 7 000 - 10 000

8.5 . Polvos para fregar ( valor en g )

250 - 500 - 750 - 1 000 - 10 000

8.6 . Productos para el prelavado y el remojado en forma de polvo ( valor en g )

250 - 500 - 1 000 - 2 000 - 5 000 - 10 000

9 . DISOLVENTES ( valor en ml )

A los efectos de la Directiva 73/173/CEE del Consejo , de 4 de junio de 1973 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la clasificación , envasado y etiquetado de las preparaciones peligrosas ( disolventes ) (5)

25 - 50 - 75 - 125 - 250 - 500 - 1 000 - 1 500 - 2 500 - 5 000 - 10 000

10 . ACEITES PARA ENGRASE ( valor en ml )

125 - 250 - 500 - 1 000 - 2 000 - 2 500 - 3 000 - 4 000 - 5 000 - 10 000

(1) Valor no admitido para los copos y harinas de avena .

(2) Quedan excluidas de este número las hortalizas deshidratas y las patatas .

(3) Productos cuyo contenido en agua sea inferior al 14 % .

(4) Únicamente para los hipocloritos .

(5) DO n º L 189 de 11 . 7 . 1973 , p. 1 .

ANEXO II

GAMAS DE LOS VALORES DE LAS CAPACIDADES ADMISIBLES DE LOS RECIPIENTES

Serán aplicables las normas EN 23,1 edición 2 ( mayo 1978 ) y EN 76 , edición 1 ( diciembre 1978 ) exceptuándose los casos en los que los productos y las gamas de capacidades previstas por dichas normas difieran de las que se recogen en el presente Anexo .

1 . CONSERVAS Y SEMICONSERVAS DISPUESTAS EN LATAS Y EN ENVASES DE CRISTAL : PRODUCTOS VEGETALES ( FRUTAS , HORTALIZAS , TOMATES , PATATAS , EXCEPTO LOS ESPÁRRAGOS , SOPAS , JUGOS DE FRUTAS O DE HORTALIZAS Y NÉCTARES DE FRUTAS ) DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA

1.1 . Latas y envases de cristal ( capacidad en ml )

106 - 156 - 212 (1) - 228 (1) - 314 - 370 - 425 - 446 - 580 - 720 - 850 - 1 062 - 1 700 - 2 650 - 3 100 - 4 250 - 10 200

1.1.1 . Lista suplementaria para los vasos

53 (2) - 125 (2) - 250 (2)

1.2 . Lista de las capacidades admitidas para productos especiales ( en ml )

- Trufas : 25 - 53 - 71 - 106 - 212 - 425 - 720 - 850

- Tomates :

concentrados : 71 - 142 - 212 - 370 - 425 - 720 - 850 - 3 100 - 4 250

pelados o sin pelar : 236 - 370 - 425 - 720 - 850 - 2 650 - 3 100

- Macedonia de frutas , frutas en almíbar : 106 - 156 - 212 (1) - 228 (1) - 236 - 314 - 370 - 425 (1) - 446 (1) - 580 - 720 - 850 - 1 062 - 1 700 - 2 650 - 3 100 - 4 250 - 10 200

2 . ALIMENTOS HÚMEDOS PARA PERROS Y GATOS ( capacidad en ml )

212 (1) - 228 (1) - 314 - 425 (1) - 446 (1) - 850 - 1 062 - 1 700 - 2 650

3 . PRODUCTOS PARA EL LAVADO Y LA LIMPIEZA EN POLVO ( capacidad en ml )

Las capacidades de envases previos se recogen a continuación

Cajas n º * Volumen en ml *

E 0,5 * 375 *

E 1 * 750 *

E 2 * 1 500 *

E 3 * 2 250 *

E 5 * 3 750 *

E 10 * 7 700 *

E 15 * 11 450 *

E 20 * 15 200 *

E 25 * 18 950 *

E 30 * 22 700 *

Barilles n º * *

E 5 * 3 950 *

E 10 * 7 700 *

E 15 * 11 450 *

E 20 * 15 200 *

E 25 * 18 950 *

E 30 * 22 700 *

ANEXO III

GAMA DE LOS VOLÚMENES PARA LOS PRODUCTOS VENDIDOS EN AEROSOLES , CON EXCEPCIÓN DE LOS PRODUCTOS EXCLUIDOS DEL NÚMERO 7.4 DEL ANEXO I Y DE LOS MEDICAMENTOS

Como excepción a la letra e ) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 75/234/CEE del Consejo , de 20 de mayo de 1975 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aerosoles (3) , los productos vendidos en aerosoles que se atengan a las disposiciones de la presente Directiva no deberán llevar la indicación del contenido nominal en peso .

1 . PRODUCTOS VENDIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS

Volumen de la fase líquida en ml * Capacidad en ml del recipiente con : *

* gas propulsor licuado * a ) gas propulsor comprimido , b ) gas propulsor compuesto únicamente de óxido nitroso o únicamente de anhídrido carbónico o de una mezcla de ambos gases cuando el conjunto del producto presente un coeficiente de Bunsen inferior o igual a 1,2 *

25 * 40 * 47 *

50 * 75 * 89 *

75 * 110 * 140 *

100 * 140 * 175 *

125 * 175 * 210 *

150 * 210 * 270 *

200 * 270 * 335 *

250 * 335 * 405 *

300 * 405 * 520 *

400 * 520 * 650 *

500 * 650 * 800 *

600 * 800 * 1 000 *

750 * 1 000 * - *

2 . PRODUCTOS VENDIDOS EN RECIPIENTES DE CRISTAL O DE PLÁSTICO TRANSPARENTE O NO TRANSPARENTE ( volumen de la fase líquida en ml )

25 - 50 - 75 - 100 - 125 - 150

(1) Estas capacidades se examinarán de nuevo a más tardar cinco años después de la fecha de adopción de la Directiva .

(2) Volumen admitido por un período de diez años a partir de la fecha de adopción de la Directiva .

(3) DO n º L 147 de 9 . 6 . 1975 , p. 40 .