31980L0217

Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica

Diario Oficial n° L 047 de 21/02/1980 p. 0011 - 0023
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0247
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0123
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0123
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0213
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0213


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 22 de enero de 1980

por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica

( 80/217/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2)

Considerando que una de las misiones de la Comunidad en el campo veterinario consiste en mejorar el estado sanitario del ganado a fin de asegurar una mejor rentabilidad de la producción ;

Considerando , por otra parte , que en lo referente a los intercambios , una acción de este tipo ha de contribuir a que desaparezcan los obstáculos a los intercambios comerciales de animales vivos y de carnes frescas que aún subsisten entre los Estados miembros y que se deben a las diferencias en la situación sanitaria ;

Considerando que la peste porcina clásica puede , desde su aparición , adoptar un carácter epizoótico que provoque una mortalidad y trastornos de tal magnitud que amenacen con comprometer considerablemente la rentabilidad del conjunto de la producción porcina ;

Considerando que se han de adoptar disposiciones desde el momento en que se sospeche la presencia de la enfermedad , con el fin de poder llevar a cabo una lucha inmediata y eficaz en cuanto se haya confirmado ;

Considerando que es necesario evitar toda propagación de la enfermedad desde el momento de su aparición y prevenir dicha propagación por medio de un control preciso de los movimientos de los animales y del uso de productos que pudieran estar contaminados , así como recurriendo a la vacunación ;

Considerando que los métodos de diagnóstico de la enfermedad en todas sus modalidades , con el control de los laboratorios responsables , así como la preparación de la vacuna , se han de armonizar ;

Considerando que las medidas de lucha común contra la peste porcina clásica constituyen la base del mantenimiento de un nivel sanitario uniforme y que conviene , a tal fin , prever un procedimiento por el que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva establece las medidas de lucha contra la peste porcina clásica .

Artículo 2

A tenor de la presente Directiva , se entenderá por :

a ) explotación : el establecimiento , agrícola o no , ubicado en el territorio de un Estado miembro , en el que se mantengan o críen animales de la especie porcina ;

b ) cerdo de cría : el animal de la especie porcina destinado a la reproducción o utilizado en tal sentido para la multiplicación de la especie ;

c ) cerdo de engorde : el animal de la especie porcina sometido a engorde y destinado al sacrificio para la producción de carne al final de su período de engorde ;

d ) cerdo de abasto : el animal de la especie porcina destinado a ser sacrificado en un matadero sin demora indebida ;

e ) cerdo sospechoso de haber contraído la peste porcina : todo aquel cerdo que presente síntomas clínicos o lesiones post mortem o reacciones a los exámenes de laboratorio realizados conforme al artículo 11 , que indiquen la posible presencia de la peste porcina ;

f ) cerdo afectado de peste porcina : todo aquel cerdo :

- en el que se hayan comprobado oficialmente síntomas clínicos o lesiones post mortem de peste porcina ,

o

- el que se haya comprobado oficialmente la presencia de dicha enfermedad tras un examen de laboratorio realizado conforme al artículo 11 ;

g ) veterinario oficial : el veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro ;

h ) aguas grasas : desperdicios de cocina , de establecimientos que sirvan comidas , o , en su caso , de la industria que utilice carne .

Artículo 3

Los Estados miembros velarán para que la sospecha o la existencia de la peste porcina sean objeto de una notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente .

Artículo 4

1 . Cuando en una explotación haya uno o varios cerdos de los que se sospeche que han contraído la peste porcina , los Estados miembros velarán a fin de que el veterinario oficial ponga en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales tendentes a confirmar o desestimar la presencia de dicha enfermedad . Desde el momento en que se le notifique la sospecha , la autoridad competente pondrá la explotación bajo vigilancia oficial y ordenará en particular que :

- se lleve a cabo el recuento de todas las categorías de cerdos de la explotación y que , para cada una de ellas , se puntualice el número de cerdos que han muerto o que pudieran estar infectados ; el recuento se habrá de actualizar a fin de que se tengan en cuenta los cerdos nacidos y muertos durante el período de sospecha ; los datos de dicho recuento se habrán de exhibir , si así se solicitare , y podrán controlarse en cada visita ,

- todos los cerdos de la explotación permanezcan en los locales donde normalmente se les aloja o se les confine en otros lugares que permitan su aislamiento ,

- se prohíba toda entrada de cerdos en la explotación , como , asimismo , toda salida .

La autoridad competente , si fuere necesario , podrá :

i ) ampliar la prohibición de salida de la explotación a los animales de otras especies ;

ii ) cuando la enfermedad no se haya confirmado dentro de un plazo de quince días , autorizar la salida de los animales destinados al sacrificio inmediato bajo vigilancia oficial , siempre que las carnes procedentes de dichos animales no se admitan para los intercambios intracomunitarios como tales carnes frescas ,

- se prohiba toda salida de carnes de porcino de la explotación , a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente ,

- se prohiba toda salida de cerdos muertos de la explotación , a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente ,

- se prohiba toda salida de la explotación de piensos para animales , de utensilios , de otros objetos y desperdicios que puedan transmitir la epizootia , a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente ,

- se subordine el movimiento de personas desde o hacia la explotación al permiso de la autoridad competente ,

- se subordine la entrada o la salida de vehículos de la explotación al permiso de la autoridad competente ,

- en las entradas y en las salidas de las construcciones donde se alojen los cerdos , así como en las de la explotación , se utilicen medios adecuados de desinfección ,

- se lleve a cabo una encuesta epizootiológica , de conformidad con los artículos 7 y 8 .

2 . Las medidas contempladas en el apartado 1 no se levantarán hasta que se desestimen oficialmente las sospechas de peste porcina .

Artículo 5

1 . Cuando se confirme oficialmente la presencia de la peste porcina , los Estados miembros velarán para que la autoridad competente , como complemento de las medidas enumeradas en el apartado 1 del artículo 4 , ordene que :

- se maten sin demora y bajo control oficial todos los cerdos de la explotación y de tal forma que permita evitar todo riesgo de dispersión del virus de la peste porcina , tanto durante el transporte como en el momento de matarlos ,

- los cerdos anteriormente citados , después de haber sido sacrificados , se destruyan bajo control oficial de una forma que permita evitar todo riesgo de dispersión del virus de la peste porcina ,

- las carnes de los cerdos sacrificados durante el período incluido entre la probable introducción de la enfermedad en la explotación y la aplicación de las medidas oficiales se localicen y destruyan , en la medida de lo posible , bajo control oficial , y de tal forma que permita evitar todo riesgo de dispersión del virus de la peste porcina ,

- los cuerpos de los cerdos muertos en la explotación se destruyan bajo control oficial de una forma que permita evitar todo riesgo de dispersión del virus de la peste porcina ,

- toda materia o desperdicio que pueda estar contaminado , como los piensos para animales , se someta a un tratamiento que asegure la destrucción del virus de la peste eventualmente presente ; dicho tratamiento deberá haberse efectuado conforme a las instrucciones del veterinario oficial ,

- después de haber eliminado los cerdos , se limpien y desinfecten , conforme al artículo 10 , todas las construcciones en las que se aloje a los cerdos , así como los vehículos que se hayan utilizado para su transporte y todo el material que pueda estar contaminado ,

- no se vuelvan a introducir cerdos en la explotación , como muy pronto , hasta quince días después de que hayan finalizado las operaciones de limpieza y desinfección realizadas conforme al artículo 10 ,

- se lleve a cabo una encuesta epizootiológica conforme a los artículos 7 y 8 .

2 . Los Estados miembros , no obstante lo dispuesto en los guiones primero y segundo del apartado 1 , podrán autorizar , bajo control veterinario permanente , el envío directo de los cerdos no afectados ni sospechosos procedentes de la explotación de que se trate a establecimientos especializados , siempre que :

- dichos animales se sacrifiquen sin demora ,

- las carnes procedentes de dichos animales se sometan a un tratamiento térmico que garantice la destrucción del virus de la peste porcina y que se tomen todas las precauciones para evitar una nueva contaminación de los productos así obtenidos , entendiéndose que dichos productos no podrán admitirse para los intercambios intracomunitarios .

Artículo 6

1 . En el caso de explotaciones compuestas por dos o más unidades de producción separadas , la autoridad competente , con el fin de que se lleve a término el engorde de los cerdos , podrá incumplir las exigencias de los guiones primero y segundo del artículo 5 , en lo referente a las unidades de producción de porcino sanas de una explotación infestada , siempre que el veterinario oficial haya confirmado que la estructura , la importancia de dichas unidades de producción , así como las operaciones que en ellas se llevan a cabo son de tal índole que , desde el punto de vista del alojamiento , del cuidado y de la alimentación , las unidades de referencia resultan completamente independientes , de tal manera que el virus no pueda propagarse de una unidad de producción a otra .

2 . En el caso de que se recurra al apartado 1 , los Estados miembros establecerán las modalidades de su aplicación en función de las garantías sanitarias que se ofrezcan .

Los Estados miembros que hayan recurrido al apartado 1 informarán de ello a la Comisión .

3 . Se podrá decidir , según el procedimiento previsto en el artículo 16 , que se modifiquen estas medidas con el fin de asegurar su coordinación con las que hayan sido adoptadas por los Estados miembros .

Artículo 7

La encuesta epizootiológica se referirá a :

- la duración del período durante el cual puede haber existido peste porcina en la explotación , antes de que se notificara ,

- el posible origen de la peste porcina de la explotación y el señalamiento de las demás explotaciones en las que se encuentren cerdos que hayan podido resultar infectados a partir de ese mismo origen ,

- los movimientos de las personas , de los vehículos , de los cerdos , de los animales muertos , de las carnes o de las materias que hayan podido transportar el virus desde y hacia las explotaciones .

Artículo 8

1 . a ) Las explotaciones a partir de las cuales el veterinario oficial compruebe o estime , según informaciones confirmadas , que se ha podido introducir la peste porcina en la explotación contemplada en el artículo 4 a causa de movimientos de personas , de cerdos , de vehículos o de cualquier otro medio y las explotaciones en las que compruebe o estime ,

según informaciones confirmadas que se ha podido introducir la enfermedad de la misma forma a partir de la explotación contemplada en el artículo 4 se pondrán bajo vigilancia oficial conforme a la letra c ) , sin que dicha vigilancia se levante hasta que la sospecha de presencia de peste porcina referente a la explotación contemplada en el artículo 4 se haya desestimado oficialmente .

b ) Las explotaciones desde las cuales el veterinario oficial compruebe o estime , según informaciones confirmadas , que se ha podido introducir la peste porcina en la explotación contemplada en el artículo 5 a causa de movimientos de personas , de cerdos , de vehículos o de cualquier otro medio se pondrán bajo vigilancia oficial conforme a la letra c ) .

Las explotaciones en las que el veterinario oficial compruebe o estime , según informaciones confirmadas , que la peste porcina se ha podido introducir a partir de la explotación contemplada en el artículo 5 a causa de movimientos de personas , de cerdos , de vehículos o de cualquier otro medio , se someterán a lo dispuesto en el artículo 4 .

c ) La vigilancia oficial tendrá por objetivo descubrir inmediatamente cualquier sospecha de peste porcina , proceder al recuento y al control de los movimientos de cerdos , así como iniciar eventualmente la aplicación total o parcial de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 4 .

2 . Cuando una explotación haya estado sometida a lo dispuesto en el párrafo primero de las letras a ) y b ) del apartado 1 , la autoridad competente podrá autorizar la salida de la explotación de cerdos que no sean los que han motivado la aplicación de dichas medidas , para transportarlos directamente a un matadero bajo control oficial con el fin de que sean inmediatamente sacrificados . Antes de conceder la autorización más arriba mencionada , el veterinario oficial deberá haber llevado a cabo un examen del ganado porcino que permita eliminar la presencia en la explotación de cerdos sospechosos de haber contraído la peste porcina .

3 . La autoridad competente , en caso de que estime que las condiciones lo permiten , podrá limitar las medidas previstas en el párrafo primero de las letras a ) y b ) del apartado 1 a una parte de la explotación y a los cerdos que se hallen en dicha parte , siempre que los lotes de cerdos se alojen , cuiden y alimenten de forma totalmente separada .

Artículo 9

1 . Desde el momento en que se confirme oficialmente el diagnóstico de peste porcina , los Estados miembros velarán para que la autoridad competente delimite , alrededor de la explotación infestada , una zona de protección con un radio mínimo de 2 kilómetros .

2 . a ) En la zona de protección se aplicarán las siguientes medidas :

- se prohibirá la circulación de cerdos en las vías públicas o privadas , exceptuando el transporte en tránsito ;

- los cerdos no podrán salir de la explotación en que se encuentren salvo para ser transportados directamente a un matadero bajo control oficial y para su inmediato sacrificio . La autoridad competente sólo podrá permitir un movimiento de este tipo después de que el veterinario oficial haya llevado a cabo un examen de todos los cerdos de la explotación que permita eliminar la presencia de cerdos sospechosos de haber contraído la peste porcina ,

- se prohibirá el apareamiento itinerante ,

- se prohibirán las ferias , mercados , exhibiciones o cualquier otro tipo de concentración de cerdos , comprendidas la recogida y distribución de cerdos por parte de los tratantes .

b ) Se mantendrán las medidas en la zona de protección hasta por lo menos quince días después de haber eliminado todos los cerdos de la explotación o de la unidad de producción contemplada en el apartado 1 del artículo 6 , en las que se encuentren cerdos afectados de peste porcina , y de que se hayan llevado a cabo en ellas operaciones de limpieza y de desinfección , conforme al artículo 10 .

3 . En caso de que las prohibiciones previstas en la letra a ) del apartado 2 se mantengan durante más de los quince días previstos , debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad y se creen problemas de alojamiento de los cerdos , por razones de protección de los animales , la autoridad competente podrá , a petición justificada del propietario , autorizar la salida de los cerdos de engorde de una explotación ubicada en la zona de protección , a condición de que :

a ) el veterinario oficial haya comprobado la realidad de los hechos ;

b ) los cerdos se hayan examinado y declarado en buen estado de salud y se transporten directamente a la explotación de destino , sin que tengan contacto con otros animales , sirviéndose de medios de transporte limpios y desinfectados antes y después de su utilización ;

c ) la explotación de destino esté situada ya en la zona de protección , ya a menos de 20 kilómetros de ésta y posea las instalaciones de alojamiento adecuadas ;

d ) la explotación de destino , desde la llegada de los cerdos , se ponga bajo vigilancia oficial a fin de descubrir inmediatamente cualquier sospecha de peste porcina y proceder al recuento de los animales y al control de sus movimientos .

La autoridad competente también podrá , con las condiciones previstas en las letras a ) y b ) , autorizar el traslado de los cerdos de cría entre dos explotaciones que se hallen en el interior de la zona de protección .

Las medidas de vigilancia oficial previstas en la letra d ) se mantendrán durante el mismo tiempo que las previstas para la zona de protección en la que se halle ubicada la explotación desde la que se haya enviado a los cerdos , y ello conforme a la letra b ) del apartado 2 .

Artículo 10

Los Estados miembros velarán para que :

- los desinfectantes que se hayan de utilizar , así como sus concentrados , sean oficialmente aprobados por la autoridad competente ,

- las operaciones de limpieza y de desinfección se lleven a cabo bajo control oficial , conforme a las instrucciones impartidas por el veterinario oficial .

Artículo 11

1 . Los Estados miembros velarán para que :

- las tomas y análisis que se lleven a cabo con el fin de descubrir la presencia de peste porcina clásica se hagan conforme a lo dispuesto en el Anexo I . Las disposiciones de dicho Anexo podrán completarse o modificarse según el procedimiento previsto en el artículo 16 ,

- la coordinación de las normas y métodos de diagnóstico en cada Estado miembro resulte asegurada por un laboratorio nacional , conforme al Anexo II ,

- la relación entre los laboratorios nacionales definidos en el apartado 2 resulte asegurado por un laboratorio que la Comunidad designe .

2 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , designará el laboratorio contemplado en el tercer guión del apartado 1 y decidirá , antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva , cuáles han de ser sus atribuciones y las condiciones en que habrá de funcionar .

Artículo 12

1 . Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias vigentes en la materia , los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de la epizootiología y de la evolución de la enfermedad , según las modalidades indicadas en el Anexo III .

2 . El Anexo III se podrá completar o modificar según el procedimiento previsto en el artículo 16 .

Artículo 13

Los Estados miembros velarán para que :

- cuando se les traslade fuera de la explotación en la que se encuentren , se identifique a los cerdos de forma que sea posible determinar rápidamente la explotación de origen o de procedencia y el movimiento de los animales , entendiéndose que la autoridad competente - en lo referente a determinadas categorías de animales y a determinadas condiciones que tengan en cuenta la situación sanitaria - podrá autorizar otros medios para determinar rápidamente la explotación de origen o de procedencia y el movimiento de los animales . Las modalidades de identificación de los animales o de determinación de la explotación de origen las fijará la autoridad competente ,

- cualquier persona que se dedique al transporte o al comercio de cerdos esté en condiciones de proporcionar a la autoridad competente los datos referentes a los movimientos de los cerdos que haya transportado o comercializado y de aportar todo tipo de pruebas referentes a dichos datos , siendo ésta una obligación que también incumbirá a cualquier tenedor , por lo que respecta a la entrada y salida de los cerdos de su explotación .

Artículo 14

Los Estados miembros velarán para que :

a ) de forma generalizada :

- se prohiban la seromización y la serovacunación ;

- se respeten las prescripciones relativas a la vacuna contra la peste establecidas según el procedimiento previsto en el artículo 16 ;

- las vacunas contra la peste que se importen en un país miembro desde terceros países cumplan las mismas condiciones que dichos productos en los Estados miembros y las autorice y controle la autoridad central competente del Estado miembro importador ;

b ) cuando se compruebe la existencia de peste porcina en una explotación o en una unidad de producción :

i ) las medidas de lucha contra la enfermedad se podrán completar con la vacunación de los cerdos de las demás unidades de producción o de las explotaciones que estén amenazadas de contaminación en una zona territorial delimitada por la autoridad competente .

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales , cuando éstas prevean la vacunación preventiva de los cerdos contra la peste porcina , bien sea en una parte , bien sea en todo el territorio , si la vacunación , llevada a cabo conforme al primer párrafo , se practicare a todas las categorías de cerdos , las cerdas en edad de procrear que hayan sido vacunadas en esa ocasión no podrán abandonar la zona territorial vacunada , salvo para su transporte a un matadero con vistas a su sacrificio ;

ii ) se marquen los cerdos vacunados de forma duradera , conforme a las instrucciones de la autoridad competente .

Artículo 15

Los Estados miembros velarán para que :

1 . Se prohiba el uso de las aguas grasas procedentes de los medios de transporte internacionales , como barcos , vehículos terrestres y aeronaves , para la alimentación de los cerdos , debiéndose recoger y destruir dichas aguas bajo control oficial ;

2 . las aguas grasas destinadas a la alimentación de los cerdos se sometan a un tratamiento térmico que asegure la destrucción del virus de la peste porcina . Después de dicho tratamiento , sólo se utilizarán para la alimentación de los cerdos de engorde , entendiéndose que los cerdos cebados en una explotación que utilice este tipo de desperdicios sólo podrán salir de la explotación para ser sacrificados .

No obstante , la autoridad competente podrá tolerar que las demás categorías de cerdos también se alimenten con aguas grasas , a condición de que todos los cerdos que se hallen en la explotación no salgan de ella , salvo para ser sacrificados ;

3 . la recogida de las aguas grasas , su transporte y tratamiento para la alimentación de los cerdos estén supeditados a una autorización oficial .

El transporte de las aguas grasas se habrá de realizar por medio de vehículos o contenedores preparados de tal forma que las materias no puedan derramarse o caerse del vehículo durante el transporte .

Después de cada utilización los vehículos y los contenedores que hayan servido para el transporte de las aguas grasas habrán de limpiarse y desinfectarse , conforme a las instrucciones de la autoridad competente :

4 . la concesión de la autorización para tratar las aguas grasas , prevista en el punto 3 , esté supeditada a las siguientes condiciones :

- la explotación habrá de contar con instalaciones que aseguren una separación completa entre las aguas grasas no tratadas , por una parte , y las aguas grasas tratadas , por otra ,

- los locales de almacenamiento de las aguas grasas no tratadas , así como los locales donde tenga lugar el tratamiento , habrán de ser fáciles de limpiar y de desinfectar ;

5 . las aguas grasas recogidas conforme a lo dispuesto en el punto 3 no se pueden utilizar más que en la explotación en la que hayan sido sometidas a tratamiento térmico .

Los Estados miembros podrán conceder la autorización para el tratamiento de las aguas grasas a establecimientos especializados , especialmente equipados , en los que no haya animales y que estén sometidos a un control oficial . En este caso , las aguas grasas , después de haber sido sometidas a tratamiento térmico , no obstante lo dispuesto en el punto 2 , podrán utilizarse también para la alimentación de otros cerdos que no sean los de engorde , siempre que se controle su distribución y utilización , con el fin de evitar cualquier riesgo de dispersión del virus de la peste porcina ;

6 . la autorización indicada en el punto 3 no se exija para las explotaciones que utilicen sus propias aguas grasas para sus propios cerdos , a condición de que dichas aguas grasas se sometan a un tratamiento térmico de una forma que asegure la destrucción del virus de la peste porcina .

Artículo 16

1 . El presidente del Comité veterinario permanente constituido por decisión del Consejo de 15 de octubre de 1968 , en lo sucesivo denominado « Comité » , someterá al mismo sin demora el caso que se refiere al procedimiento definido en el presente artículo , bien a iniciativa propia , bien a petición de un Estado miembro .

2 . En el censo del Comité , a los votos de los Estados miembros se les aplicará la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .

3 . El representante de la Comisión someterá un proyecto de medidas que se hayan de adoptar . El Comité emitirá su dictamen acerca de dichas medidas en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por una mayoría de cuarenta y un votos .

4 . La Comisión adoptará las medidas y las hará aplicar inmediatamente cuando concuerden con el dictamen del Comité . Si no concordaren con el dictamen del Comité a falta de dictamen , la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que haya que adoptar . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .

Si , después de transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que fué convocado , el Consejo no hubiere adoptado ninguna medida , la Comisión adoptará las medidas propuestas y las hará aplicar inmediatamente , salvo en el caso de que el Consejo se haya pronunciado contra dichas medidas por mayoría simple .

Artículo 17

El artículo 16 será aplicable hasta el 21 de junio de 1981 .

Artículo 18

El Consejo , basándose en un informe sobre la experiencia adquirida en la lucha contra la peste porcina , complementado por eventuales propuestas de modificación , procederá a un nuevo examen de la presente Directiva en el plazo de dos años después de haberla puesto en práctica .

Artículo 19

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la presente Directiva en una fecha que el Consejo , tras haberse pronunciado por unanimidad sobre la propuesta de la Comisión , habrá de fijar antes del 1 de julio de 1980 .

Artículo 20

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 22 de enero de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MARCORA

(1) DO n º C 127 de 21 . 5 . 1979 , p. 90 .

(2) DO n º C 227 de 10 . 9 . 1979 , p. 19 .

ANEXO I

MÉTODOS Y DIAGNÓSTICO UTILIZADOS PARA CONFIRMAR LA FIEBRE PORCINA

Las directivas , normas y criterios mínimos siguientes serán aplicables a los métodos de diagnóstico . Los laboratorios nacionales de la peste porcina establecerán los materiales y métodos que se hayan de utilizar para el diagnóstico de la peste porcina .

A . TOMA DE LOS MATERIALES NECESARIOS PARA EL DIAGNÓSTICO

1 . Para proceder al aislamiento del virus y a la comprobación de la existencia del antígeno , será necesario obtener tejidos de las amígdalas . También se habrán de tomar muestras del riñón , del bazo y del íleon , así como de los ganglios linfáticos del maxilar y del mesenterio . Cada una de las muestras tomadas se habrá de meter de forma individualizada en una bolsa de material plástico que se habrá de etiquetar . Las muestras se habrán de transportar y conservar en recipientes estanco . No se habrán de congelar , sino que se conservarán a la temperatura del refrigerador y se utilizarán sin demora .

2 . a ) Para aislar el virus , se habrán de tomar muestras de sangre de cerdos febriles o que manifiesten otros síntomas de la enfermedad . Para ello , se habrán de utilizar probetas estériles que no sean citotóxicas , las muestras se habrán de conservar frescas , preferentemente a la temperatura del refrigerador y utilizar sin demora en el laboratorio .

b ) Para aislar el virus de los leucocitos de los cerdos sospechosos se podrán tomar muestras de sangre . Se habrá de asegurar la prevención de la coagulación de la sangre añadiendo preferentemente AEDT (1) . Las muestras se habrán de conservar frescas en el refrigerador y se habrán de utilizar en el laboratorio en un plazo de dos días .

3 . Las muestras de sangre destinadas a la comprobación de la existencia del anticuerpo , como ayuda para el diagnóstico de los focos clínicos , y para vigilancia , se habrán de tomar de animales que ya no se hallen en una fase de infección aguda y de cerdas de las que se sepa que han estado en contacto con dichos animales infectados o sospechosos . En las explotaciones sospechosas conviene tomar muestras de todos los cerdos sospechosos o que hayan estado en contacto con ejemplares infectados o sospechosos y hasta un máximo de 20 animales y del 25 % de los animales restantes . A fin de garantizar una alta probabilidad de detección del anticuerpo producido por efecto del virus de la peste porcina , se habrán de tomar muestras en cada una de las unidades de la explotación , en esta fase . Cuando se haya llevado a cabo oficialmente la vacunación , no se habrá de hacer el diagnóstico serológico .

B . DIAGNÓSTICO EN EL LABORATORIO DE LA PESTE PORCINA

El diagnóstico del laboratorio de la peste porcina se basará fundamentalmente en la comprobación de la existencia del antígeno vírico en los tejidos orgánicos descritos en el punto 1 .

En el caso de que los resultados no sean concluyentes o sean negativos , se habrán de repetir las pruebas sobre las mismas muestras . Si fuere posible , se habrán de tomar otras muestras suplementarias de los mismos animales .

Se exigirá el aislamiento del virus cuando se hayan obtenido resultados no concluyentes o negativos a partir de materiales procedentes de animales sospechosos de haber contraído la peste porcina , así como de explotaciones que hayan tenido contactos con casos de peste porcina . En esta eventualidad , si no hubiere sido posible comprobar la existencia del antígeno viral o aislar el virus , se habrán de realizar pruebas para comprobar la existencia del anticuerpo neutralizador sobre muestras de sangre de animales que se consideren curados y de animales que se sepa que han estado expuestos a la enfermedad .

El laboratorio nacional de la peste porcina de cada Estado miembro prescribirá los materiales , métodos y criterios de diagnóstico .

1 . Comprobación de la existencia del antígeno vírico

Para comprobar la existencia del antígeno vírico en los tejidos orgánicos se examinarán , mediante la técnica de la inmunofluorescencia directa , finos cortes criostáticos ( hasta 5 micrones ) de amígdalas y de tejidos de otros órganos contemplados en el punto 1 de la letra A . Para la prueba de inmunofluorescencia directa , se habrán de observar las siguientes especificaciones :

a ) preparación de un suero hiperinmune a partir de cerdos indemnes o que no contengan anticuerpos que puedan afectar a la especificidad y a la calidad de la reacción ;

b ) la fluoresceína conjugada con la inmunoglobina preparada a partir del suero hiperinmune de la peste porcina , descrito en la letra a ) , tendrá que tener un título mínimo de actividad den 1/20 determinado en cultivos celulares infestados por el virus de la peste porcina y confirmado por las pruebas de control llevadas a cabo sobre cortes de tejidos . La dilución operativa de la conjugación habrá de combinar un máximo de brillantez con un mínimo de poder de coloración de fondo ;

c ) toda fluorescencia citoplasmática específica de una muestra se considerará como una reacción positiva en lo referente a la peste porcina . En caso de duda , se habrán de confirmar los resultados por aislamiento del virus en cultivos celulares ;

d ) si se sospechare que la fluorescencia detectada es imputable al virus de la vacuna , la explotación se habrá de considerar sospechosa durante todo el tiempo que decida la autoridad competente .

2 . Aislamiento e identificación del virus en los cultivos celulares

a ) El aislamiento del virus de las muestras de tejidos se llevará a cabo en cultivos celulares sensibles ( PK 15 ) o « líneas celulares » que ofrezcan una sensibilidad análoga ; dichos cultivos se harán en cubreobjetos expuestos a una suspensión del 10 % convenientemente preparada con tejidos procedentes del animal sospechoso ; empezando por una suspensión del 10 % , los cultivos se habrán de marcar y examinar con el fin de detectar una fluorescencia citoplasmática específica a intervalos entre 24 y 72 horas , a contar desde la hora de la inoculación .

b ) El aislamiento del virus a partir de muestras de sangre tomadas y manipuladas conforme a la letra b ) del punto 2 de la letra A se llevará a cabo por inoculación de los cultivos celulares sensibles , según el método descrito en las letras a ) o b ) del punto 2 de la letra A . Dichos cultivos habrán de exponerse a una suspensión buffy coat , reconstituida al volumen de sangre inicial . En caso de muestras de suero , los cultivos celulares habrán de exponerse a una dilución que no supere el 20 % del suero que haya que someterse a la prueba .

C . COMPROBACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL ANTICUERPO PRODUCIDO POR EFECTO DEL VIRUS DE LA PESTE PORCINA EN LAS MUESTRAS DE SANGRE

Como ayuda para el diagnóstico de la peste porcina en explotaciones en las que haya cerdos que manifiesten los síntomas clínicos de la enfermedad o que supuestamente hayan estado en contacto con cerdos infestados se hará la comprobación de la existencia del anticuerpo neutralizador en las muestras de sangre . Esto se podrá hacer también con fines de vigilancia o en el marco del control de las piaras cuyo estatuto sanitario se desconozca .

A tal efecto , se habrán de someter muestras de sangre a una prueba autorizada .

Se aceptará la utilización de las siguientes pruebas , fundamentadas en las técnicas de la inmunofluorescencia directa ; dichas pruebas se habrán de efectuar con inclusión de sueros de control adecuados , positivos y negativos .

1 . Prueba de reducción sobre placa ( TRP )

La prueba se basará en el método de recuento sobre microplaca . Se probarán tres diluciones distintas del suero - empezando por 1/20 - respecto a un volumen igual de una suspensión de virus que contenga entre 300 y 1 000 unidades formadoras de placa ( UFP ) de una cepa virulenta del virus de la peste porcina , utilizando por lo menos 2 « capas » de cultivos por cada dilución .

Los resultados se expresarán en forma de título de reducción sobre placa , es decir , al contrario que la dilución del suero que reduce en un 90 % el número de focos fluorescentes respecto a la dilución del 1/20 del suero de control negativo . Los títulos se determinarán gráficamente .

2 . Prueba del índice de neutralización ( prueba IN )

Esta prueba se basará en el método de recuento sobre microplaca . En los cultivos celulares se titulará una solución vírica en presencia de un volumen igual de una dilución de suero de 1/20 . Serán necesarias por lo menos dos « capas » de células por cada dilución de log10 de la suspensión vírica . El grado de actividad neutralizadora se expresará como la diferencia entre el título de infección en presencia de una dilución de 1/20 de suero negativo conocido y el título de la misma suspensión vírica en presencia del suero sospechoso . Dicha diferencia representará el índice de neutralización y se expresará en forma de logaritmo .

3 . Prueba de neutralización del virus y de inmunofluorescencia ( TNIF )

Esta prueba se basará en la determinación del punto terminal al 50 % . Se inocularán cultivos con cantidades constantes de virus después de incubación en presencia de suero y los resultados se basarán en la ausencia de cualquier fluorescencia citoplasmática específica .

Para la detección , los sueros se diluirán a 1/5 . Cuando sea necesario una titulación completa , se prepararán dos diluciones diferentes de suero - empezando por 1/5 - . Cada una de las diluciones se mezclará con un volumen igual de suspensión vírica que contenga entre 100 y 200 dosis infecciosas ( TCID 50 ) . Para cada grado de dilución se utilizarán por lo menos dos cultivos . Los resultados de esta prueba se expresarán por el inverso de la dilución en la que la mitad de los cultivos celulares inoculados revele una fluorescencia específica . Se interpolará un punto terminal entre dos grados de dilución .

D . EVALUACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DE LABORATORIO

1 . La comprobación de la existencia del antígeno vírico en tejidos orgánicos o el aislamiento del virus en muestras de tejidos según las técnicas definidas en los Puntos 1 y 2 de la letra B habrán de constituir la base para confirmar la presencia de la enfermedad , salvo que se demuestre que se trata de una reacción imputable al virus de la vacuna , conforme a la letra d ) del punto 1 de la letra B .

2 . Después de haber comprobado la existencia del anticuerpo que reacciona contra la peste porcina , la piara de origen se considerará como sospechosa .

a ) Con el fin de descartar toda sospecha de peste porcina resultante de la comprobación de la existencia de un anticuerpo , se aplicará la prueba descrita en la letra E para distinguir dos tipos de anticuerpos , los que reaccionan a la peste porcina , pese a que puedan haber sido producidos por la diarrea vírica bovina , y los debidos al virus de la peste porcina mismo . Todas las muestras de origen se habrán de someter a la prueba diferencial .

b ) Si la primera prueba diferencial no aclarare la sospecha , se llevará a cabo otra prueba en un plazo de por lo menos treinta días con el fin de seguir la posible propagación de la infección . En las explotaciones sospechosas , la totalidad de los 20 primeros animales y el 25 % de los demás serán sometidos a una toma de muestras .

3 . Interpretación de los resultados de los exámenes serológicos

a ) Prueba de reducción sobre placa ( TRP )

Un título * 50 en un cerdo , combinado con comprobaciones clínicas o epizootiológicas que permitan sospechar la existencia de la enfermedad , constituirá un diagnóstico positivo .

Un título * 50 en un cerdo sin comprobación clínica ni epizootiológica permitirá sospechar la existencia de la enfermedad , debiéndose llevar a cabo a continuación el procedimiento de diagnóstico diferencial .

b ) Prueba del índice de neutralización ( prueba IN )

Un título * 1.0 en un cerdo , combinado con comprobaciones clínicas o epizootiológicas que permitan sospechar la existencia de la enfermedad , constituirá un diagnóstico positivo .

Un título * 1.0 en un cerdo sin comprobación clínica ni epizootiológica permitirá sospechar la existencia de la enfermedad , debiéndose llevar a cabo a continuación el procedimiento de diagnóstico diferencial .

c ) Prueba de neutralización del virus y de inmunofluorescencia ( TNIF )

Un título * 5 en un cerdo , combinado con comprobaciones clínicas o epizootiológicas que permitan sospechar la existencia de la enfermedad , constituirá un diagnóstico positivo .

Un título * 5 en un cerdo sin comprobación clínica ni epizootiológica permitirá sospechar la existencia de la enfermedad , debiéndose llevar a cabo a continuación el procedimiento de diagnóstico diferencial .

E . DIAGNÓSTICO DIFERENCIAL ENTRE PESTE PORCINA ( PP ) Y DIARREA VÍRICA BOVINA ( DVB )

1 . Las pruebas que habrá que realizar para el diagnóstico diferencial entre la peste porcina ( PP ) y la diarrea vírica bovina ( DVB ) se basarán en las determinaciones paralelas en el punto terminal de los sueros , con cepas del virus de PP y cepas del virus de DVB , según métodos plenamente comparables . Lo mismo si se trata de PP que de DVB , las cepas víricas que se utilicen habrán de estar autorizadas oficialmente . Para descartar cualquier sospecha de peste porcina en caso de detección del anticuerpo en cerdos , las muestras de sangre habrán de examinarse por medio de determinaciones comparativas en el punto terminal , a fin de investigar el anticuerpo neutralizador del virus de PP y del virus de DVB .

2 . Los resultados de las pruebas serológicas comparativas de la peste porcina y de la diarrea vírica bovina habrán de interpretarse del siguiente modo :

a ) Si de las pruebas comparativas se dedujere :

- que más de un cerdo tiene el anticuerpo de la PP pero no tiene en cambio el de la DVB

o

- que los títulos contra el virus de la PP son iguales o superiores a los títulos contra la DVB en una gran proporción de cerdos ,

se confirmará la existencia de la peste porcina .

b ) Si las pruebas comparativas mostraren que determinados títulos relativos al virus de la PP son iguales o superiores a los títulos relativos al virus de la DVB , en una determinada proporción de cerdos , se sospechará la existencia de peste porcina y la diferenciación se hará como a continuación se indica .

- Los cerdos cuyos títulos neutralizadores contra el virus de la PP sean superiores o iguales a los títulos contra la DVB deberán sacrificarse y sus fetos , así como todos los tejidos que se consideren interesantes , se habrán de examinar a fin de detectar el antígeno o el virus de la peste porcina .

- Si se detectare el antígeno o el virus de la PP , se confirmará la peste porcina .

- Si el examen contemplado en el segundo guión no revelare presencia alguna de antígeno o de virus de la peste porcina , la explotación se considerará sospechosa hasta que una nueva serie de muestras de sangre , tomadas como mínimo treinta días más tarde , haya sido sometida a pruebas comparativas posteriores .

- Si estas otras pruebas comparativas revelaren un título significativo en todos los animales - por lo menos cuatro veces - , más considerable contra el virus de la DVB que contra el de la PP , se desestimará la sospecha .

- Si uno o varios animales presentaren un título contra el virus de la PP igual o superior al título que presentan contra el virus de la DVB , se confirmará el diagnóstico de peste porcina .

c ) Si los títulos de la DVB fueren tales que no excluyeren la posibilidad de peste porcina , se habrá de considerar la explotación como sospechosa y se la someterá nuevamente a las pruebas después de por lo menos treinta días .

(1) Acido etileno diamino-tetracético : sal de sodio .

ANEXO II

Laboratorios nacionales de peste porcina

Dinamarca : Statens veterinaere Institut for Virusforskning , Lindholm

Italia : Istituto zooprofilattico sperimentale dell'Umbria e delle Marche , Perugia

Gran Bretaña : Central Veterinary Laboratory , Weybridge , Surrey , England

Irlanda del Norte : Veterinary Research Laboratory , Stormont , Belfast

Bélgica : Institut national de recherches vétérinaires , Groselenberg 99 , 1180 Bruselas

Francia : Laboratoire central de recherches vétérinaires d'Alfort , 22 , rue Pierre Curie , 94700 Alfort .

Luxemburgo : Laboratoire bactériologique de médicine vétérinaire de l'Etat , avenue Gaston Diderich 54 , Luxemburgo

Irlanda : Veterinary Research Laboratory , Abbotstown , Castleknock , Co. Dublin

Alemania ( RF ) : Bundesforschungsanstalt fuer Viruskrankheiten der Tiere , Tuebingen

Países Bajos : Central Veterinary Institute , Lelystad .

Los responsables de la coordinación de las normas y de los métodos de diagnóstico fijados por cada laboratorio de diagnóstico de la peste porcina del Estado miembro de que se trate serán los laboratorios nacionales de la peste porcina en cada Estado miembro . A tal respecto :

a ) podrán proporcionar a los laboratorios de diagnóstico que lo soliciten los reactivos necesarios para el diagnóstico ;

b ) controlarán la calidad de todos los reactivos utilizados en el Estado miembro de que se trate ;

c ) organizarán periódicamente pruebas comparativas ;

d ) conservarán aislamientos del virus de la peste porcina procedentes de casos comprobados en el Estado miembro .

ANEXO III

Informaciones epizootiológicas

1 . En el transcurso de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la primera aparición de la peste porcina , el Estado miembro afectado habrá de dirigir a la Comisión y a los demás Estados miembros las siguientes informaciones :

- fecha en que se empezó a sospechar la existencia de peste porcina ;

- fecha en la que se haya confirmado la peste porcina y métodos utilizados para dicha confirmación ,

- localización de la explotación infestada y distancia a la que se encuentran las ganaderías de porcino más próximas ,

- número de cerdos por cada categoría en la explotación ,

- por cada categoría , número de cerdos en los que se haya comprobado la existencia de peste porcina y grado de morbilidad de la enfermedad .

2 . Tras las informaciones previstas en el punto 1 , se enviará lo antes posible un informe puntualizando :

- la fecha en la que se hayan matado y destruido los cerdos de la explotación ,

- en el caso de que se haya recurrido a la excepción prevista en el artículo 6 , el número de cerdos a los que se haya dado muerte y destruido y el número de cerdos cuyo sacrificio haya sido retrasado , así comoel plazo previsto para llevar a cabo dicho sacrificio ,

- cualquier información referente al posible origen de la enfermedad o referente al origen de la enfermedad cuando ésta se haya podido determinar .

3 . El Estado miembro afectado enviará de la Comisión y a los demás Estados miembros las informaciones previstas en el punto 1 y en el plazo que en él se preve por cada aparición ulterior de la peste porcina en otras explotaciones , hasta que el número de explotaciones infestadas y la propagación de la enfermedad revelen su caracter extensivo .