31980L0215

Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne

Diario Oficial n° L 047 de 21/02/1980 p. 0004 - 0007
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0206
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0240
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0206
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0116
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0116


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 22 de enero de 1980

relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne

( 80/215/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que la Directiva 77/99/CEE del Consejo , de 21 de diciembre de 1976 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (2) es aplicable desde el 1 de julio de 1979 ;

Considerando que la aplicación de la Directiva más arriba citada no tendrá los efectos que se dan por descontados mientras los intercambios intracomunitarios sigan viéndose frenados por las disparidades existentes en los Estados miembros en materia de prescripciones de policía sanitaria en el ámbito de los productos a base de carne ; que conviene , sobre todo para eliminar dichas disparidades , definir unas disposiciones comunes en esta materia ;

Considerando que , para evitar una propagación de epizootias mediante productos a base de carnes , conviene prescribir que las carnes a partir de las cuales se fabrican algunos de dichos productos han de responder a las disposiciones de policía sanitaria aplicables a las carnes frescas ;

Considerando que conviene velar para que los productos a base de carne que no respondan a la regulación comunitaria no puedan llevar el marcado de inspección veterinaria previsto por dicha regulación ;

Considerando que , cuando los productos a base de carne han sido sometidos a un tratamiento de tal naturaleza que destruya todos los gérmenes de enfermedades transmisibles a los animales , conviene mencionar dicho tratamiento en el certificado de inspección veterinaria que acompaña a los productos de referencia ;

Considerando que los Estados miembros han de disponer de la facultad de no permitir que se pongan en circulación en su territorio productos a base de carne en los que se hayan descubierto gérmenes de una enfermedad contagiosa o que no respondan a las disposiciones comunitarias en materia de policía sanitaria ;

Considerando que , si no se oponen a ello razones que dependan de la policía sanitaria y si el expedidor o su mandatario lo solicitare , conviene permitirle que reexpida dichos productos a base de carne ;

Considerando que , para permitirles a los interesados evaluar las razones en las que se haya basado una prohibición o una restricción , importa que los motivos de ésta se pongan en conocimiento del expedidor o de su mandatario así como , en determinados casos , de las autoridades competentes del país exportador ;

Considerando que , en el caso de que surja un litigio acerca de la legitimidad de una prohibición o de una restricción entre el expedidor y las autoridades del país destinatario , conviene darle a aquél la posibilidad de solicitar el dictamen de un experto en veterinaria ;

Considerando que los Estados miembros han de disponer de la facultad de prohibir la introducción , en su territorio , de determinados productos a base de carne procedentes de un Estado miembro en el que haya aparecido una epizootia ; que , según la naturaleza y el carácter de dicha epizootia , una prohibición de este tipo puede limitarse a los productos a base de carne procedentes de una parte del territorio del país exportador o puede extenderse al conjunto de dicho territorio que en el caso de que aparezca en el territorio de un Estado miembro una enfermedad contagiosa , es necesario adoptar rápidamente medidas adecuadas para luchar contra ésta ; que conviene que los peligros que se deriven de dichas enfermedades , así como las medidas de defensa que a su vez se hagan necesarias se evalúen de la misma forma que en el conjunto de la Comunidad ;

Considerando que , para facilitar la aplicación de las disposiciones consideradas , conviene prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité veterinario permanente constituido por Decisión del Consejo de 15 de octubre de 1968 (3) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva establecerá prescripciones de policía sanitaria relativas a los intercambios intracomunitarios de productos a base de carne .

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva , las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 72/461/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (4) , modificado en último lugar por la Directiva 78/54/CEE (5) , y en el artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE se aplicarán cuando sea necesario . Los productos que hayan sido sometidos a una fermentación natural y a un curado de larga duración se considerarán como si se hubieren sometido a un tratamiento completo , hasta que el Consejo , habiéndose pronunciado por unanimidad sobre una propuesta de la Comisión , no haya adaptado los parámetros que figuran en el Anexo A , capítulo V , punto 27 , letra b ) de la Directiva 77/99/CEE .

Artículo 3

Cada Estado miembro velará para que los productos a base de carne con destino a los intercambios intracomunitarios se preparen a partir de o con :

- carnes frescas definidas en el artículo 1 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (6) , modificada en último lugar por la Directiva 75/3797/CEE (7) y que satisfagan las exigencias de policía sanitaria prescritas por los artículos 3 y 4 y la Directiva 72/461/CEE ,

- carnes frescas definidas en la letra o ) del artículo 2 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de las especies bovina y porcina y carnes frescas procedentes de terceros países (8) , modificada en último lugar por la Directiva 77/98/CEE (9) , a que satisfagan las exigencias de policía sanitaria prescritas por la Directiva 72/462/CEE .

Artículo 4

1 . No obstante lo dispuesto en el primer guión del artículo 3 y sin perjuicio de que se aplique el apartado 2 , se podrán destinar a los intercambios intracomunitarios los productos a base de carne preparados en su totalidad o en parte a partir de o con carnes frescas definidas en el artículo 1 de la Directiva 64/433/CEE y que satisfagan las exigencias prescritas en el artículo 5 bis de la Directiva 72/461/CEE y hayan sido sometidas a uno de los siguientes tratamientos :

a ) un tratamiento térmico en un recipiente hermético , cuyo valor Fc sea igual o superior a 3,00 ;

b ) siempre que las carnes frescas se hayan obtenido a partir de animales que no procedan de una explotación infestada sometida a medidas de prohibición , en cumplimiento de lo dispuesto en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE :

i ) un tratamiento térmico distinto al contemplado en la letra a ) pero en el que la temperatura se haya elevado por lo menos a 70 ° C

o

ii ) un tratamiento basado en una fermentación natural y un curado de nueve meses por lo menos para los jamones deshuesados , cuyo peso equivalga como mínimo a 5,5 kilogramos y que presenten las siguientes características :

- aW igual o inferior a 0,93 ,

- pH igual o inferior a 6 .

2 . Cada Estado miembro velará para que :

a ) las carnes frescas contempladas en el apartado 1 :

i ) se transporten y almacenen de forma separada o en un momento distinto que las carnes frescas contempladas en el artículo 3 ,

ii ) se utilicen de tal forma que se evite introducirlas en los productos a base de carne destinados a los intercambios intracomunitarios , que no sean los que se indican en el apartado 1 ;

b ) el certificado de inspección sanitaria previsto en el Capítulo VIII del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE incluya , sin perjuicio de la nota (6) de dicho certificado , bajo el epígrafe « naturaleza de los productos » , la mención « tratado conforme al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE » .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros velarán para que los productos a base de carne que no respondan a las disposiciones previstas en los artículos 3 y 4 no puedan llevar el marcado de inspección sanitaria previsto en el Capítulo VII del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE .

2 . El país destinatario podrá prohibir en su territorio que se pongan en circulación productos a base de carne si se hubiere comprobado que las disposiciones previstas en los Artículos 3 y 4 no han sido respetadas .

3 . En este caso , el país destinatario habrá de autorizar , a petición del expedidor o de su mandatario , que todo el lote de productos a base de carne sea reexpedido , siempre que no se opongan a ello consideraciones de policía sanitaria .

4 . La autoridad competente del país destinatario podrá ordenar que se destruya el lote , a cargo del expedidor , del destinatario o del mandatario , sin indemnización por parte del Estado , cuando la puesta en circulación se prohiba en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 y el país exportador o , en su caso , el país de tránsito , no autorice la reexpedición .

5 . Las decisiones de la autoridad competente , adoptadas en virtud de los apartados 2 , 3 y 4 , habrán de comunicársele al expedidor o a su mandatario aludiendo a los motivos . Cuando el expedidor o su mandatario lo soliciten , dichas decisiones motivadas se le habrán de comunicar por escrito , mencionando las vías de recurso previstas por la legislación en vigor , así como los modos y plazos a ellas inherentes . Dichas decisiones se le habrán de comunicar también a la autoridad central competente del país exportador .

Artículo 6

1 . Las vías de recurso abiertas por la legislación en vigor en los Estados miembros contra las decisiones de las autoridades competentes previstas por la presente Directiva , no se verán afectadas por ésta .

2 . Cada Estado miembro reconocerá a los expedidores cuyos productos a base de carne no puedan ponerse en circulación , conforme a los artículos 3 y 4 , su derecho a recabar el dictamen de un experto en veterinaria . Cada Estado miembro hará de forma que los expertos en veterinaria tengan la posibilidad de determinar si se cumplen las condiciones previstas en los artículos 3 y 4 , antes de que las autoridades competentes hayan adoptado otras medidas , como la destrucción de los productos a base de carne .

El experto en veterinaria habrá de tener la nacionalidad de uno de los Estados miembros que no sea ni el país exportador ni el país destinatario .

La Comisión , a propuesta de los Estados miembros , fijará la lista de los expertos en veterinaria a quienes se les pueda encomendar la elaboración de este tipo de dictámenes . Previa consulta a los Estados miembros , determinará las modalidades de aplicación generales , en particular en lo referente al procedimiento a seguir para la elaboración de dichos dictámenes .

Artículo 7

1 . Si hubiere peligro de propagación de enfermedades de los animales debido a que se hayan introducido en su territorio productos a base de carne procedentes de otro Estado miembro , un Estado miembro podrá adoptar las siguientes medidas :

a ) en caso de aparición de fiebre aftosa ( tipo clásico ) , de peste porcina clásica y de enfermedad de Teschen en dicho otro Estado miembro , prohibir temporalmente o restringir la introducción de los productos preparados a partir de carnes de animales que sean receptivos a dichas enfermedades , que no sean los productos sometidos a uno de los tratamientos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 , procedentes de zonas del territorio de dicho Estado miembro en el que se haya manifestado la enfermedad ;

b ) en el caso de que una enfermedad epizoótica revista un carácter extensivo o en caso de que aparezca una nueva enfermedad grave y contagiosa de los animales , prohibir temporalmente o restringir la introducción , desde la totalidad del territorio de ese Estado , de productos preparados a partir de carnes de animales que sean receptivos a dichas enfermedades .

2 . Todo Estado miembro habrá de comunicar sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión la aparición , en su territorio , de cualquiera de las enfermedades contempladas en el apartado 1 y las medidas que haya adoptado para luchar contra ella . Habrá de comunicarles también sin demora la desaparición de la enfermedad .

3 . Las medidas adoptadas por los Estados miembros en función del apartado 1 , así como su abrogación , deberán comunicarse sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión indicando los motivos .

Se podrá decidir , según el procedimiento previsto en el artículo 8 , que dichas medidas se han de modificar , en particular con el fin de asegurar que están coordinadas con las adoptadas por los otros Estados miembros o que se han de suprimir .

4 . Si se presentare la situación prevista en el apartado 1 y pareciere necesario que otros Estados miembros apliquen también las medidas adoptadas en virtud de dicho apartado y eventualmente modificadas conforme al apartado 3 ; se adoptarán las disposiciones adecuadas según el procedimiento definido en el artículo 8 .

5 . Cuando se elaboren modificaciones , como prevé el segundo párrafo del apartado 3 , o disposiciones previstas en el apartado 4 , se podrá decidir , según el mismo procedimiento , su adaptación en función de la enfermedad de que se trate , de los productos a que hayan sido sometidos los productos de referencia , de las fechas de obtención de las carnes utilizadas y de los plazos de fabricación .

Artículo 8

1 . En el caso en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el presidente del Comité veterinario permanente , constituido por decisión del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , en lo sucesivo denominado « Comité » , lo convocará , bien por propia iniciativa , bien a petición de un Estado miembro .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán según lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .

3 . El representante de la Comisión someterá un proyecto de medidas a adoptar . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo de dos días . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos .

4 . La Comisión adoptará las medidas y las hará aplicar inmediatamente cuando concuerden con el dictamen del Comité . Si no concordaren con el dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que se hayan de adoptar . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .

Si , transcurrido un plazo de quince días a contar desde la fecha en la que a él se haya recurrido , el Consejo no hubiere adoptado ninguna medida , la Comisión adoptará las medidas propuestas y las hará aplicar inmediatamente , salvo en el caso de que el Consejo se haya pronunciado contra dichas medidas por mayoría simple .

Artículo 9

El artículo 8 se aplicará hasta el 21 de junio de 1981 .

Artículo 10

El Consejo , habiéndose pronunciado por unanimidad sobre la propuesta de la Comisión , antes del 1 de julio de 1980 , disposiciones eventuales relativas a la peste porcina , que habrá que integrar , en lo referente a determinados productos , en la presente Directiva , a la luz de las soluciones consideradas en lo relativo a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas de porcino .

Artículo 11

1 . El Consejo , habiéndose pronunciado sobre la propuesta de la Comisión , fijará las exigencias de policía sanitarias aplicables a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas de aves de corral y a las importaciones de dichas carnes procedentes de terceros países .

2 . Hasta que entren en vigor las disposiciones contempladas en el apartado 1 , las legislaciones nacionales de policía sanitaria en materia de importación de productos a base de carne preparados parcial o totalmente a partir o con carnes frescas de aves de corral seguirán siendo aplicables , respetando las disposiciones generales del Tratado .

Artículo 12

Hasta que se apliquen directivas comunitarias de policía sanitaria relativas a las importaciones de productos a base de carne distintos a los que se contemplan en el apartado 2 del artículo 11 procedentes de terceros países , las disposiciones nacionales aplicables a dichos productos no habrán de ser más favorables que las que contempla la presente Directiva .

Artículo 13

Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para atenerse :

- a las disposiciones del segundo guión del artículo 3 de la fecha prevista por el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 32 de la Directiva 72/462/CEE ,

- a las demás disposiciones de la presente Directiva , a más tardar , el 31 de diciembre de 1980 ,

e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 22 de enero de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MARCORA

(1) DO n º C 114 de 11 . 11 . 1971 , p. 40 .

(2) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 85 .

(3) DO n º L 255 de 28 . 10 . 1968 , p. 23 .

(4) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 24 .

(5) DO n º L 16 de 20 . 1 . 1978 , p. 22 .

(6) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .

(7) DO n º L 172 de 3 . 7 . 1975 , p. 17 .

(8) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

(9) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 81 .