31980D0045

80/45/CEE: Decisión del Consejo, de 15 de enero de 1980, sobre las disposiciones para el establecimiento y aplicación de prescripciones técnicas y de normas

Diario Oficial n° L 014 de 19/01/1980 p. 0036 - 0038
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DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de enero de 1980

sobre las disposiciones para el establecimiento y aplicación de prescripciones técnicas y de normas

( 80/45/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Consejo , mediante su Decisión de 10 de diciembre de 1979 referente a la celebración de los acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973 a 1979 , particularmente aprobó , en nombre de la Comunidad Económica Europea , el Acuerdo relativo a los obstáculos técnicos al comercio , en adelante denominado « Acuerdo » ,

Considerando que , en atención a los derechos y compromisos internacionales que para la Comunidad se deriven de la aceptación de dicho Acuerdo , las prescripciones técnicas y las normas , así como los métodos de control correspondientes , son aplicables a todos los productos , con independencia de su origen , teniendo en cuenta la aplicación por todas las Partes contratantes del Acuerdo , que garantiza la reciprocidad y ventajas mutuas ;

Considerando que conviene prever un procedimiento destinado a comprobar si existe tal reciprocidad y a permitir que se adopten las medidas adecuadas ;

Considerando que conviene examinar si , y en qué medida , se puede determinar la conformidad con las prescripciones técnicas y las normas comunitarias o nacionales sobre la base de los resultados de pruebas , certificados o marcas que emanen de organismos competentes de terceros países y de Estados miembros ; que si un Estado miembro , en el supuesto de que aún no se hubieren adoptado directivas , proyectase reconocer los controles efectuados en un tercer país , conviene que lo notifique a la Comisión y a los demás Estados miembros exponiéndoles sus motivos ;

Considerando , por último , que las medidas de la presente Decisión son las adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de las disposiciones anteriormente citadas y que permiten que la Comunidad pueda cumplir mejor sus objetivos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

TÍTULO I

Principios

Artículo 1

1 . Las regulaciones técnicas , las normas y los sistemas de certificación y control a que se refieren las directivas destinadas a suprimir los obstáculos técnicos a los intercambios intracomunitarios serán aplicables , en las condiciones particulares que eventualmente determinen tales directivas , a todos los productos que se encuentren en el mercado comunitario , con independencia de su origen , sin perjuicio , no obstante , de las disposiciones del Título III .

2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas , en el marco de sus competencias , para que las regulaciones técnicas , las normas y los sistemas de certificación y control que no estén armonizados en el ámbito comunitario pero que se apliquen en dichos Estados miembros y hayan sido elaborados por los poderes públicos o por organismos no gubernamentales sean aplicables , en las condiciones particulares que eventualmente hayan sido estipuladas en los textos nacionales , a todos los productos que se encuentren en los mercados de que se trate , con independencia de su origen , sin perjuicio , no obstante , de las disposiciones del Título III .

TÍTULO II

Reconocimiento de los controles realizados en otro Estado miembro o en un tercer país

Artículo 2

1 . En caso de que algunos productos o determinados aspectos de productos no hayan sido todavía armonizados en el ámbito comunitario se aplicarán las disposiciones siguientes .

a ) Si un Estado miembro proyectare aceptar que la determinación de la conformidad con las disposiciones de sus reglamentos técnicos y normas nacionales se establezca sobre la base de pruebas , certificados o marcas expedidos en el marco de unos sistemas que emanen de organismos competentes de un tercer país , lo notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros , exponiéndoles sus motivos .

b ) En lo que respecta al reconocimiento de controles entre Estados miembros , la Comisión se dirigirá a los Estados miembros para informarse sobre las posibilidades de permitir que se determine la conformidad con las disposiciones de los reglamentos técnicos y normas nacionales sobre la base de los resultados de pruebas , certificados o marcas que emanen de organismos competentes de otros Estados miembros .

2 . En el caso de que ya se hayan adoptado o propuesto directivas , se aplicarán las disposiciones siguientes .

a ) La Comisión examinará en qué medida puede proponer modificaciones a las directivas ya adoptadas con el fin de permitir que la conformidad con lo dispuesto en tales directivas se determine sobre la base de resultados de pruebas , certificados o marcas de conformidad que emanen de organismos de terceros países .

b ) Cuando la Comisión elabore nuevas propuestas de directivas , analizará en qué medida tales propuestas podrían permitir que la conformidad con las disposiciones de dichas directivas se determine sobre la base de resultados de pruebas , certificados o marcas mencionados en la letra a ) .

TÍTULO III

Medidas en caso de no reciprocidad

Artículo 3

1 . Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de todos aquellos casos en que consideren que se ha anulado o comprometido alguna ventaja que derive directa o indirectamente del Acuerdo , o que la consecución de alguno de los objetivos del Acuerdo queda comprometida por una o varias otras Partes del Acuerdo , que sus intereses comerciales se ven afectados de manera notable y que , por lo tanto , la reciprocidad entre las concesiones hechas por la Comunidad en el marco del Acuerdo y las aplicadas realmente por otra u otras Partes queda anulada o comprometida .

2 . Los datos recibidos por la Comisión también serán transmitidos a los Estados miembros .

Artículo 4

En el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de transmisión de los datos a los Estados miembros , la Comisión convocará al Comité previsto en el artículo 8 para examinar la situación .

Artículo 5

1 . Si las directivas comunitarias relativas a la materia de que se trate ya hubieren sido adoptadas , la Comisión , previa consulta , de acuerdo con el artículo 4 , al Comité previsto en el artículo 8 , decidirá qué medidas apropiadas se tomarán de conformidad con las disposiciones del Acuerdo .

2 . La decisión de la Comisión será notificada de inmediato al Consejo y a los Estados miembros y será aplicable transcurrido un plazo de diez días hábiles , si durante este plazo ningún Estado miembro hubiere recurrido al Consejo . A petición de un Estado miembro , formulada en el mencionado plazo de diez días hábiles , el Consejo , por mayoría cualificada , podrá confirmar , modificar o revocar la decisión de la Comisión . Tal decisión será aplicable transcurrido un plazo de sesenta días a partir de la fecha del recurso al Consejo , si éste no se hubiere pronunciado durante ese plazo .

3 . Mientras las medidas adoptadas de acuerdo con los apartados 1 y 2 estén en vigor , la Comisión consultará con regularidad al Comité previsto en el artículo 8 sobre la aplicación real de esas medidas y sus efectos . Si la Comisión , basándose en esas consultas , estimare que su decisión ha de ser modificada o revocada , adoptará una decisión al respecto según el procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 .

4 . Un Estado miembro podrá adoptar medidas provisionales hasta que la Comisión adopte una decisión de acuerdo con el apartado 1 . Las medidas adoptadas por la Comisión serán aplicables transcurrido un plazo de diez días hábiles si ningún Estado miembro hubiere recurrido al Consejo . Si durante ese plazo de diez días hábiles algún Estado miembro recurriere al Consejo , las medidas provisionales nacionales seguirán siendo aplicables y la decisión de la Comisión quedará suspendida hasta que el Consejo , por mayoría cualificada , adopte una decisión . La o las medidas provisionales nacionales seguirán vigentes hasta que el Consejo adopte una decisión .

Artículo 6

1 . Si aún no se hubieren adoptado directivas comunitarias sobre la materia de que se trate , el o los Estados miembros que hayan transmitido los datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 podrán adoptar medidas adecuadas e informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros .

2 . Si varios Estados miembros adoptaren medidas , intentarán coordinarlas .

3 . A petición de un Estado miembro o de la Comisión , se podrán celebrar consultas en el seno del Comité previsto en el artículo 8 .

Artículo 7

La Comisión , previa consulta al Comité previsto en el artículo 8 , podrá tomar decisiones o hacer propuestas adecuadas de modificación de medidas tomadas de acuerdo con los artículos 5 ó 6 , teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité sobre los obstáculos técnicos al comercio a que se refiere el artículo 13 del Acuerdo .

TÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 8

1 . Queda constituido un Comité para que se aplique en el ámbito comunitario el Acuerdo relativo a los obstáculos técnicos a los intercambios , que estará formado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . El Comité establecerá su propio reglamento interno .

3 . El Presidente someterá los casos al Comité , bien por propia iniciativa , bien a petición del representante de algún Estado miembro .

4 . En caso de que se solicite el dictamen del Comité , éste se pronunciará por mayoría cualificada .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 15 de enero de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

G. ZAMBERLETTI