Reglamento (CEE) nº 2967/79 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan las condiciones en las que se han de transformar determinados quesos que se beneficien de un régimen de importación favorable
Diario Oficial n° L 336 de 29/12/1979 p. 0023 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0172
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0154
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0172
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0063
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0063
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2967/79 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1979 por el que se determinan las condiciones en las que se han de transformar determinados quesos que se beneficien de un régimen de importación favorable LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1761/78 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 14 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2915/79 del Consejo , de 18 de diciembre de 1979 , por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones relativas al cálculo de las exacciones reguladoras aplicables a la leche y a los productos lácteos (3) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 9 , Considerando que el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 29156/79 prevé que , habida cuenta de un contingente arancelario anual de 3 500 toneladas , determinados quesos destinados a la transformación y cuyo valor franco frontera no sea inferior a un importe mínimo determinado , se podrán importar en la Comunidad previa aplicación de una exacción reguladora de 12,09 ECUS por 100 kilogramos ; que el Reglamento ( CEE ) n º 2965/79 de la Comisión , de 18 de diciembre de 1979 , por el que se determinan las condiciones de admisión de determinados productos lácteos en las partidas arancelarias que se determinan (4) prevé que dichos quesos deberán estar provistos de un certificado IMA que indique el precio franco frontera ; que es conveniente definir el procedimiento que debe seguirse en lo que se refiere a la transformación ; que tal procedimiento se halla definido , con respecto a otros productos , en las disposiciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1535/77 de la Comisión , de 4 de julio de 1977 , por el que se determinan las condiciones a las que está supeditada la admisión de determinadas mercancías a un régimen arancelario de importación favorable por razón de su destino especial (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2687/77 (6) ; que procede aplicar dichas disposiciones en la medida de lo posible ; Considerando que el beneficio del trato preferencial a la importación está supeditado a la observancia de un valor franco frontera determinado ; que , por consiguiente , resulta necesario tenerlo en cuenta al fijar el importe de los derechos no percibidos contemplados en los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1535/77 ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento , las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1535/77 serán aplicables a los quesos de las subpartidas 04.04 E I b ) 1 y 04.04 E I b ) 5 del arancel aduanero común , destinados a la transformación e importados en el marco de los contingentes arancelarios previstos en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2915/79 . Artículo 2 1 . Los quesos contemplados en el artículo 1 se considerarán transformados cuando se hayan transformado en productos de la subpartida 04.04 D del arancel aduanero común . 2 . Se consideran como importe de los derechos no percibidos , según se contempla en los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1535/77 , un importe igual , por 100 kilogramos de peso neto , a la diferencia entre la exacción reguladora aplicable al producto de que se trate el día en que se ponga en libre práctica y el importe de 12,09 ECUS . 3 . En la casilla 104 del ejemplar de control T 5 contemplado en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1535/77 deberán figurar una o varias de las siguientes referencias : - destination particulière : règlement ( CEE ) n º 1535/77 et règlement ( CEE ) n º 2967/79 , - end use : Regulations ( EEC ) No 1535/77 and ( EEC ) No 2967/79 , - saerligt anvendelsesformaal : Forordning ( EOEF ) nr. 1535/77 og forordning ( EOEF ) nr. 2967/79 , - besondere Verwendung : Verordnung ( EWG ) Nr. 1535/77 und Verordnung ( EWG ) Nr. 2967/79 , - destinazione particolare : regolamento ( CEE ) n. 1535/77 e regolamento n. 2967/79 , - bijzondere bestemming : Verordening ( EEG ) nr. 1535/77 en Verordening ( EEG ) nr. 2967/79 . Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1979 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 . (2) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 6 . (3) DO n º L 329 de 24 . 12 . 1979 , p. 1 . (4) DO n º L 336 de 29 . 12 . 1979 , p. 15 . (5) DO n º L 171 de 9 . 7 . 1977 , p. 1 . (6) DO n º L 314 de 8 . 12 . 1977 , p. 21 .